Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteAida Antonieta Leon de Obadia
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02.

PARTE DEMANDANTE: C.E.A.C. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.956.030,

ABOGADOS ASISTENTES, A.E.H.L.R.

S.M.B. y WILLMER H.L.R.

Inpreabogado bajo los Nros. 69.572, 89.908 y 100.006.-

PARTE DEMANDADA: C.A.G.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.810.783,

ABOGADA ASISTENTE: I.S.C. abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.851.-

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° y 3°.

EXPEDIENTE N°. 02-2784

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentada en el Ordinal Segunda (2°) y Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 12 DE NOVIEMBRE DEL 2002 , por la Dra. ADRIANA E H.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.572, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana C.E.A.C. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.956.030, antes identificada, tal y como consta del Instrumento Poder, mediante la cual expuso:

En fecha 01 de octubre de 1991, mi representada contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el ciudadano C.A.G.C., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad N° V-6.810.783, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra

B”, fijaron domicilio en Bloque 20, Piso 09, Apartamento 905, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas Estado Miranda, (…) procrearon una (01) Niña que lleva por nombre ZULMMELLY DEL C.G.A., quien nació en fecha 17 de junio de 1992 (…), Para ese entonces, cada cual cumplía con sus deberes conyugales, hasta que, a partir del momento en que mi representada comienza a trabajar y estudiar para luego así alcanzar su independencia económica y así coadyuvar en los gastos del hogar común, el mencionado cónyuge C.A.G.C. comienza a desarrollar uyna conducta patológica marcada por los celos obsesivos, la desconfianza, los maltratos verbales, - en un principio - y físicos mas tarde. En reiteradas oportunidades mi mandante fue objeto de insultos y ofensas por parte de su cónyuge, situación ésta que ocurría en presencia de vecinos, familiares y conocidos e incluso en presencia de la hija de ambos, ZULMELLY DEL C.G.A., quien a pesar de ser sólo una niña tuvo que presenciar en muchas oportunidades los maltratos proferidos a su madre, por parte de su padre (…) hasta que en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil uno (2001), mi representada fue victima de una gran golpiza tras sostener una fuerte discusión con su esposo, quien sin mediar explicación alguna, ni justificar su actitud violenta e irracional a su esposa ni a su menor hija, llegó a ocasionarle innumerables lesiones, principalmente en el rostro y optó por recoger todas sus pertenencias y artículos personales y marcharse del hogar común, abandonándolas a ambas. Dicha situación fue denunciada por mi representada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas. (…) Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la gravedad y naturaleza de los hechos narrados que hacen evidente la ruptura del lazo matrimonial y la imposibilidad de una futura vida común, es por lo que atendiendo instrucciones expresas de mi mandante C.E.A.C., ya identificada, ocurro ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto demando formalmente al ciudadano C.A.G.C., (…) por DIVORCIO y la consecuente disolución del vínculo matrimonial por las circunstancias expresadas, con base en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea por abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común.” Consigno Anexos. (Folios 1 al 23).-

Mediante auto de fecha 18 de noviembre del 2002 el Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y libra el emplazamiento de la parte demandada, los respectivos informes y la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal. (Folios 25 al 29).-

El día 28 de noviembre de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.- (Folios 30 y 31).-

El día 04 de diciembre de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Lic. V.M.. (Folios 32 y 33).-

El día 10 de diciembre de 2002 el Alguacil titular de este Tribunal consignó oficio dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal (Folios 34 y 35).-

El día 17 de enero de 2003 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación del demandado, debidamente firmada. (Folios 36 al 37).-

El día 27 de marzo de 2003, se anunció el Primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de la comparecencia del demandado y que estuvo presente, la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio. (Folio 48).-

En fecha 05 de mayo de 2003, compareció por ante la sede del Tribunal la niña ZULMELLY DEL C.G.A., a los fines de sostener entrevista con la Juez y emitir opinión con relación a la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 49).-

En fecha 12 de mayo del 2003, se anunció el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejo constancia de que no compareció el demandado, pero si estuvo presente en el acto la parte actora quién insistió en seguir con el presente juicio. (Folio 50).-

En fecha 20 de mayo del 2003, el Tribunal deja constancia de que en el acto de contestación de la demanda, se dejo constancia que no compareció la parte demandada ni por si por apoderado judicial alguno. (Folio 51).-

