Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN, PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2.011

200° y 152°

Exp N° 30.634

PARTES:

DEMANDANTE: C.E.U.D.G.; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.981.671, domiciliada en la población de Caripito, Municipio B.d.E.M..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.; Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.632 y de este domicilio.-

DEMANDADA: N.D.V.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.806.674, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.D.R., H.R.U. e I.J.R.B., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.071, 57.072 y 106.472, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-

NARRATIVA

En fecha 12 de Diciembre del año 2.007, quedo distribuida, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio intentada por la Ciudadana C.E.U.D.G. contra la Ciudadana N.D.V.F.G., todos plenamente identificados en autos, exponiendo en su Escrito Libelar lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) Consta mediante documento de compra-venta que la Ciudadana N.D.V.F.G., me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien inmueble ubicado en la Calle Sucre N° 313-B del Sector Plaza Bolívar en Caripito, Municipio B.d.E.M. (…) quien lo hubo por compra que de el hizo al Ciudadano C.R., el cual fue debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito B.d.e.M. bajo el N° 23; Folios 69 al 71; Protocolo: Primero, Tomo: Principal, en fecha 7 de Marzo de 1.989, quien lo hubo por compra a M.A. BRAZON (…)

(…) Desde el primer momento que N.D.V.F.G., compró el inmueble que me da en venta siendo para ese entonces menor de edad fue representada para ese acto por su legitima madre J.D.V.G.D.F. (…). (…) Desde ese momento que se verifica la antes operación del pre nombrado inmueble fue ocupado por mi cónyuge M.O.G.M., ya que por razones que no vienen al caso señalar el comprador de dicho inmueble (de hecho) fue él y no su sobrina N.D.V.F.G. pues confió en ella por ser la hija de su hermana J.D.V.G.D.F. quienes de acuerdo y por su confianza de relación familiar se hizo tal operación en esos términos. Mi cónyuge M.O.G.M., comenzó a efectuarle al prenombrado inmueble una serie de mejoras y reparaciones dividiendo el mismo en varios locales comerciales como está en la actualidad. Transcurrido el tiempo tanto yo como mi cónyuge le exigimos a su sobrina que nos efectuara el traspaso de la propiedad de dicho inmueble antes mencionado como en efecto así se hizo en fecha 8 de Junio del año 1.998, ya para ese entonces el prenombrado inmueble se había transformado de vivienda como fue su origen a locales comerciales que actualmente consta de 6 (seis) todos ellos construidos con dinero de nuestro propio peculio proveniente de nuestro trabajo. En uno de los seis locales que comerciales que conforman actualmente el inmueble de mi propiedad acordé con mi cónyuge que su sobrina N.D.V.F.G., pernotara (SIC) en uno de esos locales de forma temporal, en donde instaló un fondo de comercio y con ello ayudarse económicamente, como en efecto así se hizo y en el local que se construyó en la parte posterior del inmueble de mi propiedad ella instaló un negocio de venta de licores y otros, desde hace aproximadamente 3 (tres) años. (…)

(…) Consta de fotocopia que la Ciudadana N.D.V.F.G., evacuo en fecha 1 de Diciembre de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, Titulo Supletorio del local anexo que construí conjuntamente con mi esposo M.O.G.M., por remodelación y ampliación del inmueble que la prenombrada N.D.V.F.G. me vendió como consta en el documento que anexo letra “A” cuyo local se lo habíamos dado en préstamo tanto a ella como a su madre para que se ayudaran económicamente, dicho Título Supletorio fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2; Protocolo: Primero; Tomo: III en fecha 10 del 2.005. Dicho local como antes dije , el cual forma parte del inmueble que inicialmente compré a la Ciudadana N.D.V.F.G. y que según su ubicación indicada en el prenombrado Título Supletorio es: Calle Monagas S/N° Sector Plaza B.C.M.B., Estado Monagas, con un área de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 MTS2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida Madariaga; SUR: con casa que es o fue de A.M.; ESTE: Con local ocupado por la línea de taxi Móvil Express y OESTE: Con local Comercial que es o fue de H.R. (…)

(…)Ciudadano Juez la prenombrada Ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fé, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una demanda que corrió al expediente signado con el N° 28940 por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo Ejecutivo al prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición, oponiendo el antes señalado Título Supletorio y los documentos donde ella compra y me vende dicho inmueble (…)

