Decisión nº 13-2152 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000098

DEMANDANTE: C.E.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.602.142, de este domicilio.

APODERADAS: R.R. y C.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.467 y 75.567, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 13-2152 (KP02-R-2013-000098).

En el procedimiento por prescripción adquisitiva, seguido por las abogadas R.R. y C.A., en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana C.E.A.P., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recuso de apelación formuladó en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada C.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f. 22), contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 20 y 21), mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f.23), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 26), y por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 27). En fecha 26 de marzo de 2013, las abogadas R.R.J. y C.A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes (fs. 28 y 29), y por auto de fecha 10 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes y ninguna de las partes los presentó, por lo que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia (f. 30).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.E.A.P., contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta a las actas procesales, que las abogadas R.R. y C.A.R., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana C.E.A.P., en su escrito libelar alegaron que su representada viene poseyendo desde hace más de 58 años, es decir desde el año 1953, de forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerlo como propio, un inmueble construido en un terreno de propiedad del Municipio Iribarren, que mide quinientos veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (520,64 m²), el cual se encuentra ubicado en la calle 49 entre carreras 16 y 17, distinguido con el N° 16-37, Parroquia Concepción, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terrenos ejidos que están o fueron ocupados por la familia Morillo Flores; Sur: Terrenos ejidos que están o fueron ocupados por la familia Crespo; Este: Terrenos ejidos que son o fueron ocupados por la ciudadana R.S.; y Oeste: Calle 49, que es su frente; que en dicho inmueble su representada a expensas propias y en la medida de sus condiciones económicas, ha realizado transformaciones y mejoras a las bienhechurías, en los cuales invirtió la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000); que el inmueble se encuentra constituido por una construcción de dos plantas, en la primera se encuentra el garaje con enrejado, piso de caico, tres (3) habitaciones, un salón para costuras con claraboyas, dos baños, sala, cocina, comedor y lavadero, y en la segunda el balcón con enrejado, cuatro habitaciones, escaleras y un baño; que el inmueble ha sido ocupado por su poderdante y su familia, hijos y nietos por más de cincuenta (50) años, si perturbaciones, pagando los servicios públicos e impuestos a expensas propias, conforme consta en título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2007, y que ha solicitado en repetidas ocasiones el rescate de la parcela que le fue otorgada en enfiteusis. Que por cuanto su representada ha ocupado dicho inmueble desde hace más de cincuenta años, como si fuera su propietaria, ejerciendo actos de posesión legítima, razón por la cual acudió a los fines de demandar la prescripción adquisitiva de la propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.953 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem, a fin de que sea declarada a nombre de la ciudadana C.E.A.P., el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito en virtud de que operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión, además requirió le sean acordados los edictos a los fines de citar a todo el que crea tener derechos sobre el inmueble antes descrito y que dicha sentencia definitiva sirva de título de propiedad.

Consignó conjuntamente con su escrito libelar las siguientes pruebas: copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana A.P.C.E. (f. 5); Marcado “A”: original del título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 2007, sobre unas bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, ubicada en la calle 49 entre carreras 16 y 17 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, a nombre de la ciudadana C.E.A.P. (fs. 6 al 12); Marcado “B”: Original de factura signada con el N° 00-0014856172, de fecha 15 de noviembre de 2010, emitida por Enelbar, Energía Eléctrica de Barquisimeto, C.A., a nombre de la ciudadana C.P., por un monto de veintinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 29,23) (f. 13); Marcado “C”: Original de recibo de pago, de fecha 23 de noviembre de 2010, emitido por Hidrolara, C.A., a nombre de la ciudadana C.P., por un monto de ciento veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 129,55) (f. 14); y original de factura signada con el N° O-2010FC2526517, de fecha 5 de noviembre de 2010, emitida por Hidrolara, C.A., a nombre de la ciudadana C.P., por un monto de ciento veintinueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 129,55) (f. 15); Marcado “D” y “E” copias simples de solicitud de rescate de parcela de terreno municipal otorgada en enfiteusis a la ciudadana C.E.A.P., emitida por la Sindicatura Municipal de Iribarren del estado Lara, en fecha 2 de abril de 1948 (fs. 16 y 17); Marcado “F”: copia de la mensura de terreno ejido, emitida en fecha 12 de enero de 2005, emanado por la Sindicatura Municipal de Iribarren del estado Lara, según código catastral 205-1748-015. (f. 18). Marcado “G”: original del registro de información fiscal (RIF), de la ciudadana C.E.P.A. (f. 19).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 4 de febrero de 2013, dictó sentencia en los siguientes términos:

