Sentencia nº 165 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Por decisión de fecha 8 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada Y.N.R., sobre la base de los artículos 54, 55, 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos C.E.Á.D.N. y D.H.N.Á., ambos mayores de edad e identificados respectivamente con las cédulas de identidad V- 11.033.056 y V-13.992.215, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, en relación con el artículo 99 “eiusdem”.

En el fallo, el tribunal argumentó lo siguiente:

...por cuanto se aprecia que en la narrativa de los hechos presentados en el escrito formal de acusación el Ministerio Público acusa a los ciudadanos C.E.Á. deN. y D.H.N.Á. por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de continuidad previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal, y siendo que el antepenúltimo y último acto de ejecución presuntamente del delito imputado por el Ministerio Público obedece y se materializa en fecha 23-08-2004 cuando la ciudadana A.B.D.B. (occisa) presento (sic) al cobro en la Oficina S.T. delT. delB. deV. el cheque de gerencia N° 00001985 por el monto de (Bs. 707.000.000,oo), el cual le fue pagado en efectivo y en esa misma fecha la ciudadana C.E.Á. deN., depositó en la Institución Bancaria Banco de Venezuela Oficina S.T. delT. según el informe del Banco de Venezuela de fecha 11-08-2005...es decir que dicha operación se materializó en Sana T. delT.E.M., y el último en fecha 24-08-2004, cuando la ciudadana A.B.D.B. (occisa), realizo (sic) una operación de venta a la ciudadana C.E.Á. deN., de tres Lotes de Terreno distinguidos con el N° 34,35 y 36, situados en la zona industrial segunda Etapa, Lote II, operación que se materializó en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.-S.L. delE.M....es evidente que los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos C.E.Á. deN. y D.H.N.Á. tienen jurisdicción del Estado Miranda y no del Área Metropolitana de Caracas...este juzgador después de un exhaustivo análisis de las actas que componen la presente causa que el último acto se materializó en la Sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.C.-S.L. delE.M., lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la incompetencia para conocer del presente asunto en razón del territorio...en atención al contenido de los artículos 54, 55, 57, 61 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negrillas del Juzgado de Control).

El 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigió Oficio N° 1701-06 al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda “...a los fines de que previa distribución conozca de los presentes hechos un Juzgado en Funciones de Control competente por el territorio...”.

El 20 de diciembre de 2006, el ciudadano abogado N.R.D.C., en su condición de apoderado de la víctima, ciudadano M.B.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación con la declinación de competencia por el territorio. El mencionado abogado fundamentó su recurso sobre la base de que “...en los casos de competencia subsidiaria cuando no conste el lugar exacto de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden al tribunal que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación...En el caso que nos ocupa efectivamente el Ministerio Público, desde el primer momento de la investigación, le notificó al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y pidió a este Tribunal la solicitud de las respectivas ordenes (sic) de allanamiento en los diferentes lugares que guardaban relación con el presente hecho...”.

El 9 de enero de 2007, la ciudadana abogada CAPAYA R.G., Fiscal 33 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar su solicitud hizo los siguientes alegatos:

...No está establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, que por impulso de las partes, la decisión que declare competente o no a un tribunal, sea revisada por la instancia superior común...En este tópico, el Código de Procedimiento Civil adelanta al Código Orgánico Procesal Penal y prevé la posibilidad de que las partes impugnen la decisión mediante la cual el tribunal declara su incompetencia (artículo 69) (...) Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal no niega de forma expresa la posibilidad de ejercer la impugnación en contra de la decisión que declara competente o no a un tribunal (...) ante el silencio normativo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal y ante la falta de prohibición expresa de aplicar algún medio de impugnación en el caso que nos ocupa, creemos que por analogía se debe establecer esta facultad...La conducta desplegada por los ciudadanos C.E.A.D.N. y D.H.N.A., se dirigió a engañar y hacer incurrir en errores a los ciudadanos W.B.B. (sic) y A.B. deB., para que le entregaran en propiedad una serie de bienes muebles e inmuebles, valorados por el monto de UN MIL DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (1.010.000.000,00), lo que efectivamente ocurrió...Para causar el perjuicio patrimonial...los ciudadanos C.E.A.D.N. y D.H.N.A., hicieron los actos de apoderamiento en las fechas 13, 19, 20, 24 y 26 de agosto de 2004, lo que acredita la circunstancia descrita en el artículo 99 del Código Penal, como delito continuado (...) el medio de comisión empleado por los imputados para lograr la consumación del hecho punible, fue realizar una presunta venta, a los fines de justificar la traslación del derecho de propiedad (...) el inmueble que le servía de vivienda principal a los ciudadanos W.B.B. (sic) y A.B. deB., en la hacienda conocida con el nombre Graja Barlovento, situada en la jurisdicción del Municipio Sucre, del estado Miranda en el lugar llamado Guaicoco, fue presuntamente vendido en fecha 19 de agosto de 2004, al ciudadano D.H.N.A., por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda. No obstante ello, su registro tal y como lo exige el Código Civil, fue realizado en fecha 26 de agosto de 2004, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda (Jurisdicción Penal del Área Metropolitana de Caracas)...

