Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 147º

EXPEDIENTE NRO. 2.306

I

PARTE ACTORA: C.E.C., venezolana, mayor de edad, comerciante e identificada con la Cédula Nro. 7.323.665.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABGS. T.D.A. y C.M.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.767 y 28.018 e identificados con las Cédulas Nros. 13.226.245 y 8.051.795, respectivamente,

PARTE DEMANDADA: Á.H.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.433.411.

TERCERA OPOSITORA: N.F.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.307.939 y domiciliada en Barquisimeto.

APODERADAS DE LA TERCERA OPOSITORA: ABGS. LUZGARDA E.S. y BETSAIDE OCHOA BELLO, identificadas con las Cédulas Nros. 9.561.187 y 7.350.952 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.784 y 24.369, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUADERNO DE MEDIDAS).

SENTENCIA: INTELOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que le representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa por apelación interpuesta en fecha 02/02/06 por el Abogado T.A. en su carácter de apoderado de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 01/02/06, que declaró Sin Lugar la defensa que por falta de cualidad e interés de la solicitante N.F.G.M. para presentar la solicitud que motivó esta incidencia, opuso la representación judicial de la parte actora, y Con Lugar la solicitud de la misma solicitante, de que se suspenda la medida ejecutiva de embargo practicada en la presente causa el 22/05/2.004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los derechos y acciones que correspondían al demandado Á.H.V., sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 63, que forma parte de la macroparcela identificada como F4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que con una superficie de 143,50 metros cuadrados, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 79; SUR: Calle F4-1; ESTE: Parcela Nº 64, y OESTE: Parcela Nº 62, correspondiéndole a dicho inmueble una participación de 0,68% sobre el parcelamiento. En consecuencia ordena la suspensión de la medida ejecutiva de embargo. Suspende de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre los mismos derechos del demandado sobre dicho inmueble, en fecha 09/04/03.

III

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Encabeza el presente cuaderno de medidas, copia certificada de auto dictado en fecha 09/04/03 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estrado Portuguesa, donde decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos y acciones que tiene el demandado sobre el inmueble, ordenando oficiar lo conducente al Registro respectivo y formar cuaderno de medidas (folios 1 y 2).

En fecha 25/03/03 diligenció la ciudadana C.E.C. asistida por el Abogado C.M., consignando copia certificada de documento donde consta la propiedad del ciudadano Á.H.V., sobre el inmueble objeto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre los derechos y acciones que tiene el mencionado ciudadano sobre el mismo (folios 03 al 14).

Consta a los folios 15 y 16, oficio emanado del Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, remitiendo recaudo que guarda relación con la medida de embargo ejecutivo decretada sobre el inmueble propiedad del demandado.

En fecha 28/05/04 fue recibido en el Juzgado a quo, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara (folios 17 al 45).

La Abogada B.O.B. apoderada de la ciudadana Nayiet F.G.M. mediante escrito presentado en fecha 01/06/04, alegó que el hoy demandado no tiene derecho de propiedad en ninguna proporción sobre el bien inmueble sobre el cual recayó medida de embargo, por cuanto según sentencia definitivamente firme de fecha 06/10/2.003 le fue adjudicada a su mandante con ocasión de juicio de partición de bienes, la plena propiedad del inmueble, por lo que en nombre de su representada hace formal oposición al embargo ejecutivo decretado y practicado, y solicita se suspenda dicha medida oficiándose al Registrador Subalterno respectivo (folios 46 al 64).

En fecha 04/06/04, el abogado T.A. mediante escrito rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la tercera opositora, por cuanto no existe prueba de la propiedad exclusiva de ésta sobre el inmueble mediante un documento registrado, o sea por un acto jurídico válido. Que la sentencia presentada por la opositora no puede ser opuesta a un ejecutante, pues mediante el embargo el ejecutante adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble o de los derechos que sobre el tenga el ejecutado, por tratarse de un documento o sentencia no registrado. Que es por lo antes expuesto que se opone a la pretensión de la tercera opositora para lo cual invoca y hace valer el documento protocolizado por la hoy, Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Lara en fecha 26/08/1.997, conforme al cual el demandado tiene sobre dicho inmueble derechos como propietario. Solicita la no suspensión de la medida (folios 65 al 69).

La apoderada de la tercera opositora en fecha 10/06/04, presentó su respectivo escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha. Posteriormente en fecha 16/06/04 el apoderado de la demandante consigna escrito de pruebas (folios 72 al 87).

