Decisión nº 12.017-AUT(CAS)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAdmitiendo Casación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de Febrero de 2012.-

201° y 152°

Vista la diligencia suscrita en fecha 16/01/2012, por el abogado I.E.H.V., Inpreabogado Nº 32.397, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.11.2011, que declaró:

… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2004 (f. 262, 1 p) por la abogado J.R.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.E.G. contra la decisión definitiva dictada en fecha 30.08.2004, (f. 234 al 258, 1 p) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda de Nulidad de la Partición de Bienes intentada por la ciudadana C.E.G.F. ya identificad, contra Perside S.C. de García, igualmente identificada; (ii) condenó en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en este proceso conforme se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Partición de Bienes y Liquidación de Comunidad Conyugal sigue la ciudadana C.E.G.F. contra la ciudadana Perside S.d.G.. (Ambas plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo). Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la nulidad de los siguientes actos: (i) Nulidad de la Partición de Bienes y Liquidación de la Comunidad Conyugal, celebrado entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.D.C., homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno 1.991. (ii)Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales celebradas y acordada por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1.993, bajo el N° 2°, Tomo 1°, Protocolo 2°. TERCERO: IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE MATRIMONIO solicitada por la demandante ciudadana C.E.G.F. celebrado entre los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C. en fecha nueve (09) de julio de de 1993 ante la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. CUARTO: Queda así revocada la sentencia apelada. QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente juicio…

Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que la diligencia suscrita en fecha 16-01-2012, por el abogado I.E.H.V., Inpreabogado Nº 32.397, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 25.11.2011, fue efectuada en tiempo legal para ello, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el día 19 de Diciembre de 2011, inclusive, y venció el día 01 de Febrero de 2012, inclusive.

SEGUNDO

Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que la demanda está estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 9.-

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)

(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).

De acuerdo a ese criterio, la suma demandada en el presente proceso asciende a la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000) hoy día DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,00), y para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 13-09-2002, la cantidad para tener acceso a casación según Decreto Presidencial N° 1029 del 22 de abril de 1996, era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) en adelante.-

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,00), hay que concluir que la cantidad demandada de autos asciende a la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.00), hoy Dos Mil de Bolívares (Bs. 2.000,00) la cual supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso para el anuncio de casación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación el abogado E.H.V., Inpreabogado Nº 32.397, contra la decisión de fecha 25.11.2011, dictada por este Juzgado Superior. Haciendo constar que el último de los diez (10) días de Despacho que se dan para el anuncio lo fue el Primero (01) de Febrero de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se deja expresa constancia: (i) Que los folios 01 al 40, 56, 62 al 69, 72 al 83, 86 al 89, 94 al 100, 103 al 105, 108, 146, 155, 173, al 179, 227, 285, 296, 302, 379, 448 al 465, 516 al 547, de la Pieza Nº 1 y 05, de la Pieza Nº 2, se encuentran tachados y presentan enmendaduras; (ii) Los demás folios que no han sido testados, son válidos.

Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.

En esta misma fecha se libró oficio Nº /2012, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto que precede.-

LA SECRETARIA,

IPB/MAP/lili.

Exp. Nº 10.10335.-

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