Decisión nº 371-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de septiembre de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-967-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001462

Decisión No. 371-15.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana C.E.R., Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario para al Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana S.Z.B.G., contra la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada S.Z.B.G. , a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-09-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La ciudadana C.E.R., Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario para al Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana S.Z.B.G., apeló de la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la medida privativa de libertad de la acusada S.Z.B.G., señalando lo siguiente:

Indicó la defensa en su escrito que el recurso de apelación se interpone, en virtud de que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendida, ya que el derecho a la libertad ha sido vulnerado, por cuanto el Juzgado de Juicio declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuando el lapso de los dos (2) años ya había vencido y no media solicitud alguna de prórroga efectuada por el Ministerio Público en la causa.

En este mismo sentido, manifestó la recurrente que de acuerdo a la motivación de la decisión recurrida, se observó claramente una motivación errónea y exigua, ya que de una sana interpretación de la norma del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se hubiese concluido que es procedente mantener la privación judicial preventiva de libertad de su representada.

En tal sentido consideró la defensa que el Juzgado de Juicio al momento de motivar la decisión incurrió en una desviación intelectual gravísima que ha afectado los derechos más sagrados y fundamentales de su representada, puesto que toda la motivación del Juez de Instancia está referida a suplir las defensas del Ministerio Público, máxime cuando la norma no expresa que el órgano jurisdiccional deba analizar estas circunstancias, sino que muy por el contrario el artículo 230 de la norma adjetiva penal, indica expresamente cuales son los supuestos que se deben verificar luego de transcurrido el plazo razonable de los dos años; más aun cuando la defensa advirtió estas circunstancias en su solicitud de cese de medidas cautelares.

De esta manera la defensa hizo mención a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de agosto de 2013, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, así como la jurisprudencia de fecha 02 de marzo de 2005 N° 101.

Es evidente entonces, que la defensa solicita le sea decretada la libertad a su defendida bajo una medida cautelar sustitutiva a la privativa, ya que desde el inicio de las actas procesales se indica que a su representada no se le incautó sustancia estupefaciente y psicotrópica alguna, y debido a que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento al momento de decretar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad tal y como lo ha hecho el A quo, sino que además de analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las actuaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida menos gravosa y no dedicarse el Juez a negar la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, casi en forma caprichosa o rutinaria, basado solo en la gravedad del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, además de encontrarnos en presencia de un delito llamado de lesa humanidad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, sino que debe entrar a analizar y/o apreciar las circunstancias de cada caso en particular.

En tal sentido alegó al defensa que, el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad (lo cual no es aplicable en este caso por cuanto la investigación ya culmino), todo lo cual permitirá al Juez luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En consecuencia, finalizó la defensa su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, revocando la decisión de fecha 25 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida y se decrete el decaimiento de dicha medida privativa de libertad.

III

CONTESTACIÓN DL RECURSO POR PARTE DE MINSITERIO PÚBLICO:

Inició su escrito el Ministerio Público, alegando que el considerar el tribunal el pedimento de la defensa técnica, a los efectos de decretar el decaimiento de la medida de coerción personal, no se ha de considerar de forma aislada el tiempo que por más de dos (2) años ha estado sometida la procesada S.S.B.G. a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sino que debe tomar en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que siguen un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la víctima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el Ministerio Público finalizó su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada S.Z.B.G. , a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, se centra en impugnar la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada S.Z.B.G. , a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la defensa en su escrito que el recurso de apelación se interpone, en virtud de que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable a su defendida, ya que el derecho a la libertad ha sido vulnerado, por cuanto el Juzgado de Juicio declaró sin lugar el cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuando el lapso de los dos (2) años ya había vencido y no media solicitud alguna de prórroga efectuada por el Ministerio Público en la causa.

Asimismo señaló la defensa que, el Juzgado de Juicio al momento de motivar la decisión incurrió en una desviación intelectual gravísima que ha afectado los derechos más sagrados y fundamentales de su representada, puesto que toda la motivación del Juez de Instancia está referida a suplir las defensas del Ministerio Público, máxime cuando la norma no expresa que el órgano jurisdiccional deba analizar estas circunstancias, sino que muy por el contrario el artículo 230 de la norma adjetiva penal, indica expresamente cuales son los supuestos que se deben verificar luego de transcurrido el plazo razonable de los dos años; más aun cuando la defensa advirtió estas circunstancias en su solicitud de cese de medidas cautelares.

Ahora bien, los integrantes de esta Alzada, a los fines de dilucidar las pretensiones de la defensa, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

En fecha 17 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 0289-13, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos M.A.S.A. y S.Z.B.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Folios 64 al 69 de la Investigación Fiscal).