En fecha 28/06/04, la Abogada Betsaide Ochoa Bello, apoderada de la opositora señala que si bien es cierto el ordenamiento legal sustantivo exige la formalidad del registro de ciertos documentos, es igualmente cierto que en el presente caso dicha formalidad ha sido de imposible cumplimiento por parte de su representada desde la fecha de la sentencia que le adjudica la plena propiedad del inmueble hasta la fecha, por cuanto se observa que la fecha en que fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar fue anterior a la sentencia y hasta la fecha de autos la misma no ha sido suspendida. Que es forzoso concluir que mal se puede sancionar con una consecuencia jurídica desfavorable a quien por una imposibilidad material, consecuencia de una orden emanada de un Tribunal, lo cual no puede ser desconocida, se le ha hecho imposible proceder al registro del documento, por una prohibición legal (folios 94 y 95).

Corre inserto a los folios 114 al 118, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29/06/04, donde declara Sin Lugar la oposición intentada mediante apoderado por la ciudadana N.F.J.M. contra la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 22/05/04, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Queda confirmada la medida de embargo ejecutivo practicada.

Sentencia ésta que fue objeto de apelación en virtud de lo cual subió a esta Alzada, y cumplidas las formalidades de Ley, el ad quem dicta decisión en fecha 13/09/04, confirmando la misma, procediendo a remitir el expediente al Juzgado de la causa en fecha 07/10/04 (folios 119 al 150).

El abogado T.A. en fecha 15/07/04 mediante diligencia solicitó al Juez a quo comisione a un Juzgado de su misma categoría en el Estado Lara para que efectúe las diligencias de justiprecio del inmueble embargado, diligencia esta ratificada en fecha 15/10/04 lo cual fue acordado por auto de fecha 22/10/04 (folios 121, 151 y 152).

La abogada Luzgarda E.R. co-apoderada de la tercera opositora presentó escrito en fecha 09/12/05, alegando que por cuanto hasta la fecha ha transcurrido más de un año sin que la ejecutante C.E.C. impulsara la ejecución, es por lo que pide con fundamento en lo preceptuado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil se ordene la suspensión de las medidas practicadas sobre el inmueble propiedad exclusiva de su mandante y se oficie lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (folios 155 al 158).

En fecha 10/01/06, el apoderado de la parte actora mediante escrito impugnó la copia del presunto poder consignado por la coapoderada de la tercera opositora, además de sostener que ésta carece de cualidad e interés para actuar y que no logró demostrar su condición de propietaria exclusiva del inmueble objeto de litigio. Que el embargo practicado en la presente causa fue sobre los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble, por lo que la opositora carece de cualidad e interés para solicitar la suspensión de medida de embargo practicada siendo que la única persona con cualidad para hacerlo es el demandado. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la exposición hecha por la ciudadana Luzgarda Ramírez mediante escrito presentado en fecha 09/12/05 (folios 162 al 164).

La coapoderada de la opositora en fecha 16/01/06 mediante diligencia consigna poder original otorgado por su representada y señaló que su mandante si es parte interesada por lo que no carece de cualidad e interés para solicitar la suspensión de medida de embargo. Ratifica el escrito de fecha 09/12/05, ya que el apoderado del demandado por no ser diligente no realizó el impulso procesal de la ejecución, niega que no hayan tenido tiempo suficiente ya que en fecha 16/12/05 el Alguacil del Tribunal notificó al experto siendo ésta la última actuación. Solicita al a quo se sirva ordenar la suspensión de las medidas practicadas sobre el inmueble (folios 166 al 169).

Por auto de fecha 18/01/06 el a quo abre una articulación probatoria de 8 días, en virtud de lo cual las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas en fechas 23 y 31 de enero del año 2.006 (folios 170 al 178).

Consta a los folios 180 al 184, sentencia dictada en fecha 01/02/06 por el a quo, donde declaró Sin Lugar la defensa que por falta de cualidad e interés de la solicitante N.F.G.M. para presentar la solicitud que motivó esta incidencia, opuesta por la representación judicial de la parte actora y Con Lugar la solicitud de la misma solicitante (sic), de que se suspenda la medida ejecutiva de embargo practicada en la presente causa el 22/05/2.004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los derechos y acciones que correspondían al demandado Á.H.V., sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 63 que forma parte de la macroparcela identificada como F4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que con una superficie de 143,50 metros cuadrados, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 79; SUR: Calle F4-1; ESTE: Parcela Nº 64, y OESTE: Parcela Nº 62, correspondiéndole a dicho inmueble una participación de 0,68% sobre el parcelamiento. En consecuencia ordena la suspensión de la medida ejecutiva de embargo. Suspende de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal sobre los mismos derechos del demandado sobre dicho inmueble, en fecha 09/04/03 y comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en esa misma fecha con oficio Nro. 0850-435.