En fecha 27 de mayo del 2003, el Tribunal dictó auto en el cual se abstuvo de fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas hasta tanto conste en autos las resultas de las Evaluaciones y el Informe Social. (Folio 52).-

En fecha 14 de julio del 2004 se dicto auto en el cual se da por recibido las resultas del Informe Social elaborado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sala de Juicio Ciudadana O.E.D.. (Folios 53 al 59).-

En fecha 27 de julio del 2004 se agregó a los autos resultas de la Evaluación Psicológicas realizada a los ciudadanos C.A.G.C., C.E.A.C. y la Adolescente ZULMELLY DEL C.G.A. en esa misma fecha el Tribunal acordó fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas y se acordó notificar a las partes, se libraron boletas de Notificación. (Folios 60 al 68).-

Al folio 69 al 70, corre inserta diligencia del Alguacil consignando boleta de notificación de la ciudadana C.E.A.C., debidamente firmada. (Fecha 03-08-04).-

Al folio 71 al 72, corre inserta Diligencia del Alguacil, en la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadana C.A.G.C. quien al momento de su visita no se encontraba el ciudadano antes mencionado, por lo que la Notificación fue recibida por la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 6.554.143, quien manifestó ser su Hermana. (Fecha 18-08-04).-

En fecha 31 de agosto del 2004, la Dra. M.I.S.C., en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoco al conocimiento de la presente causa. (Folio 73).-

En fecha 31 de agosto del 2004, se levanto el Acta mediante la cual por cuanto las partes se encuentran a derecho, acuerda diferir dicho acto, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual tendrá lugar a las 10:00 a.m..(Folio 74).-

En fecha 13 de septiembre del 2004, la Dra. A.L.D.O., en su carácter de juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, luego de finalizado el reposo. Asimismo acordó fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy a las 10 de la mañana la oportunidad para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. (Folio 75).-

Al folio 76, corre inserta el Acta mediante la cual se llevó a cabo el acto ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS, se deja constancia de la NO COMPARECENCIA de ningunas de las partes, NI DE LOS TESTIGOS, quienes no comparecieron ni por si ni por apoderado judicial alguno a dicho acto. (Fecha 22/09/04).-

Al folio 77, corre inserto auto del Tribunal fijando oportunidad para dictar sentencia. (fecha 27-09-2004).-

Al folio 78, corre inserto auto del Tribunal en el cual acuerda suspender el presente procedimiento por cuanto la juez Unipersonal N° 2 Dra. A.A.L.D.O., haría uso de sus vacaciones legales hasta el 16 de noviembre del 2004 fecha en que continuara la presente causa. (fecha 29-09-2004).-

En fecha 22 de octubre del 2004, se recibió escrito presentado por la Dra. A.H.L.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora quien entre otras cosas solicitó se repusiera la presente causa hasta el Estado en que celebrará nuevo Acto Oral de Pruebas, e igualmente asocio al poder conferido a ella a los Dres. S.M.B. y WILLMER H.L.R.. (Folios 79 al 80).-

En fecha 01 de diciembre del 2004, se dictó auto en el cual el Tribunal niega lo solicitado por la parte actora por cuanto el error cometido al no fijarse un día determinado para llevar a cabo tal acto, fue subsanado por este Juzgadora , pues fijó día y hora determinado para ello, y las partes se encontraban a derecho. (Folio 81).-

En fecha 16 de diciembre del 2004, se recibió escrito presentado por el Dr. S.M.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien solicito se declarará con Lugar la presente Demanda de Divorcio. (Folios 82 al 89).-

En fecha 20 de diciembre del 2004, se dictó auto del Tribunal fijando oportunidad para dictar sentencia, una vez vencido el lapso para que ambas partes ejercieran el recurso de apelación del auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004. (Folio 90).-

Al folio 91, corre inserto auto del Tribunal difiriendo el acto de dictar sentencia para dentro de los cinco días de Despacho Siguientes al del auto.- (f- 25-01-2005).-

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión.

