Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDCIAL

Circuito de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 27 de marzo de 2007

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-021550

PARTE DEMANDANTE: C.E.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.492.-

ABOGADA: C.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: J.N.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.492.-

NIÑO: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.A.).-

MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de obligación alimentaria, incoada por la ciudadana C.E.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.492, progenitora del niño, contra el ciudadano J.N.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.492, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de noviembre de 2006, constante de 2 folios útiles y 4 anexos.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente solicitud ordenándose la citación del demandado en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. En fecha 03 de noviembre de 2006, se recibió diligencia presentada por la demandante, mediante la cual otorga poder Apud-Acta a los abogados R.R., M.G., GHISLENE SANCHEZ y S.S..-

Consta al folio 18, diligencia suscrita por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante la cual consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.-

En fecha 01 de marzo de 2007, se dejó constancia por nota de secretaría de que se practicó la citación del demandado.-

En fecha 06 de marzo de 2007, siendo hora fijada por este Tribunal para que se celebrase el acto conciliatorio en el presente procedimiento, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes.

En fecha 16 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para dictar sentencia.-

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció por ante su despacho la ciudadana C.E.C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.960.492, quien manifestó que de su unión no matrimonial con el ciudadano J.N.S.G., anteriormente identificado, procreó el niño de autos, y que en fecha 21 de julio de 2005, suscribió acuerdo con el padre de su hijo, debidamente homologado por el Juez Unipersonal Nº 7 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo convenio se transcribe: “PRIMERO: Que el ciudadano J.N.S.G., se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria a Cien Mil (Bs. 100.000,00) Bolívares mensuales, los cuales podrán ser descontados directamente del sueldo que devenga. SEGUNDO: Con respecto al Bono Escolar la ciudadana C.E.C.V., se compromete a suministrar al ciudadano J.N.S.G., copia certificada del Acta de Nacimiento, a los fines de ser suministrada en el lugar de trabajo del demandado, para poder realizar el correspondiente descuento, ya que el demandado se le suministra la cantidad de diez (10) unidades tributarias por concepto de útiles escolares, los cuales serán divididos en la cantidad de hijos en etapa escolar que el mismo tenga a su cargo. TERCERO: En cuanto a la bonificación especial de diciembre será la cantidad de una mensualidad de la obligación alimentaria.”

Asimismo, se señala que la progenitora manifiesta que dichas cantidades acordadas son insuficientes para atender todas las necesidades de su hijo, quien se encuentra en pleno desarrollo físico y social, por lo que considera que debe ajustarse la Obligación Alimentaria, el Bono escolar y Bono de fin de año, manifestando la madre que estima la Obligación Alimentaria en TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, Bono Escolar estima la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) y el Bono de Fin de Año SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) aproximadamente. Que el progenitor, ciudadano J.N.S.G., antes identificado, presta sus servicios en la Guardia Nacional, adscrito al ministerio de la defensa y devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 821.679,00), tal y como consta en el oficio Nº 008523, de fecha 07 de septiembre de 2006, suscrita por el General de División, Jefe de Comando de Personal (GN). Refiere la Fiscal del Ministerio Público que se solicitó la comparecencia del demandado, quien manifestó no poder aumentar la cantidad que aporta de obligación de alimentos, por cuanto tiene tres hijos más y lo que cobra mensual es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 553.303,88). Por todo lo antes expuesto es que solicita se REVISE la Obligación Alimentaria y que el ciudadano J.N.S.G.A. el monto que por concepto de obligación alimentaria, viene aportando a su hijo, tomando en consideración las necesidades de éste y la capacidad económica del padre obligado, así mismo, se aumente la Obligación alimentaria en forma proporcional sobre la base de los elementos referidos, tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, se aumente la cantidad que debe sufragar el padre obligado por los Bonos Especiales, el primero en el mes de Julio para atender parte de los gastos escolares y el segundo en el mes de Diciembre, por concepto de Bonificación de Fin de Año, a cuenta del Bono Vacacional y de los aguinaldos, respectivamente, que percibe el obligado, de su trabajo y para garantizar su cumplimiento puntual de la referida obligación, en consecuencia, solicita ordene al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones rentas, intereses o dividendos del padre obligado, que retenga la cantidad que aumente por concepto de Obligación Alimentaria y los respectivos Bonos Especiales, uno en el mes de Julio y el otro en el mes de diciembre, y dicho quantum sea entregado a la progenitora. Asimismo, solicita se decrete medida cautelar de embargo sobre 36 mensualidades de la obligación alimentaria, a razón del quantum que usted fije en la definitiva.

