Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXP. Nº 20087

DEMANDANTE: C.E.S.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.925.084, de este domicilio, asistida por la profesional del derecho NINOSKA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.871, de este domicilio.

DEMANDADO: LEON J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.860.397, de este domicilio, asistido por el profesional del derecho O.U. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 231.371, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO Ordinario ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 23/05/2014 la ciudadana C.E.S.M. asistida por la profesional del derecho NINOSKA FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.871, interpone demanda de Divorcio contra el ciudadano LEON J.M. fundamentada en la causal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante:

(…) Que contrajo matrimonio civil con el sr. LEON J.M. por ante el Juzgado 1º de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar en fecha 26-02-2004 quedando registrada el acta bajo el Nº 129, del año 2004. Expresa que el último domicilio conyugal lo constituyeron en la siguiente dirección: UD-103, sector 5 de Julio, en la calle 5 de Julio, casa Nº 20, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Afirma que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres J.D.C.M.S. de Veintisiete (27) años, LEONELI L.M.S. de Veintiún (21) años, YORVIS L.M.S. de Diecinueve (19) años y L.Y.M.S. de Veintitrés (23) años.

Aduce que el inicio de su unión matrimonial fue de gran armonía, paz y amor pero desde hace ya tiempo su esposo plenamente identificado en auto cambio totalmente al extremo de ponerse agresivo, violento, asumiendo una conducta intolerante, con irrespeto e injurias graves, despreciativa y denigrante, profiriéndome toda clases de humillaciones, manteniendo una conducta hostil para con su persona, ya que la insultaba en respectivas ocasiones, en presencia de amigos, familiares, vecinos y hasta en presencia de terceras personas, sin importarle el lugar o sitio que fuera hasta el punto de que tuvo que denunciarlo a la Policía por sus agresiones y violencia, desde hace ya un año él se mudó a otra habitación de la vivienda, infringiendo con los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, dejando de cumplir con sus obligaciones de pareja y padre, solicita reposo en la Empresa y se va de viaje semanas al Estado Sucre con una pareja que tiene actualmente, sin importarle absolutamente nada, pasa el mayor tiempo en la calle o de viaje, dejando de cumplir con todas sus obligaciones, despilfarrando todo el dinero producto de la comunidad conyugal, desmejorando sus condiciones de vida y estabilidad económica. Alega la demandante que a la luz de los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge encaja en la figura consagrada por el Legislador en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del Artículo 195 del Código Civil eiusdem, para que se haga efectivo el divorcio (..)

.

En fecha 28/05/2014 se admite la demanda y se ordena la citación del demandado a fin de que comparezca pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal 8º de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/06/2014 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar debidamente firmada.

En fecha 19/11/2014 el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación dirigida al ciudadano LEON J.M. debidamente firmada.

En fecha 19/01/2015 mediante acta se dejó constancia del primer acto conciliatorio en presencia de la parte actora C.E.S.M., debidamente asistida por la profesional del derecho NINOSKA FERRER, así como se dejó constancia de la comparecencia del demandado ciudadano LEON J.M. asistido por el profesional del derecho O.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.371. Así como la comparecencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Quedando emplazadas las partes para el Segundo Acto conciliatorio.

En fecha 06/03/2015 mediante acta se efectuó el segundo acto de conciliación del presente juicio, compareciendo la parte actora, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del demandado. La parte actora insistió en la continuación del presente proceso, hasta sentencia definitiva. Se emplazó a las partes para al acto de contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

En fecha 13/03/2015 mediante acta se dejó constancia del acto de contestación a la demanda en el presente juicio de Divorcio, y la comparecencia de la parte actora C.E.S.M. asistida por la profesional del derecho NINOSKA FERRER quien insistió en la demanda incoada en contra de su cónyuge LEON J.M.. En esta misma fecha, el tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda (folio 59).

Mediante escrito de fecha 17-04-2015 comparece la ciudadana C.E.S.M. asistida por la profesional del derecho NINOSKA FERRER y procede a promover pruebas en la presente causa.

El día 28/04/2015, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó para el quinto día de despacho la oportunidad para recibir el testimonio de los testigos promovidos.

En fecha 30/06/2015 se recibió escrito de informe presentado por la parte actora.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio la parte actora está obligada a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, la demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal segunda, abandono voluntario y la tercera excesos, sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.

La parte accionada fue citada personalmente dejando constancia el alguacil de este Tribunal mediante diligencia de fecha 19/11/2014, la parte demandada compareció a los actos de conciliatorios, no obstante, en la oportunidad de contestar la demanda, no dio contestación tampoco promovió pruebas. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en la oportunidad de contestar la demanda.