PRIMERO

Por auto dictado el día 07 de mayo del 2003, el cual corre inserto al folio 52 del Expediente, se evidencia que los informes tanto sociales como psicológicos ordenados practicar en su oportunidad legal, no constan a los autos, por lo que el Tribunal deja constancia de que una vez agregados al Expedientes dichas resultas se fijará oportunidad para que tenga lugar el acto oral de pruebas de conformidad a lo establecido en los articulo 468 al 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

SEGUNDO

En fecha 14 de julio del 2004, se recibe INFORME SOCIAL, ordenado en su oportunidad y se ordena agregarlo a los autos (folios 53 al 59). Igualmente en fecha 21 de julio se reciben Informes Psicológicos (folios 61 al 679, ordenados en su oportunidad legal; ambos informes fueron practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, este último informe fue agregado a los autos en fecha 27 de julio del 2004, y en esa misma oportunidad, el Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Quinto (5) día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones practicada a las 10:00 A.M., para que tuviera lugar dicho acto.-

TERCERO

En fecha 31 de agosto del 2004, por reposo médico de la DRA. A.L.D.O., Juez Provisorio Unipersonal N° 2, de esta Sala de Protección del Niño y del Adolescente; la Juez Suplente Espacial DRA. M.I.S.C., dicta auto avocándose al conocimiento de la causa y de conformidad a lo establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil y por cuanto las partes se encuentran a Derecho, se dejaron transcurrir íntegramente los tres días de Despachos, previstos en la citada norma legal, a los fines de salvaguardar el Derecho a la defensa de las partes aquí en conflicto. (Folio 73).-

Por auto separado dictado en la misma fecha, y el cual corre al folio 74 de la presente actas, el Tribunal ordena diferir el Acto oral de Evacuación de Pruebas, por estar las partes a derecho, para dentro de los 5 días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual tendrá lugar a las 10:00 A.M.-

CUARTO

En virtud del principio de inmediación procesal en fecha 13 de septiembre del 2004, el Tribunal dicto auto que corre al folio 75 de las presentes actas, avocándose a la causa nuevamente la Juez Provisorio DRA. A.A.L.D.O. e igualmente se fija para el quinto (5) día de despacho siguientes al del referido auto, a las 10:00 A.M., para que tuviese lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas.-

QUINTO

El día 22 de septiembre del 2004, siendo las 10:00 A.M. del día fijado para el acto oral de pruebas de conformidad a lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anunció dicho acto y la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes ni la actora ni el demandado así como ninguno de los testigos promovidos, comparecieron a dicho acto. (Folio 76).- Así, en consecuencia en fecha 27 de septiembre del 2004, se fijó por auto separado oportunidad legal para dictar sentencia.-

SEXTO

En virtud de que en fecha 01 de octubre del 2004, la Juez Provisoria DRA. A.A.L.D.O., haría uso de sus vacaciones legales, el Tribunal dictó auto el día 29 de noviembre del 2004, el cual corre inserto al folio 78 de las presentes actas suspendiendo la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de no viciar de nulidad dicho proceso en virtud del principio de Inmediación Procesal.-

SEPTIMO

En fecha 22 de octubre del 2004 (Folio 79) corre diligencia suscrita por la Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadana A.H.L.R.; en la cuál solicita al Tribunal, se Reponga la Causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar el acto oral de evacuación de pruebas en virtud de que por auto de fecha 31 de agosto del 2004 (Folio 74), la Juez Suplente había fijado el Acto Oral de Pruebas dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso legal previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

OCTAVO

En virtud de esta pretensión de la actora, el Tribunal en fecha 01 de diciembre del 2004, dicta auto, el cual corre al folio 81 del presente Expediente, en donde subsana dicho error cuando se avoca de nuevo a la prosecución de la causa, fijando para dicho acto el 5 día de despacho siguiente al del auto y en consecuencia niega dicha reposición, y así se decide.- De este auto no hubo apelación ninguna de las partes.-

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la Prueba Testimonial promovida por las partes, ninguno de los testigos compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, al igual que tampoco la parte actora y la demandada comparecieron a dicho acto.-

Las Causales invocada por la parte actora tanto la Segunda (2°) como la Tercera (3°) no fueron probadas mediante la Prueba Testimonial. Sin embargo, en el presente proceso, existe un concurso de medios aportados al proceso como lo constituye la Copia Certificad de la Denuncia interpuesta por la ciudadana C.E.A.C.D.G., en contra de su cónyuges, ciudadano C.A.G.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en la que manifestó la denunciante que “es agredida físicamente causándole hematomas en ambos ojos, le roció de gasolina y le amenazo con una tijera” (sic); dicha denuncia corre al folio 15 del Expediente.- En el mismo folio se aprecia fotografía de la ciudadana C.E.A.C.D.G. y se observan hematomas en el rostro. Sin embargo el Tribunal solamente le da todo su valor probatorio solo a la Denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), considerando la Impresión Fotográfica como Indicio. Y ASI SE DECIDE.-