III

DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV

DE LAS PRUEBAS:

Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia Simple de la Partida de Nacimiento del Niño: , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 616, año 1998. 2) copia simple del acta de convenio suscrito por ambos progenitores en fecha 21 de julio de 2005. 3) Original de oficio Nº 008523, de fecha 07 de septiembre de 2006, suscrita por el General de División, Jefe de Comando de Personal (GN), donde informa sueldo y otros beneficios que percibe el demandado. Al respecto esta Sala de juicio, la aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarla, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V

MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

Para revisar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades del niño, quedó demostrado que por su edad no puede proveerse por si mismo los gastos económicos que generan, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Por lo que tanto la madre, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la adolescente está contribuyendo en gran parte con los gastos de éste. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano J.N.S.G., se desprende de la constancia de ingresos suscrita por el General de División, Jefe de Comando de Personal (GN), tal y como consta en el oficio Nº 008523, de fecha 07 de septiembre de 2006, que percibe un ingreso mensual de OCHOCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 821.679,00), cuyas deducciones son: 30% diferencia ascenso IPSFA: Bs. 6.203,10; 8% caja de ahorros GN: Bs. 58.396,96; 6.5% FCIS (IPSFA): 52.065,13; descuento judicial: Bs. 100.000,00; Ley Política habitacional Art-17: 8.010,02; club social G.N.: Bs. 6.649,81; 5% Pensión TROPA: Bs. 40.050,10, lo que hace un total de deducciones practicadas: Bs. 268.375,12 y un neto a cobrar por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 553.303,88). Así mismo de los hechos indicados en el libelo de demanda, que éste ciudadano efectivamente tiene otros gastos familiares, como lo son sus otros tres hijos, lo cual toma en cuenta esa obligación, así como que efectivamente todo individuo tiene gastos personales propios de su subsistencia. Así se declara.

Seguidamente, esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal Nº 7 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó el convenio suscrito entre ambos progenitores, considerando que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, lo cual hace deducir a quien aquí decide, que han cambiado los supuestos exigidos en el artículo 369 y 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para proceder a revisar la obligación alimentaria fijada en fecha 21 de julio de 2005, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.E.C.V., en contra del ciudadano J.N.S.G., en consecuencia se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que debe suministrar el ciudadano J.N.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.589.492, a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), que corresponde al equivalente del 30 % del Salario Mínimo Urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 4.446, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00), que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma, pagaderos en partidas quincenales por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 76.848,75) cada una, y descontados directamente de la institución donde el demandado presta sus servicios, esto es en el componente de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada de Venezuela. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la adolescente y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir, CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50), cantidad ésta que igualmente debe ser descontada directamente de la mencionada institución y entregadas a la madre. Así se decide.

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Para garantizar el cabal cumplimiento de su obligación, este Tribunal decreta medida de embargo sobre 42 mensualidades, correspondiente a 36 mensualidades más seis (06) sumas adicionales razón de la obligación alimentaria fijada, las cuales se deducirán de las prestaciones sociales del obligado en caso de liquidación, a fin de garantizar las cuotas alimentarias futuras en caso de que a éste lo despidan o se retire voluntariamente de trabajo, en cuyo caso el organismo deberá notificar inmediatamente al Tribunal, para tomar la medida que corresponda.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE:

Dada y firmada y sellada en el Despacho Judicial de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del dos mil siete (2007). Años: 196° y 148°.

LA JUEZ,

Abg. E.C.C..

LA SECRETARIA

Abg. Ciolis Mojica

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:20 p.m.

LA SECRETARIA,

ECC/cm/dyss

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