Vista la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana C.E.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.602.142, asistida por la abogada C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.567 este Tribunal observa:

Tal como se extrae de una simple lectura al libelo, la demandante asistida de abogado pretende la declaración de prescripción adquisitiva sobre un terreno ejido, es decir propiedad del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. A este respecto, nada más y nada menos que la Constitución Nacional establece en el encabezamiento del artículo 181:

Artículo 181. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.

Este artículo viene a desarrollar una máxima de los bienes de dominio público y es su carácter de imprescriptibilidad. Su naturaleza evita que tales bienes, como los ejidos, sean susceptibles de ser adquiridos por el pasar del tiempo y la virtual inercia del Municipio, pues son bienes que no se incluyen dentro del comercio. Esta idea está reforzada en el mismo Código Civil en su artículo 1.959: “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio”. Hay corrientes modernas que agrupan los terrenos ejidos dentro de un bien de uso privado del Municipio, otros como se citó anteriormente como un bien de uso y dominio público, así como una teoría ecléctica.

Indistintamente de la posición, todos concurren en una misma opinión: son bienes imprescriptibles, por lo tanto, poco importa si se ha poseído con ánimo de dueño o si se tiene más de veinte o cincuenta años. La Ley no permite la prescripción de los terrenos ejidos, pues son bienes que pertenecen al Municipio, son imprescriptibles. Corolario de lo expuesto, es claro que la demanda intentada es contraria a la ley y debe ser declarada inadmisible, como en efecto se decide.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, las abogadas R.R.J. y C.A.R., en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, alegaron que en fecha 4 de febrero de 2013, el tribunal a quo decretó inadmisible la demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el tribunal de la causa interpretó que se había demandado la prescripción adquisitiva veintenal del terreno, cuando es conocido que para la adquisición del terreno existe un procedimiento de rescate de la parcela ante el C.M. lo cual –a su decir- se encuentra en trámite, siendo procedente solicitar la prescripción adquisitiva veintenal por el bien inmueble (bienhechurías constituidas con paredes de bahareque), que se encontraban al momento de que su poderdante comenzó a poseer dichas bienhechurías y que posteriormente fueron mejoradas, tal como consta en Título Supletorio Nº KP02-S-2007-019458; que por cuanto a estas bienhechurías iniciales no se le conocen propietarios, es que procede a interponer la demanda por prescripción adquisitiva, y asimismo solicita que el tribunal emita los edictos correspondientes, a los fines de que el tercero que se sintiera con derecho, se haga parte en el proceso, así como la notificación del sindico procurador municipal, por encontrarse las bienhechurías construidas sobre un terreno de propiedad municipal, razón por la cual solicitaron a este tribunal superior que revoque la decisión del tribunal a-quo y ordene la admisión de la presente demanda.

Establecido lo anterior, esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la pretensión observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”. La disposición anteriormente transcrita es una manifestación decisoria, donde interviene el impulso oficioso o inquisitivo que se le atribuye al juez, en virtud del cual, éste examina de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, tratándose de una norma que tiende a resolver “ad initio”, “in limini litis”, la cuestión del derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según señala el autor i.G.C., si la acción que se intenta no existe, es inútil investigar si se ha convertido en concreta.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en cuanto a la admisibilidad de la demanda estableció lo siguiente:

“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala). Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente. En el sub iudice, la recurrida con fundamento a lo previsto en el artículo 785 del Código Civil y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, consideró que no estaban llenos los extremos contenidos en la citada norma, relacionados con la querella interdictal de obra nueva y por vía de consecuencia determinó la Inadmisibilidad de la denuncia.” Subrayado de esta alzada.

