Decisión nº 15 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No.: 15.

Expediente: 18254.

Demandante: ciudadana C.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.832.654, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.049.314.

Adolescente: (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad No. V-25.719.570, de siete (17) años de edad.

Motivo: Inquisición de Paternidad.

PARTE NARRATIVA

En fecha 16 de marzo de 2011, la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos distribuye la demanda de Inquisición de Paternidad al Juez Unipersonal Nº 3 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sirviendo el mismo como constancia únicamente de recepción, no prejuzga su contenido.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana C.E.C.S., antes identificada, asistida por la abogada Y.V., Defensora Pública Décima Sexta (16) del Sistema Autónomo de la defensa Pública, sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del circuito Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano A.S.O., antes identificado, en relación con la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), por cuanto ha lugar en derecho y no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de Ley.

Asimismo en la misma fecha ordenó: 1) citar al ciudadano A.S.O., publicar un edicto, llamando hacerse pare a todo aquel que tenga interés con el presente juicio, en el diario La Verdad. 2) notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Zulia. 3) oficiar al director (a) del laboratorio de genética molecular de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. 4) admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 470, 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 05 de abril de 2011, se agregó a las actas boleta de notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29) del Ministerio Público.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal ordeno el desglose donde consta la publicación de un edicto, consignado en autos un ejemplar del diario La verdad por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, previa petición de parte este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la citación Cartelaría del ciudadano A.S.O..

PARTE MOTIVA

Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 30 de junio de 2011, evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.

La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:

La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.

Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días

(subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 30 de junio de 2011, se evidencia falta de interés procesal atribuida a la parte solicitante, sin llenar los extremos de ley en el periodo transcurrido; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana C.E.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.832.654, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano A.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.049.314, en relación con la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 LOPNNA), titular de la cedula de identidad No. V-25.719.570, de siete (17) años de edad.

  2. Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. G.A.V.R.L.S.:

Abg. Carmen Vilchez.

En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.15, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.

Exp. 18254.

GAVR/ bfg.*

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