Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

ASUNTO Nº UH05-V-2000-000007

SOLICITANTE: C.E.G.D.R., venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.583.430, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, sector D, calle La Alegría N° 18, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL Y PLENA

En fecha 16 de junio de 2000 comparecieron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial los ciudadanos G.R.D.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.238.763 y C.E.G.D.R., antes identificada, a fin de solicitar Adopción Conjunta y Plena en beneficio del hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien es hijo de la ciudadana CRISMEL C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.518.847, de este domicilio y cuyo padre se desconoce, teniendo la solicitante 3 hijas de nombres J.S.G., E.D.C. y FAUSTY K.C.G., manifestando la solicitante que tienen bajo sus cuidados y protección a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que tenía tres meses de nacido, al cual le han brindado amor, cariño, manutención, además de cubrir todas las necesidades básicas para su normal desarrollo y toda la protección necesaria, que la madre se lo entregó voluntariamente porque ella no tenía los recursos económicos para su crianza. Se consignaron partidas de nacimiento de la solicitante y del adolescente de autos, acta de matrimonio, declaración suscrita por la madre biológica del adolescente de autos entregando a la solicitante en calidad de adopción, copias de Cédula de Identidad de los solicitantes, cursante a los folios del 2 al 7 del expediente.

Por auto de la misma fecha, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, admitió la solicitud de adopción, acordó requerir el consentimiento para la Adopción de la madre biológica del hoy adolescente de autos, oír a las personas que deban emitir su opinión, practicar a los solicitantes el estudio respectivo para acreditar las aptitudes para adoptar, poner en colocación familiar ininterrumpida al adolescente de autos por un período mínimo de 6 meses, bajo la supervisión y evaluación del equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección, requerir informe social del adolescente de autos y por último notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que emita opinión.

Al folio 11 del expediente, riela medida de Colocación del entonces niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” bajo la responsabilidad de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 422 eiusdem.

Al folio 14 del expediente corre inserta declaración previa citación de la ciudadana CRISMEL C.H.A. otorgando su consentimiento para la adopción y manifestando no haber recibido beneficios indebidos como consecuencia de su intervención en este procedimiento.

Al folio 15 del expediente, riela opinión de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

Al folio 20 del expediente corre inserta declaración del ciudadano G.R.D.B. en la cual manifiesta estar separado de la solicitante por lo que solicita que la adopción quede disuelta por su parte y que se continúe solamente con la ciudadana C.E.G.D.R. como solicitante.

Al folio 21 del expediente, riela informe psiquiátrico realizado a la solicitante por la Dra. C.T.P. de López.

Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia en la cual la ciudadana C.E.G.D.R. ratifica continuar con la adopción ya solicitada.

Del folio 25 al 27 del presente asunto riela informe del Departamento de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial, recomendando la adopción solicitada por la ciudadana C.E.G.D.R. a favor del entonces niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Al folio 41 del presente asunto corre inserta declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la que manifiesta que no quiere estar con su madre biológica pero sí la conoce, y que quiere que la solicitante sea su madre.

En fecha 6 de mayo de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa la abg. E.M., la cual fue designada como Juez de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por cuanto en fecha 16 de marzo de 2011, mediante resolución Nº 2011-0008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó la competencia de los Tribunales que conforman este Circuito de Protección.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. R.C., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de emitir opinión del presente asunto, y por cuanto se evidenció que no consta en el expediente el informe de idoneidad a la solicitante, luego de que conste emitirá la opinión.

Al folio 101 del presente asunto corre inserta declaración del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en la que manifiesta estar de acuerdo y dar su consentimiento con la adopción ya que la solicitante lo ha cuidado desde que tenía tres meses de edad.

Al folio 102 del presente asunto corre inserta declaración de la solicitante, en la que manifiesta su deseo de continuar con el procedimiento de adopción ya que ha cuidado al adolescente de autos desde que tenía tres meses de edad y que desconoce el paradero de su esposo.

Al folio 103 del expediente, riela declaración de la ciudadana J.S.G., mayor de edad, hija biológica de la solicitante, quien manifiesta estar de acuerdo con la adopción solicitada por su madre.

Al folio 104 del expediente, riela declaración de la ciudadana E.d.C.C.G., mayor de edad, hija biológica de la solicitante, quien manifiesta estar de acuerdo con la adopción solicitada por su madre.

Al folio 105 del expediente, riela declaración de la ciudadana Fausty K.C.G., mayor de edad, hija biológica de la solicitante, quien manifiesta estar de acuerdo con la adopción solicitada por su madre.

A los folios 108 al 111 del expediente corre inserto informe social y psicológico de idoneidad de la solicitante.

A los folios 115 al 118 del expediente corre inserto informe psicológico de adoptabilidad del candidato a la adopción.

Al folio 119 del expediente corre inserto certificado de idoneidad.

