Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

Exp. 14-3586

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 17 de enero de 2014, se recibión por distribución del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana C.E.P., portadora de la cédula de identidad Nº. V- 3.766.441, debidamente asistida por la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.663, mediante la cual solicita se ordene a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), el pago inmediato del reajuste de la pensión de jubilación, demás beneficios derivados de ella y las pensiones retenidas desde enero de 2012.

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

Alega que es funcionaria jubilada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, desde el 29 de mayo de 2000, luego de 23 años de servicio con un 57,5 % de su último sueldo y que en fecha 1º de septiembre de 2009, reingresó a la administración pública a un cargo de confianza, para la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC), de conformidad con el artículo 12 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Indica que en fecha 6 de diciembre de 2012, fue notificada por parte de FUNDELEC, de su remoción del cargo que venia desempeñando como Auditora Interna (E).

Manifiesta que al momento de su remoción del cargo percibía un salario de treinta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 30.432.08), el cual es superior al monto de la pensión de jubilación, que le paga el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, el cual es de dos mil novecientos setenta y tres bolívares, (Bs. 2.973,00), por lo que la pensión de jubilación debe ser reajustada.

Expone que FUNDELEC está en la obligación de pagarle un complemento de reajuste en su pensión de jubilación toda vez que al terminar su relación laboral con la mencionada fundación los años de servicio para la Administración Pública aumentaron a 31 años, por lo que se incrementa el porcentaje de su jubilación a 77.5 %, y así solicita sea declarado en la definitiva.

Señala que la pensión de jubilación constituye un derecho de previsión social que le fue otorgado por la efectiva prestación de sus servicios a la Administración Pública, una vez cumplidos los requisitos de Ley para aspirar a la misma, por lo que solicita el reajuste de su respectiva pensión de jubilación con fundamento en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Alega que FUNDELEC a hecho caso omiso a los preceptos legales referidos, toda vez que no le han dado repuesta a sus peticiones de que se le pague el reajuste en su pensión de jubilación que le corresponde lo cual conculca sus Derechos Humanos más fundamentales, como lo es el derecho a una vejez digna.

Arguye que no existe acto administrativo en el que pueda la Administración basar la suspensión del pago del complemento del reajuste de la pensión, de manera que tal suspensión constituye una actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación.

Indica que la posibilidad de que su pensión de jubilación sea revisada periódicamente, es un derecho que le asiste, todo ello a los fines de garantizar su seguridad social y la calidad de vida como pensionada tal como lo disponen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como lo establecido en los artículos 7, 8, 9, 10, y 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, y 16 del reglamento referidos a la forma de calcular la pensión de jubilación.

Finalmente solicita que FUNDELEC le cancele el reajuste de su pensión ya que en sede administrativa le ha sido negado tal beneficio de Ley, el cual obliga a la fundación a revisar y reajustar el monto de la pensión y pagarle la diferencia que corresponda por tal concepto, complemento este equivalente al 77.5 % del sueldo percibido en FUNDELEC, es decir veintidós mil novecientos setenta y seis con 22/100 (Bs. 22.976.22), lo cual se le adeuda desde el mes de enero de 2013, así como los beneficios derivados del reajuste y las pensiones retenidas desde enero de 2012 hasta la fecha, lo cual suma la cantidad de doscientos setenta y cinco mil setecientos catorce con sesenta y cuatro (275.714,64).

II

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción lo constituye la presunta negativa de la Administración en cancelar el reajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana C.E.P., portadora de la cédula de identidad Nº. V- 3.766.441.

En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se reitera que el objeto de la acción se circunscribe, en la pretensión del actor que se ordene a la Fundación demandada el pago del reajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana C.E.P., portadora de la cédula de identidad Nº. V- 3.766.441.

Al respecto, este Tribunal considera necesario mencionar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2009 (Caso: A.R.G. vs FUNDELEC) estableció lo siguiente:

(…) En ese sentido, los Estatutos de dicha Fundación (folios 320 al 324) establecen, al respecto, lo siguiente:

Artículo 6.- El patrimonio de la Fundación estará constituido por: a) Los aportes que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, le asigne el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía y Minas. b) El aporte inicial de la República y los de las empresas que participen como fundadoras c) Los aportes extraordinarios que le asigne el Ejecutivo Nacional.d) Los demás ingresos provenientes.

Es claro entonces, que la parte demandada es una fundación del Estado venezolano, regida por el derecho común y demás normativa que le sea aplicable.

Adicional a dichos actos normativos, consta en autos un ejemplar del “Reglamento de Personal de los Empleados de FUNDELEC 1997” (folios 83 al 94), entre cuyas disposiciones generales destacan las siguientes:

Artículo 1.- El presente Reglamento regula las relaciones laborales, define los derechos y obligaciones y establece condiciones generales de trabajo para el personal gerencial, profesional y de apoyo administrativo que presta sus servicios en forma permanente en FUNDELEC.

Artículo 2.- El régimen previsto en este Reglamento se complementará con los instructivos, circulares y órdenes emanadas de la Dirección Ejecutiva, con las .limitaciones en cuanto a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

Aunado a ello, la referida sentencia ratificó el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008 (caso: FUNDASALUD), en la cual en la oportunidad de pronunciarse en relación con un recurso de revisión, dejó sentado lo siguiente:

(…) omissis…

Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.

En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado…

…omissis…

La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.

…omissis…

A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. (Resaltado de este fallo (…)

.

Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 60 publicado el 14 de julio de 2009 (caso: K.V.R.P.), se pronunció en ese mismo sentido, al señalar lo siguiente:

“(…) el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.

Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:

Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Subrayado añadido).

Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.

En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Del análisis de las sentencias transcritas se evidencia que la Sala Plena y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron una delimitación jurisprudencial del ámbito de competencia correspondiente a los Órganos Jurisdiccionales encargados de conocer las causas relacionadas con los trabajadores de las fundaciones, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados del Trabajo.

Con vista al análisis previo este Tribunal considera que en el caso de autos la parte querellante desempeñaba el cargo de Auditora Interna (E), en FUNDELEC, siendo el régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo a falta de disposición expresa en el decreto de creación de la Fundación, en consecuencia la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes era de índole laboral.

En virtud de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 60.663, asistiendo a la ciudadana C.E.P., portadora de la cédula de identidad Nº. V- 3.766.441, mediante la cual solicita se ordene a la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL SERVICIO ELÉCTRICO (FUNDELEC), el pago inmediato del reajuste de la pensión de jubilación, demás beneficios derivados de ella y las pensiones retenidas desde enero de 2012.

  2. - Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.A.O.

Exp. 14-3586/Dt.-

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