(…) Por todo lo anteriormente expuesto (…) es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a la Ciudadana N.D.V.F.G., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M. bajo el N° 2, Protocolo: Primero; Tomo: Tercero, en fecha 10 de Febrero de 2.005. (…)

(…) Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00)

En fecha 08 de Enero del 2.008, se admite la demanda, se acuerda la citación de la parte demandada N.D.V.F.G., para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial.-

Riela al folio setenta y seis (76) del presente expediente, auto dictado por este Tribunal a través del cual se ordenó abrir Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la accionante en el libelo de demanda, decretándose la misma en fecha 15 de Febrero del año 2.008.-

Posteriormente, en fecha 20 de Febrero del año 2.008, se recibió ante este Tribunal comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentiva de la citación de la parte demandada en la presente acción.-

En fecha 07 de Abril del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio H.R.U., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, a través del cual paso a dejar contestada la demanda en los términos que a continuación se resumen:

(Omissis)

(…) Niego, rechazo y contradigo la temeraria afirmación de la ACCIONANTE referida a que el inmueble ubicado en la calle Monagas S/N., construidos en terrenos municipales sobre un área aproximada de quince metros (15,00 Mts) de largo por seis (06) metros de ancho, es decir, noventa metros cuadrados (90 Mts2.) el cual de acuerdo con el Título Supletorio registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., en fecha 10 de Febrero del año 2.005, bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo III, es propiedad de mi representada (…) Niego, rechazo y contradigo la aseveración de C.U.

.ANEJA DE GOITTE (…) donde textualmente dice “… Ciudadano Juez la prenombrada Ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fe, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una demanda que corrió al expediente signado con el N° 28.940 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo ejecutivo del prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición , oponiendo el antes señalado título Supletorio(…)

(…) Del mismo modo, es necesario destacar que los DATOS de UBICACIÓN y de MEDIDAS Y LINDEROS referidos al Inmueble vendido por parte de N.D.V.F.G., a la Ciudadana C.E.U.D.G. en fecha 08 de Junio de 1.998 (…) (…) SON IDENTICOS a los DATOS que trae el mencionado documento de venta que le hiciera C.R. a N.D.V.F.G.. Es decir el inmueble esta construido sobre un terreno municipal, y esta ubicado en la Calle Sucre, N° 313 letra 2B”, del Sector Plaza Bolívar, Caripito, Municipio B.d.E.M. (…)

(…) Mientras que el inmueble de N.F. señalado en el Título Supletorio, es distinto al inmueble de C.U., y que fuera embargado ejecutivamente, como ella misma lo reconoce; además, el inmueble que N.F. le vendió C.U. está ubicado en la Calle Sucre; mientras que, el inmueble de mi mandante, reflejado en el Título Supletorio, esta ubicado en la Calle Monagas (…)

(…) Como puede observarse en el escrito de Solicitud de Nulidad de Título Supletorio, la Ciudadana C.U.D.G. estaba enterada del embargo ejecutivo que pesaba sobre su inmueble (reflejado en los documentos de venta por parte de C.R. a N.F. y por parte de ésta a la misma C.U.); sin embargo, C.U.D.G., durante el desarrollo de la causa sobre la OPOSICIÓN al EMBARGO EJECUTIVO no realizó ninguna actuación.

El Tribunal dictó SENTENCIA el día 30 de Julio de 2.007, quedando definitivamente firme la misma, debido a que ni la Parte Ejecutante Ciudadano M.Z.V. ni la Parte Ejecutada Ciudadana C.U.D.G. hicieron oposición a la pretensión de N.F., tal como se evidencia de la Sentencia del Tribunal del 30 de Julio de 2.007 (…)

(…) De allí Ciudadano Juez, que hayamos calificado de temeraria, en el CAPITULO PRIMERO de este Escrito de Contestación, esta Acción de Nulidad del Título Supletorio que le da el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en dicho Título a N.D.V.F., intentada por C.U.D.G.; quien perdió la oportunidad, en el negado caso, de tener algún derecho sobre el inmueble propiedad de mi mandante, como lo fue el de haber hecho, a su vez, OPOSICION con otra prueba fehaciente a la oposición formulada por N.F.; por lo tanto, este acto de Solicitud de Nulidad del supra indicado Título Supletorio, no solamente es temerario, si no que también lo es EXTEMPORANEO; ya que la única vía legal para que C.U.D.G. pudiera reivindicar su hipotético derecho sobre el inmueble descrito en dicho Título era haciéndole oposición con prueba idónea a la prueba presentada por N.D.V.F. y así pido al Tribunal lo declare (…)