Al folio 16 y 17 corre carta, fechada el 10 de diciembre del 2001 de cuyo emisor no se probo que fuese hecho por el cónyuge demandado ciudadano C.A.G.C., por lo que el Tribunal no le asigna valor probatorio alguno.-

A los folios 54 al 59 del presente Expediente corre Informe Social practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, suscrito por la Trabajadora Social O.E., en el mismo se aprecia que la funcionaria adscrita al Tribunal realizó dos visitas, una al hogar conyugal, en donde vive la ciudadana C.E.A.C.D.G. y la Adolescente ZULMELLY DEL C.G.A., hija del matrimonio GONZALEZ – APONTE; y la otra visita la realizó en el hogar en donde vive el ciudadano C.A.G.C., o sea que la funcionaría consta en su informe que la pareja residen en Distintos lugares. Constató asimismo la funcionario el sitio en donde duerme el ciudadano C.A.G.C., en el hogar de su madre; allí se constata entre otras cosas que: “(…) El cuarto del progenitor tiene una cama individual, closet, una serie de juguetes (…)”.

En las conclusiones de dicho Informe puede leerse:

(…) Familia cuya dinámica Socio-Psicológica esta

significativamente alterada (…) la separación de ambos padres

que ocurrió aparentemente de manera agresiva, dónde el padre

tuvo que salir de la vivienda por orden judicial según

información de la esposa (…)

. “ (…) La familia González

Aponte aparentemente cada uno en su hogar satisface sus

necesidades de manutención (…..)

.

(….) Se orientó a ambos progenitores sobre asistir a Terapias

familiares (…)

(Sic).-

A los folios 62 al 66 corre Informe Psicológico practicado a la Adolescente, ZULMELLY DEL C.G.A., así como a sus padres C.A.G.C. Y C.E.A.C.D.G.. En la entrevista realizada por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente, Licenciada V.M. CORSI, al ciudadano C.A.G.C., en la situación planteada expreso a la Psicóloga: “ (…) TENGO QUE RECONOCER QUE PERDÍ EL CONTROL Y LA GOLPEE, NO LA AMENACÉ DE MUERTE (….) NO ME PERMITE VER A LA NIÑA (…) NO ACEPTA LAS COMPRAS QUE YO LE HAGO (…)” . La ciudadana C.E.A.C.D.G. señala: “(…) MI ESPOSO ME GOLPEÓ HACE DOS AÑOS (…) ADEMÁS DELANTE DE LAS NIÑAS, ME ROCIÓ GASOLINA, ME IBA A PUYAR CON UNA TIJERA, LO HIZO POR CELOS (…)” (SIC). (MAYÚSCULA NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).-

En las Conclusiones y Recomendaciones hechas por la Psicóloga V.M. se Observa claramente las dificultades en relación a la situación de separación de los ciudadanos C.E.A.C.D.G. y C.A.G.C. y surgiere:

  1. -“Orientación a los padres que facilite las

    herramientas para solución de problemas.

  2. - “Establecer Régimen de Visitas al padre,

    progresivo y acompañado de la orientación

    psicológica (…)”.-

    Esta Juez Unipersonal N° 02 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente le da Pleno valor Probatorio a los Informes elaborados tanto por la Trabajadora Social O.E. como los realizados por la Psicóloga Lic. V.M. y ASI SE DECIDE.-

    En el presente caso, estamos ante un Juicio de Divorcio en el cual las causales invocadas Segunda (2°) y Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, no fueron demostradas. Y ASÍ SE DECIDE.- Solo se ha demostrado a través de los Informes elaborados en su examen que la pareja tiene residencias o Domicilios separados; estos constituyen elementos probatorios, que unidos a los indicios que aparecen consignados a los autos, se puede claramente analizar la situación de conflicto que presenta la pareja G.A.. Así, ha sido un principio Jurisprudencial reiterado de la Casación Venezolana, que los Jueces deben realizar el examen de todo el material probatorio. Además el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los Jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose, siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas” (…).