Sentencia ésta que fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora Abogado T.A., en fecha 02/02/06, por cuanto la misma produce un gravamen irreparable a su representada, apelación que fue oída en un solo efecto ordenando remitir el cuaderno de medidas a este juzgado Superior (folios 185 y 190).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 13/02/06, se procedió a darle entrada (folios 194 y 195).

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido al conocimiento de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo cuando en decisión de fecha 01/02/06 declaró Sin Lugar la defensa que por falta de cualidad e interés de la solicitante N.F.G.M. opuso la representación judicial de la parte actora y Con Lugar la solicitud de la mencionada ciudadana de que se suspenda la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 22/05/04, (realmente la medida fue practicada en fecha 24/05/04) por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre los derechos y acciones que correspondían al demandado sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 63 que forma parte de la macroparcela identificada como F4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, igualmente suspende de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre los mismos derechos del demandado, sobre el referido inmueble, en fecha 09/04/03.

Al respecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 24/05/04 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en virtud de mandamiento de ejecución dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, practicó medida ejecutiva de embargo sobre el bien arriba suficientemente descrito, y que en fecha 09/12/05 la ciudadana N.F.G.M., solicitó se suspendiera dicha medida, en virtud de que el ejecutante no había impulsado la ejecución fundamentándose en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

Que tramitada la incidencia la parte demandante alegó que la ciudadana N.F.G.M. carecía de cualidad e interés al no haber demostrado ser propietaria exclusiva del inmueble, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

PUNTO PREVIO: DEL PODER IMPUGNADO

En virtud que el abogado T.A. apoderado de la actora, impugna la copia del poder otorgado por la ciudadana N.F.G.M. a la abogada Luzgarda E.R.S., este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

… Las copias o reproducciones fotostáticas… de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto optará par que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

Es por lo que al evidenciarse de autos que la ciudadana N.F.G.M. en fecha 16/01/06 consignó original del referido poder, es por lo que se tiene como fidedigna la copia del referido poder consignada inicialmente, en consecuencia válidas todas las actuaciones realizadas por la abogada Luzgarda E.R.S.

Ahora bien, para decidir esta Alzada observa: ciertamente al folio 19 del expediente, consta que en ejecución de la sentencia recaída en la presente causa, el a quo en fecha 06/11/03, dictó mandamiento de ejecución sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado Á.H.V., y es en cumplimiento del mismo que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó embargo ejecutivo sobre los derechos de propiedad que posee el demandado Á.H.V. sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 63, la cual forma parte de la macroparcela identificada como F-4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 2, en jurisdicción del Municipio S.R. (hoy Parroquia S.R.), Municipio Iribarren del Estado Lara, constando en autos que el 15/07/04 el abogado T.D.A. actuando como apoderado de la ciudadana C.E.C. solicitó se comisionara a un Juzgado de su misma categoría de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que efectuara las diligencias del justiprecio del inmueble, impulsando así la ejecución de la sentencia, solicitud que fue ratificada en fecha 15/10/04, pero aparte de ello no consta en autos que la ejecutante haya impulsado nuevamente la continuación de la ejecución, por lo que la ciudadana N.F.G.M. (quien había actuado como tercera opositora a la referida medida), en fecha 09/12/05 solicitó se suspendan las medidas practicadas por haber transcurrido más de un año desde el 15/10/04, sin que la ejecutante impulsara la ejecución, pero en virtud de que la ciudadana C.E.C. a través de su apoderado T.D.A. alega la defensa de falta de cualidad de la tercera opositora por no ser ésta propietaria exclusiva del inmueble, debemos pronunciarnos previamente sobre tal defensa.

Ahora bien, la cualidad es la identidad lógica que debe existir entre la persona a quien la ley le concede el derecho de accionar y la que realmente acciona (cualidad activa), y la identidad lógica que debe existir entre la persona contra quien la ley concede el derecho de accionar y aquella contra quien realmente se acciona (cualidad pasiva), por lo que debemos revisar las actas procesales a los fines de determinar si efectivamente la ciudadana N.F.G.M. quien actuó en el proceso como tercero, tiene o no cualidad para formular la solicitud que originó la presente incidencia.