Al folio 120 del expediente corre inserto certificado de adoptabilidad.

Por auto de fecha 8 de agosto de 2011, se acuerda oficiar al SAIME y el CNE a fin de que informen la dirección de la residencia actual del ciudadano G.R.D.B..

A los folios 129 al 131 del expediente riela oficio recibido del CNE informando que el ciudadano G.R.D.B. presenta el status de fallecido.

Por auto de fecha 12 de enero de 2012, este Tribunal acordó la inexigibilidad del consentimiento del ciudadano G.R.D.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia la imposibilidad de la comparecencia del mismo. Igualmente se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión.

En fecha 25 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abg. R.Z.C.A. en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual manifestó que revisado el presente asunto se evidenció, que la madre biológica del adolescente dio su consentimiento, asimismo los hijos de la solicitante dieron su consentimiento, de igual forma se acordó la inexigibilidad del consentimiento del ciudadano G.R.D.B. y cumplido con los extremos de ley, procedió a emitir opinión favorable en la presente causa

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES

El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:

1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.

3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:

Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

...j) Adopción...

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...

.

En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerlo de una madre que aun cuando efectivamente no es su madre biológica originaria no es menos cierto que la ciudadana C.E.G.D.R. se comporta como tal es por lo que, requiriéndose así de quien la sustituya, a esa madre de la cual carece el adolescente de autos, quién más adecuada que la ciudadana con la que ha permanecido desde los tres meses de nacido, quien se ha dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.

Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años, en este caso este Tribunal es competente ya que cuando ingreso la causa el adolescente tenia tres (03) años de edad y actualmente cuenta con 14 años, debe este tribunal decidir la presente causa; que éste haya dado su consentimiento; la existencia del Informe de idoneidad de la solicitante y, por tanto, el informe de adoptabilidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia del adolescente en el hogar de la solicitante de la adopción.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa la situación referida a la adopción entre estos requisitos: Todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento respecto a la adopción en proceso, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, a excepción del esposo de la solicitante, por cuanto en la actualidad se desconoce su paradero y según el CNE, aparece en estatus de fallecido, por lo que de conformidad con el artículo 417, se acordó la inexigibilidad del consentimiento, el resto de las personas llamadas a dar su opinión como son las hijas biológicas de la solicitante, expresamente manifestaron su opinión en la adopción del adolescente de autos, al señalar de manera clara e inequívoca estar de acuerdo con la solicitud de adopción individual plena formulada por su madre. Se oyó el consentimiento del candidato a la adopción. Y la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determinó la idoneidad de la solicitante para adoptar, informe emitido por la Oficina de adopciones del Estado Yaracuy, teniendo en cuenta que el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra desde la edad de tres meses de nacido con la solicitante, observándose el consentimiento de la madre biológica del adolescente autos, así como el certificado de adoptabilidad del candidato a la adopción.

Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”de la copia simple de su partida de nacimiento inserta al folio 4 del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de funcionario público competente para otorgarla, y no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nació el 24 de febrero de 1999. Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del C.E.d.D.d.E.Y., antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apta la solicitante para la adopción propuesta, siendo que, al concatenar todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que la solicitante se encuentra apta para asumir la responsabilidad de crianza y para brindarle a “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta el presente.

Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A..

Con las declaraciones antes señaladas, las cuales fueron incorporadas, por quien aquí juzga, se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción individual y plena solicitada a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el artículo 681 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio. Se declara CON LUGAR la solicitud de adopción interpuesta y se DECRETA LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, nacido en fecha 24 de febrero de 1999, hijo biológico de la ciudadana CRISMEL C.H.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.518.847, inscrito bajo el Nº 269 del año 1999 por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 ibídem, por lo que se le confiere la condición de hijo de la ciudadana C.E.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.583.430. Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen materna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con la solicitante y sus familiares, de conformidad con los artículos 426 y 427. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como su madre a la ciudadana C.E.G.D.R., titular de la cédula de identidad N° 7.583.430, conforme a lo que establece el artículo 425 y 430 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y Adolescentes. En consecuencia identifíquese al adolescente con los apellidos de la solicitante de la forma como lo señala el artículo 238 del Código Civil es decir, como “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos legales.

Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el cual reside la familia del adolescente junto a él, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, igualmente ofíciese al Registro Civil del Municipio Independencia, adjunto copia del decreto de adopción, lugar donde se encuentra la partida original de nacimiento del adoptado, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem.

En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse como nombre del Adolescente el de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”y que el mismo es hijo de la ciudadana C.E.G.M.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.583.430, quienes una vez realizada la nueva partida deberán traerla y consignarla a los autos para ser agregada al expediente.

Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, a fin de que sea distribuido entre los cuatro jueces de Mediación y Sustanciación que conforman este Circuito de Protección, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco (05) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 5:00pm

La Secretaria,

Abg. A.C.

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