. (Negrillas de la Representante del Ministerio Público).

El 22 de enero de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, recibió el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y acordó darle entrada. Así mismo, el 8 de febrero del mismo año, el mencionado tribunal decidió “...antes de declarar la competencia o no de la presente causa, Acuerda FIJAR Acto de Audiencia Oral Especial para Oír a las partes para el día 21 de FEBRERO DE 2007...”.

En la Audiencia mencionada “supra”, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cargo de la ciudadana juez abogada A.M., decidió que “...esta audiencia fue fijada por este Tribunal a los fines de dirimir las distintas peticiones realizadas por las partes, ahora bien, este Tribunal tuvo conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público presento (sic) por la URDD (sic), escrito de regulación de competencia y en fecha 08/02/2007, fue presentado por ante este Tribunal escrito de Regulación de Competencia en original, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal antes de Avocarse a conocer del fondo de la presente causa y de decidir sobre la competencia o no de la misma...Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Acuerda la REMISIÓN de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a los Fines de que la Sala de Casación Penal conozca y sea quien decida...”. (Resaltado del Tribunal de Control).

El 1° de marzo de 2007, se le dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de marzo de 2007, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES y en esta misma fecha, la Sala Penal dictó Auto dirigido a la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, requiriendo el informe exigido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que hasta la fecha no se le ha dado cumplimiento.

Esta Sala, antes de decidir sobre su competencia, observa y resuelve lo siguiente:

No se ha planteado formalmente el conflicto de competencia entre el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, ya que este último, no planteó ningún conflicto, como tampoco cumplió con los diversos mandatos legales contenidos en los artículos 77, 78 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, que mandan a los tribunales y no a las partes, proponer el conflicto y de manera motivada.

El Capítulo V del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 77, 79 y 83, disponen lo siguiente:

Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto

.

Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 83. Facultades de las Partes. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.(Subrayado de la Sala Penal).

El legislador ha sido claro, tenemos entonces que se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto. Conflicto en el cual las partes pueden presentar “a los tribunales”, escritos o datos que consideren adecuados, para respaldar cualquiera de las posiciones encontradas.

En este orden de ideas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República (...) Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…”.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio, siguiendo los parámetros que el legislador dispuso a tales efectos, mientras que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy (en el cual se hizo la declinatoria) decidió remitir el expediente a la Sala de Casación Penal, en virtud de que la Fiscal 33 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante ese Despacho, solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

Hubo entonces dos infracciones: la primera relacionada con la falta de cualidad del Ministerio Público en el planteamiento de un conflicto de no conocer, y la segunda, en torno a la falta absoluta de pronunciamiento motivado por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, quien sin exponer razón alguna sobre su incompetencia, remitió el expediente a la Sala Penal “...para que sea quien decida...”.

Ha dicho la Sala Penal en anterior jurisprudencia, que “...deberán ser los tribunales los que al verificar algún asunto que tenga que ver con la competencia, planteen el conflicto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 77, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Sentencia 05-0014 del 5 de abril de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R. APONTE APONTE).

Y, en relación con la motivación del auto de declinatoria de competencia la Sala ha establecido que “...la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó y de manera incorrecta el conflicto de no conocer, al no cumplir con lo ordenado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, declinar el asunto mediante auto motivado en otro tribunal que ésta hubiese considerado competente, en este caso, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...”. (Sentencia 06-0075-140 del 4 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES).

No obstante a lo anteriormente expuesto, la Sala Penal considera necesario, en eras de dar cumplimiento a los principios Constitucionales y legales de celeridad procesal, tutela judicial efectiva y evitar dilaciones indebidas en el proceso, resolver el conflicto de la siguiente manera:

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Competencias Subsidiarias: Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

(Omissis)

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación

.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que resulta confuso determinar dónde consta la realización del último acto dirigido a la comisión del delito, pues si bien hubo operaciones bancarias y de registro en la jurisdicción del Estado Miranda, no es menos cierto que fue registrado un documento para su plena validez ante la Ley, en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia y por mandato del numeral 3 del artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara competente al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ser éste quien recibió y resolvió las primeras solicitudes hechas por el Ministerio Público, a los fines de la investigación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas con anterioridad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara IMPROCEDENTE el planteamiento relativo al CONFLICTO DE COMPETENCIA remitido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, y solicitado por la Fiscal 33 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

declara COMPETENTE al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy y copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de ABRIL de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.E.. N° 07-098/MMM

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