Asimismo la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137 de fecha 11 de mayo de 2000, caso M.H. contra R.M.A., señaló lo siguiente:

“No comparte la Sala la tesis de la recurrente. En efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella. En el caso concreto, la circunstancia de que el demandante de la invalidación haya tenido conocimiento de los hechos, es una cuestión fáctica que, en ese primer momento, puede muy bien ser desconocida por el juez. De allí que el sentenciador de la recurrida aclaró que esa cuestión, admitido el recurso, correspondería demostrarla a la parte contra la cual se intente la invalidación. No considera la Sala, entonces, que tales razonamientos se destruyan entre sí de manera que el fallo quede inmotivado, toda vez que se refieren a supuestos diferentes; a saber: el primero, tiene relación con la actividad a cumplir por el juzgador para determinar si la acción es admisible o no y, el segundo, a la conducta de la parte accionada, en caso de que la demanda sea admitida. De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede desprender que la INADMISIBLIDAD declarada por el juzgado conocedor de la causa en primera instancia vulneró disposiciones legalmente consagradas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo; invadiendo así la esfera de la sustanciación del procedimiento donde se pudieran ventilar los argumentos expuestos y así lograr una tutela judicial efectiva. En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se declare la inadmisibilidad por supuestos distintos a los que establece el articulo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil “…. si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.”, lo cual conlleva a que de no ser por los supuestos antes mencionados, el juzgador de la fase cognoscitiva no podrá declarar inadmisible una demanda. (Subrayado propio de este juzgador).

De la doctrina antes transcrita se desprende que, no le es dable al juez declarar inadmisible una demanda cuando no se encuentre inmersa en uno de los supuestos establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, caso en el cual, el juez deberá expresar los motivos de su negativa.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente del escrito libelar, se evidencia que estamos en presencia de una demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble construido sobre un terreno ejido, propiedad del Municipio Iribarren, que mide quinientos veinte metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (520,64 m²), el cual se encuentra ubicado en la calle 49 entre carreras 16 y 17, distinguido con el N° 16-37, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentras identificados supra. Asimismo se evidencia del petitum de la demanda que la parte actora pretende: Primero: Que se declare a favor de la ciudadana C.E.A.P., el derecho de propiedad del referido inmueble, en virtud de que han transcurrido más de cincuenta (50) años de la tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada su posesión; Segundo: que se le acuerden los edictos a los fines de citar a todos los que crean o creyeran tener derechos sobre el referido inmueble Tercero: que la sentencia definitiva emitida por el tribunal sirva como título de propiedad suficiente sobre el inmueble objeto de la prescripción.

Ahora bien, con respecto a los inmuebles propiedad del Municipio, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 181 establece que: “Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas…”.

En este mismo sentido, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”. Por su parte, el artículo 691 eiusdem señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, así como lo dispuesto en la norma adjetiva civil, esta juzgadora observa en primer lugar que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, se encuentra ajustada a derecho, puesto que, se evidencia claramente del escrito libelar que las bienhechurías objeto de la presente demanda, se encuentran edificadas sobre una parcela de propiedad municipal, no sujeta a prescripción adquisitiva, y no sobre una parcela de propiedad privada, razón por la cual la presente demanda, es contraria a la Ley, en virtud de la existencia de una normativa constitucional que así lo prohíbe, razón por la que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de propiedad municipal es una norma de rango constitucional, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada C.A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, y confirmar la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de febrero de 2013, por la abogada C.A.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.E.A.P., contra la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana C.E.A.P..

En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:12 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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