Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoSolicitud Medida Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015)

204° y 156º

SOLICITUD: S-00030-2015

SOLICITANTES: ciudadanos C.E.T.D., J.D.T.D., M.M. TERAN DUARTE Y J.L.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 8.024.445, 8.024.446, 8.006.707 y 13.229.037, respectivamente REPRESENTANTE LEGAL: Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida, JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.202.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.

I

Vista la solicitud presentada por Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la unidad de Defensa Pública, El Vigía, estado Bolivariano de M.J.C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.202; este Tribunal a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de la presente solicitud, observa:

Que la solicitante en su escrito libelar, en relación a los hechos, señaló lo siguiente:

(SIC)…“Si bien es cierto ciudadana Juez, que la competencia atribuida por Ley a ese digno tribunal versa sobre demandas, acciones o Medidas contra la administración; no es menos cierto que en la actualidad en este caso en concreto cabe destacar ciudadana Juez, que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria cursa demanda por Acción Posesoria conjuntamente con Medida de Protección Al Cultivo; Vista la Admisión de la Medida Cautelar de Protección de fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2014, la cual fe admitida subsidiariamente por la Admisión de la Demanda ya que la misma es accesoria a la Demanda Principal, debido a que la misma no fue propuesta como medida Autónoma de protección al Cultivo; en Enero de 2015, la parte demandante Reformo la Demanda Corrigiendo y Modificando la Demanda, por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2015, el Tribunal Admite la Reforma de la Demanda, ordenando nuevamente la Admisión de la misma y la notificación de las partes demandadas; alegado esto ciudadana Juez es menester resaltar que el cuaderno de Medida no fue reformado ni ordenado nuevamente admitir de conformidad con la reforma de la Demanda; lo que a todas luces se traduce en la vulneración del DEBIDO PROCESO; y la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES practicas en un cuaderno de Medida subsidiario a la demandan principal; la cual sigue actuando con la admisión de la misma; auto y fecha de admisión distinto a la Nueva admisión de la Reforma de la Demanda; en virtud de esto esta Defensora procedió a consignar escrito de NULIDAD DE LAS ACTUACIONES por violación al Debido proceso, así como solicitud de RECUSACION de la Juez para el conocimiento de la presente causa ya que por manifestaciones de los usuarios de este despacho, la Juez se traslado el día de la practica de la inspección hasta el comando de la Policía del Municipio manifestando que mis usuarias no podían entrar dentro del lote de terreno sin previamente haber dictado pronunciamiento al fondo de la misma; caso tal que se traduce en un delante de criterio sobre el fondo de la controversia a favor del demandante; en Tribunal primero de primera Instancia Agrario, por auto manifestó que no existía Consignado en autos del expediente Poder para actuar por cuanto DICHO ESCRITO SE TOMARIA COMO NO PRESENTADO. Es en virtud de esto es por lo que solicito sea admitida y sustanciada la presente Medida de Protección al Cultivo, ya que mis usuarias no creen en la imparcialidad del Aquo de Primera Instancia”. …(…)

….(…) SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROPECUARIA.

Al amparo de los artículos 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de los cuales se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el Estado garantiza una Justicia idónea y transparente lo que conlleva a que los ciudadanos no pueden utilizar el proceso desnaturalizándolo en su esencia fundamental, sino que por el contrario los conflictos que sean en la sociedad, sean resueltos con arreglo a la ley, que no existan trabas procesales y de esos formalismos de que están llenos los procesos judiciales, y que la justicia no sea fuerte con el débil, ni el débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un Estado de Derecho

. (Cursivas por este Tribunal)

Ahora bien, esta Superioridad observa que la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Mérida ciudadana JHOSSELYN C.A.F.; podría infringir el principio de doble instancia consagrado en el artículo 49 numeral 1º “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….” (Cursivas y negritas por este Tribunal).

Aunado a eso, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de marzo del año 2003, se pronunció:

…Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de la instancia referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de Alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la cognición.

Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución.…

(Cursivas y resaltado por este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras observa esta Superioridad que el principio de la doble instancia tipificado en nuestro ordenamiento jurídico tiene una importancia jurídica debido a que en los casos donde exista juicios que hayan previsto una sóla instancia por parte de el legislador, las partes tienen la posibilidad de interponer recurso procesal de apelación de cualquier fallo, para ser revisado por una instancia superior, es decir que se aplica el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva estipulada en nuestra Carta Magna. Y ASÍ SE DECIDE.

Señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su disposición final segunda, parágrafo segundo, dentro de la competencia de los Tribunales Superiores Agrarios lo siguiente:

… (…)Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley

Asimismo, en relación a los hechos analizados anteriormente, esta Superioridad observa que la parte solicitante argumenta en su escrito articulaciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre demandas entre particulares, específicamente la colación de los artículos 197 y 198, aunado a que este mismo caso cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante una acción posesoria con solicitud de medida de protección.

En ese orden, mal pudiera esta Superioridad pronunciarse con lo aquí solicitado violando el principio de doble instancia, por ello, precisa que si bien es cierto la presente solicitud de Medida de protección, fue inicialmente instaurada por ante un Tribunal de Primera Instancia y por lo tanto en caso de ejercer recurso de apelación quien estaría capacitado de conocer de ella seria su superior jerárquico, tal como señala la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario anteriormente mencionada.

Ahora bien, es menester para este Juzgado indicar que existen otras posibilidad judiciales y extrajudiciales para recurrir, en relación de resolver los conflictos pertinentes, es decir que los planteamientos especificados en el escrito libelar tiene otras vías ordinarias o extraordinarias que pudieran ser aplicables a la presente solicitud.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Agrario estima prudente establecer que al haber evidenciado de la peticionante que con la solicitud formalizada se desprende su intención de recurrir por esta vía una solicitud que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y que por ello según los planteamientos especificados en el escrito libelar pudiera causar un pronunciamiento que vulneraría el principio de la doble instancia.

En consecuencia, a lo antes expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara IMPROCEDENTE la presente SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, presentada por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de M.J.C.A.F., ya identificada en representación de los ciudadanos C.E.T.D., J.D.T.D., M.M. TERAN DUARTE Y J.L.T., antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior Agrario.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

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