    En el proceso que nos ocupa, es evidente que el matrimonio de la pareja G.A.; han surgido desavenencias que hacen imposible la vida en común y por lo tanto dificultades en relación al manejo de la situación de Separación, observándose igualmente la afectación en el plano emocional de la adolescente hija de la pareja, antes mencionada, ZUMELLY DEL C.G.A., quien le señala a la Psicóloga Lic. V.M.: “(…) Desde el problema que tuvo con mi mamá no veo a mi papá, antes tenían problemas pero volvían, no me ha ido a ver (…) es mentira que mi mamá no lo deja verme (…) el no me presta atención (…)” . (MAYÚSCULA, NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).-

    Basados en uno de los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el cuál está contemplado en el artículo 450 Literal “J” como lo es “LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL”, este Tribunal le asigna todo su valor probatorio como antes se dijo, a los Informes Sociales y Psicológicos ordenados por este Juzgado por auto de fecha 18 de noviembre de 2002; así como el escrito de conclusiones presentado en su oportunidad legal.- En consecuencia y en virtud del examen de las mismas, aprecia esta Sentenciadora que existe una situación compleja, grave, que hace imposible la vida en común de la pareja G.P., envolviendo en la situación conflictiva a su hija Adolescente ZULMELLY DEL C.G.A., es lo que lleva al animo de esta Sentenciadora a considerar que el vinculo matrimonial debe ser disuelto. Además en Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala de Casación Social, en la cuál fue ponente el magistrado Dr. J.R. PERDOMO, SENTENCIA de fecha 26 de julio de 2001, N° 2001-000223, transcribimos la decisión de la Sala de Juicio de Divorcio Recurrido. Esta decisión, sentará pauta en el futuro a los fines de garantizar una Justicia efectiva: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de Divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.- No debe ser el matrimonio, un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida en común. En estas circunstancias, en Protección de los hijos de ambos cónyuges, LA ÚNICA SOLUCIÓN POSIBLE ES LE DIVORCIO (…)”.- (MAYÚSCULA, NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO).- Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En merito a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N°. 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana C.E.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 7.956.030, contra de su cónyuge, ciudadano C.A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.810.783. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1991 según acta N° 174.-

    Con respecto a la hija menor de edad, habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

    La P.P. de la Adolescente ZUMELLY DEL C.G.A., será ejercida conjuntamente por ambos padres.-

    Con relación a la GUARDA Y CUSTODIA de la hija habida en el matrimonio G.A., la Adolescente ZUMELLY DEL C.G.A., la detentará la Madre ciudadana C.E.A.C., en virtud de que el padre al momento de retirarse del hogar dejo a la Adolescente al cuidado de su madre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

    Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA que debe suministrar el obligado, ciudadano C.A.G.C., se ratifica lo establecido en la Sentencia dictada por esta Juez Unipersonal N° 02 en el Cuaderno de Incidencia de Obligación Alimentaría en fecha 27 de mayo de 2003 la cual es del tenor siguiente: “En consecuencia fija en medio (1/2) salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, la Obligación Alimentaría deberá suministrar el ciudadano C.A.G. a su hija la niña ZULMELLY DEL C.G.A., que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la referida adolescente, este Tribunal fija una suma adicional en el mes de diciembre de cada año, como Bonificación Especial de Fin de año, por el equivalente a un cuarto (1/4) del monto que perciba el obligado por concepto de aguinaldos o utilidades. Así mismo se deja expresa constancia que los gastos generados por inscripciones, compra de útiles y uniformes escolares, así como aquellos gastos generados por consultas médicas, medicinas y odontológicos, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en igual cantidad, es decir, cincuenta por cientos (50%) cada padre.-

    En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, la Adolescente ZULMELLY DEL C.G.A., tendrá Plena Libertad para compartir con su padre, los días que ella elija siempre y cuando no haya interferencias con su rutina escolar.-

    Por Último sugiere esta Sentenciadora a los padres de la Adolescente ZULMELLY DEL C.G.A., que deben acudir a una Terapia especializada en virtud de las recomendaciones hechas por la Lic. V.M. CORSI y O.E. Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente, adscritas al Equipo Multidisciplinario, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Grupo Familiar sea dotado de herramientas que puedan utilizar para la solución de problemas y conflictos.- Y ASI SE DECIDE.-

    Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los CUATRO (04) días del mes de FEBRERO del año dos mil cinco (2005). Años l94° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ

    DRA. A.L.D.O.

    LA SECRETARIA

    ABG. JUDITH LOVERA PEDRÓN

    Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

    LA SECRETARIA

    ABG. JUDITH LOVERA PEDRÓN

    EXP. N°. 02/2784

    ALO*JLP*JUDITH**

    Divorcio Causal 2° Y 3°

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