En fecha 25 de marzo de 2013, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio contra de los ciudadanos M.A.S.A. y S.Z.B.G., por la presunta comisión del delito de TRÁFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. (Folios 55 al 83 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 01 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo acto de audiencia preliminar, en el asunto seguido a los ciudadanos M.A.S.A. y S.Z.B.G., ordenando su pase a juicio oral y público. (Folios 200 al 219 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 16 de julio de 2013, fue recibido el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual acordó fijar el juicio oral y público para el día 31 de julio de 2013. (Folio 243 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal de Instancia difirió el juicio oral y público, para el día 21 de agosto de 2013, por cuanto no fueron trasladados los acusados de autos desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. (Folio 262 de la pieza I de la causa).

En fecha 21 de agosto de 2013, el Tribunal de Juicio difirió el acto de juicio oral y público, para el día 04 de septiembre de 2013, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, y los acusados, quienes no fueron trasladados. (Folio 276 de la pieza I de la causa principal).

En fecha 04 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instancia, mediante auto, difirió el acto, toda vez que no comparecieron las partes (folio 301 de la causa principal).

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal de Juicio difirió el acto de juicio oral y público, para el día 02 de octubre de 2013, en virtud de la defensa de la acusada S.Z.B.G., y la incomparecencia de la misma (folio 314 de la pieza principal).

En fecha 02 de octubre de 2013, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 17 de octubre, por la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados (Folio 35 de la pieza principal).

En fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 04 de noviembre de 2013, por la incomparecencia de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados (Folio 66 de la pieza II principal).

En fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 21 de noviembre de 2013, por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Defensa Privada y de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados (Folio 82 de la pieza II principal).

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 05 de diciembre de 2013, por la incomparecencia de una de las defensa privadas y de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados (Folio 96 de la pieza principal).

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 23 de diciembre de 2013, por la incomparecencia de una de las defensa privadas y de los acusados, quienes no fueron debidamente trasladados (Folio 114 de la pieza principal).

En fecha 02 de enero de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 15 de enero de 2014, toda vez que no hubo despacho, solo se laboró administrativamente (Folio 143 de la pieza principal).

En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 28 de enero de 2014, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público (Folio 167 de la pieza principal).

En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 12 de febrero de 2014, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del acusado de autos (Folio 172 de la pieza principal).

En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 26 de febrero de 2014, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 179 de la pieza principal).

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 13 de marzo de 2014, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 184 de la pieza principal).

En fecha 13 de marzo de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 31 de marzo de 2014, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 191 de la pieza principal).

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 22 de abril de 2014, por la incomparecencia del defensor de la acusada de autos, y la acusada (Folio 199 de la pieza principal).

En fecha 22 de abril de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 13 de mayo de 2014, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y del acusado de autos (Folio 231 de la pieza principal).

En fecha 13 de mayo de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 28 de mayo de 2014, por la incomparecencia de la Defensa y de los acusados de autos (Folio 247 de la pieza principal).

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 17 de junio de 2014, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 24 de la pieza III).

En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 07 de julio de 2014, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 28 de la pieza III).

En fecha 07 de julio de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 30 de julio de 2014, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de los acusados de autos (Folio 35 de la pieza III).

En fecha 30 de julio de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 21 de agosto de 2014, por la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público y de los acusados de autos (Folio 45 de la pieza III).

En fecha 21 de agosto de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 11 de septiembre de 2014, por la incomparecencia de la defensora de la acusada y de los acusados de autos (Folio 53 de la pieza III).

En fecha 11 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 02 de octubre de 2014, por la incomparecencia de la defensora de la acusada y de los acusados de autos (Folio 70 de la pieza III).

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 15 de octubre de 2014, por la incomparecencia de la defensa y de los acusados de autos (Folio 86 de la pieza III).

En fecha 22 de octubre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 12 de noviembre de 2014, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 137 de la pieza III).

En fecha 12 de noviembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 03 de diciembre de 2014, por la incomparecencia del acusado de autos (Folio 153 de la pieza III).

En fecha 03 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 18 de diciembre de 2014, toda vez que el referido tribunal debía ir a la apertura de juicio en la causa N° 2U-717-14 (Folio 159 de la pieza III).

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 14 de enero de 2015, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 163 de la pieza III).

En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 04 de febrero de 2015, por la incomparecencia de la acusada de autos (Folio 171 de la pieza III).

En fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado de Instancia difirió la audiencia para el día 25 de febrero de 2015, por la incomparecencia de los acusados de autos (Folio 177 de la pieza III).

Ahora bien, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:

(…omisis…)

De las Actas que conforman la presente causa se evidencia que la ciudadana acusada S.Z.B.G., fue detenida en fecha 16-02-2013, siendo presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17/02/2013, decretándose la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento; y en fecha 25-03-2013 fue interpuesto acto conclusivo (Escrito de Acusación) por parte de la Fiscalía Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público, procediendo el Juzgado de Control a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó en fecha 01-07-2013, en la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra de la prenombrada acusada, y se decretó la apertura a juicio.

Posteriormente en fecha 16-07-2013, fue recibida la causa ante este Juzgado de Juicio procedente del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, procediéndose a fijar audiencia de juicio oral y público.

Ahora bien, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa jurídica ésta que con la entrada en vigencia a partir del 01/01/2013 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedó articulada bajo el número 230, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante haya solicitado la prorroga (sic) prevista en el aparte in fine del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso se trata de un delito grave como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, este Juzgador consideró necesario tomar en cuenta que el delito en mención atenta contra bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, y el cual es reprochado altamente por la sociedad dado la magnitud del daño que genera, siendo considerado por nuestro M.T. de la República como lo es de lesa humanidad, por tratarse de actos sistemáticos e inhumanos que causan graves daños a la sociedad, ya que atentan contra la S.P. de una Nación, en virtud del daño que genera su consumo e interviene en la aparición de diversas enfermedades, daños, perjuicios y problemas orgánicos y psicológicos.

(omisis..)

En atención a las consideraciones antes resumidas, en virtud de las circunstancias que rodean el presente caso y aplicando la doctrina jurisprudencial al caso de marras, a la ciudadana S.Z.B.G., se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y tomando en consideración el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, el cual es un delito que establece una pena que supera los diez años en su límite máximo, manteniendo ello vigente la presunción del peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el mayor porcentaje de los diferimientos de los actos fijados para la celebración del Juicio Oral y público en la presente causa, han sido por la inasistencia de la acusada de autos, quien se encuentra recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y cuyos traslados no han sido efectivos, aún cuando el traslado de la misma ha sido solicitado oportunamente por el Tribunal. “

Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, la ciudadana S.Z.B.G., ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 17 de febrero de 2013, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo de la ciudadana en mención, al proceso seguido en su contra.

Considera preciso señalar este Cuerpo Colegiado, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que la acusada ha venido sometida a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala indicar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.

En este sentido, esta Alzada, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Las negrillas son de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).

Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Se tiene entonote que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

De esta manera es necesario señalar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…

Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…

.(Las negrillas son de la Sala).

Esta Alzada deja establecido que, efectivamente, en el presente caso, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, que el delito objeto de la presente causa, atenta contra el derecho a la salud, bien jurídico tutelado de manera especial por el ordenamiento jurídico, y por tal razón la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 875, de fecha 26-06-12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó establecido una limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad en casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, y en este catalogo de hechos punibles, incluye casos como el de autos; entendiendo como beneficios las medidas menos gravosas y los que se dicten en fase de ejecución de sentencia, por lo que si bien es cierto, el Juez debe ponderar cada caso, no puede pasar por alto que existe el criterio sostenido por nuestro M.T., relativo a la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, argumentos que sustentan la decisión impugnada y que avalan esta Sala de Alzada.

Dadas las consideraciones que anteceden y de la cronología anteriormente plasmada, consideran quienes aquí deciden, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además esta Alzada, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado de los acusados, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Así las cosas, considera este Cuerpo Colegiado oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó el Juez de Instancia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al este respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.

(…omissis…)

De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.

En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis A.C.M., A.J.R. y A.A.L.C., con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

En torno a lo anterior y en armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Es evidente entonces, para esta Alzada indicar, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

. (Negrillas de la Sala).

Es necesario señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del M.T., ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En tal sentido, en el presente caso, evidencian quienes aquí deciden, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito que se le atribuye al acusado de autos.

Después de lo anteriormente señalado, considera este Cuerpo Colegiado indicar que, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por el cual resultó acusada la ciudadana S.Z.B.G., apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho C.E.R., Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario para al Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana S.Z.B.G., y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada S.Z.B.G. , a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana C.E.R., Defensora Pública Sexta (6°) Penal Ordinario para al Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana S.Z.B.G..

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión N° 016-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la acusada S.Z.B.G. , a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-967-15

ASUNTO : VP03-R-2015-001462

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-001462. Certificación que se expide en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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