Con su demanda la parte accionante produjo copia certificada de acta de matrimonio civil celebrada entre los litigantes de este juicio en fecha 26/02/2004 signada con el No. 129, folio 18 al 19 del libro de matrimonios del año 2004 expedida por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar. Siendo un documento público que no fue impugnado en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto al vinculo matrimonial existente entre los litigantes de este juicio. Así se decide.-

Produjo la actora copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la relación matrimonial de nombre J.D.C.M.S., LEONELI L.M.S., L.Y.M.S., YORVIS L.M.S.. Siendo documentos públicos que no fueron impugnados en juicio, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual emerge convicción respecto a la condición de hijos de los litigantes de este juicio, de los ciudadanos supra mencionados, no obstante, estas documentales no son idóneas para demostrar alguna de las causales de divorcio invocadas por la parte actora. Así se decide.-

Original de Titulo Supletorio de fecha 29/01/2009 emitido supuestamente por este Juzgado. Asimismo, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaria 3ª de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 06/05/2010 bajo el No. 58, Tomo. 94 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria. Estas documentales nada aportan a los hechos aquí controvertidos, por tanto, se declaran impertinentes. Así se decide.-

En fecha 06/05/2015 la testigo LUZMARY TENIAS ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.122.409 promovida por la actora, declaró:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.S.M. y LEON J.M.? Y respondió: SI. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. esta casado con la ciudadana C.E.S.M. y si por ese conocimiento le consta que el mencionado ciudadano la abandono afectiva, emocionalmente y económicamente? Y respondió: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. ha tomado constantemente una conducta violenta desde hace un año contra la ciudadana C.E.S.M.? Y respondió: Si, me consta, he estado presente. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. ha dejado de cumplir con sus obligaciones con su familia? Y contestó: Si me consta y en varias oportunidades por la amistad que me une con la ciudadana C.E.S.M. le he brindado mi apoyo económico en muchas oportunidades (…).

En fecha 06/05/2015 la testigo R.L.V.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.720.879, promovida por la actora, declaró:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.S.M. y LEON J.M.? Y respondió: Si los conozco alrededor de 18 a 19 años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. esta casado con la ciudadana C.E.S.M. y si por ese conocimiento le consta que el mencionado ciudadano la abandono afectiva, emocionalmente y económicamente? Y respondió: SI. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. ha tomado constantemente una conducta violenta desde hace un año contra la ciudadana C.E.S.M.? Y respondió: Si, en varias oportunidades me consta de que ha sucedido. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. ha dejado de cumplir con sus obligaciones con su familia? Y contesto: Si, de hecho yo participe en la ayuda económica de ella, por su conducta al respecto pues si necesitaba algo yo la ayudaba (…).

En fecha 06/05/2015 la testigo M.C.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.549.158, promovida por la actora, declaró:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.E.S.M. y LEON J.M.? Y respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. esta casado con la ciudadana C.E.S.M. y si por ese conocimiento le consta que el mencionado ciudadano la abandono afectiva, emocionalmente y económicamente? Y respondió: Si, si me consta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. ha tomado constantemente una conducta violenta desde hace un año contra la ciudadana C.E.S.M.? Y respondió: Si, si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano LEON J.M. ha dejado de cumplir con sus obligaciones con su familia? Y contestó: Si, me consta, a mi consta también que ella tuvo que trabajar fuera para mantener a su familia y también le consta que he traído comida para ella y sus hijos. (…).

Con relación a la credibilidad que merecen los testigos LUZMARY TENIAS ARCIA, R.L.V.G. y M.C.R.M. esta juzgadora no encuentra motivo para dudar de los dichos de los prenombrados testigos, quienes señalaron conocer a los litigantes de este juicio, siendo contestes en sus declaraciones y con las afirmaciones de la actora, señalando las razones por las que afirman que el demandado LEON J.M. incurrió en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha definido al abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio (Emilio Calvo Baca). CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, C.A., Caracas, página 203), por lo que advirtiendo que la accionante demostró los hechos afirmados en su demanda, esta juzgadora estima que el incumplimiento de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes que le impone el matrimonio a los cónyuges, necesarios para que se configure el abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por lo que forzosamente se debe declarar procedente la presente acción. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.E.S.M. contra el ciudadano LEON J.M. de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 eiusdem. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los litigantes de este juicio celebrado en fecha 26/02/2004 asentado en acta signada con el No. 129, folio 18 al 19 del libro de matrimonios del año 2004 ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar.

Se condena en costas a la demandada.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el copiador respectivo.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Abg. M.O.M..

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó y registro en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) agregándose al Expediente N° 20078.

LA SECRETARIA,

Abg. G.F.

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