Así tenemos, que está demostrado en autos y consta de la sentencia que decidió la oposición al embargo, formulada por la ciudadana N.F.G.M., que ella adquirió en propiedad junto con el ciudadano Á.H.V., el inmueble en referencia, que luego de disuelto el matrimonio éste último intentó contra la mencionada ciudadana, demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, y que siendo decidida la causa y realizada la partición, el inmueble en cuestión le fue adjudicado a ella plenamente, y si bien es cierto la referida sentencia no fue registrada, incumpliendo la exigencia del artículo 1.920 ordinal 4° del Código Civil, considera quien juzga que al estar registrado el documento donde consta que es ella copropietaria del inmueble, y existir una sentencia a través de la cual le fue adjudicada la propiedad de la totalidad del mismo, no existe duda alguna que la ley le confiere el derecho de ejercer las acciones tendentes a la defensa de su derecho de propiedad sobre el mismo inmueble, en consecuencia, sí tiene cualidad para solicitar la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En cuanto a la procedencia o no de la suspensión de la medida de embargo, establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados

Norma ésta que busca preservar el derecho de propiedad del ejecutado sobre sus bienes, ante la negligencia del ejecutante, evitando entonces la existencia en forma indefinida de medidas que afectan tal derecho, al extremo y a criterio de esta juzgadora, que tal suspensión puede ser decretada aún de oficio por el Juez, cuando la ejecución no ha sido impulsada dentro de los tres meses siguientes al decreto del embargo.

Por lo que habiendo constancia en autos de que el embargo fue practicado por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 24/05/04, y que desde entonces hasta el momento en que la ciudadana N.F.G.M. solicitó la suspensión de dicha medida transcurrió un (1) año, seis (6) meses y quince (15) días, y que si bien es cierto el Abogado T.A. en su carácter de apoderado del actor, mediante escrito presentado en fecha 10/01/06 señaló que su representada sí había efectuado trámites relacionados con el remate de los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble embargado, pero que los mismos se suspendieron como consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia Civil del Estado Lara al cual le correspondía efectuar dichos trámites permaneció cerrado o no dio despacho o no atendió al público por largo espacio de tiempo en el año 2.005, y si bien es cierto que consta en autos (folio 121) que en fecha 15 de julio de 2.004, el Abogado T.D.A., solicitó al a quo comisionara a un Juzgado de igual categoría, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que efectuara las diligencias del justiprecio del inmueble embargado, la cual fue ratificada en fecha 15/10/04 (folio 151); de la certificación de días de despacho (folios 177 y 178), expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se evidencia que desde esa fecha hasta que la ciudadana N.F.G.M. solicitara la suspensión de las medidas practicadas sobre el inmueble (09/12/05), en el Juzgado en cuestión, transcurrieron cuatrocientos cuarenta y tres (443) días continuos dentro de los cuales hubo ciento veintiséis (126) días de despacho, significa que tuvo tiempo suficiente para haber continuado con la ejecución, sin que conste en autos que la ejecutante hubiera realizado diligencia alguna para ello, lo que hace necesario la aplicación del referido artículo, siendo procedente entonces declarar libres los bienes embargados, suspendiendo no sólo la medida de embargo practicada sino la de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa en fecha 09/04/03, haciéndose procedente confirmar el fallo apelado, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/02/06, por el Abogado T.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 01/02/06.

SEGUNDO

CON LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana N.F.G.M.d. que se suspenda la medida ejecutiva de embargo practicada en fecha 24/05/04 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sobre los derechos y acciones que correspondían al demandado Á.H.V., sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar distinguida con el Nro. 63, que forma parte de la macroparcela identificada como F4, ubicada en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 2 en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que con una superficie de 143,50 metros cuadrados, se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 79; SUR: Calle F4-1; ESTE: Parcela Nº 64, y OESTE: Parcela Nº 62, correspondiéndole a dicho inmueble una participación de 0,68% sobre el parcelamiento, y en consecuencia se ordena la suspensión de la misma. Igualmente se suspende de oficio la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa, sobre los mismos derechos del demandado sobre dicho inmueble, en fecha 09/04/03 y comunicada al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren con oficio nro. 0850-435 de esa misma fecha.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.

Se condena al apelante en costas de la apelación.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria Acc.,

E.L. de Zamora

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste:

(Scria. Acc.)

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