En fecha 24 de Abril del año 2.008, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria, negó por improcedente lo solicitado por el Abogado A.J.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la accionante, por cuanto no estaban llenos los extremos legales para que tenga lugar la Confesión Ficta solicitada.-

En la etapa probatoria, la parte demanda debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado H.R.U.; consignó Escrito de Prueba constante de (11) folios útiles, mediante el cual promovió lo siguiente:

Pruebas documentales:

• Copia del Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo III, en fecha 10 de Febrero de 2.005.-

• Copia del Acta del 02 de Agosto de 2.006.-

• Copia del Acta del 22 de Mayo de 2.007.-

• Copia de la diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2.007, de la Ciudadana C.U., debidamente asistida por el Abogado A.R..-

• Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Julio del año 2.007.-

• Permiso de Construcción, de fecha 22 de Enero del año 1.998, otorgado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M..

• Copia del Oficio N° 1.543, de fecha 06 de Junio del año 2.007.-

De acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, promovió lo siguiente:

• La aseveración de la accionante expresada en el Capitulo III de su Escrito de Nulidad que dice: (…) “… Ciudadano Juez la prenombrada Ciudadana N.D.V.F.G. nos sorprendió en nuestra buena fe, es recientemente cuando nos damos cuenta de su mala intención debido a una denuncia que corrió al expediente signado con el N° 28.940, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Monagas en el cual fui demandada, y por una medida de embargo Ejecutivo al prenombrado inmueble de mi propiedad N.D.V.F.G. hizo oposición, oponiendo el antes señalado Título Supletorio y los documentos en donde ella compra y me vende dicho inmueble (….)

• La confesión expresada por la parte actora en la parte in fine de su Escrito de Solicitud de Nulidad del ya indicado Título Supletorio: “… Asimismo le solicito al Tribunal que en la definitiva y de conformidad con la Tradición de Registro de inmueble de mi propiedad antes identificado se corrija el N° que lo distingue siendo el correcto el N° 313 letra “D” y no el N° 313 letra “B”…”

• PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos:

• W.J.N.J..-

• R.A.D.B..-

• MARVELIZ ROJAS-

• V.D.C.V.S.C..-

Así mismo, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

• La Confesión Ficta de la demandada.-

OTRAS SOLICITUDES:

• Oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio B.d.E.M..-

• Inspección Judicial en el inmueble controvertido.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Las testimoniales de los Ciudadanos:

• J.D.S.R..-

• D.R.P.L..-

• P.D.J.M.F..-

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, Bajo el N° 20, Protocolo Primero; Tomo Primero, en fecha 10 de Abril del año 2.008.-

Agregados ambos escritos probatorios, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio H.R.U., actuando con el carácter acreditado en autos, procediendo a consignar escrito constante de un (01) folio útil, a través del cual hizo oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la accionante, impugnando determinadas pruebas.-

Presentado el supra señalado escrito, procedió el demandante, debidamente representado por su Apoderado Judicial, a consignar escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual insistió en hacer valer los documentos por el presentados.-

Riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente bajo estudio, escrito debidamente suscrito por el Abogado en ejercicio A.R., del cual se desprende la impugnación hecha por su persona a las pruebas presentadas por la accionada.-

En fecha 08 de Mayo del año 2.008, el Abogado H.R.U., actuando con el carácter acreditado en autos consignó escrito ratificando todas y cada una de las pruebas por él promovidas.-

Mediante auto fechado 12 de Mayo del año 2.008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte accionada, acordando en ese mismo acto comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial.-

En esa misma fecha, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte accionante.-

Se desprende del folio ciento treinta y nueve (139) escrito presentado por el Abogado A.R., plenamente identificado en autos, mediante el cual procedió a consignar en original el documento tachado de falso por la parte accionada.-

Por escrito constante de un (01) folio útil el Apoderado Judicial de la parte accionante, solicitó que en virtud de la conducta de la parte accionada en lo que respecta a la Tacha planteada, se tenga como desistida la misma.-

Por cuanto ambas partes de mutuo y común acuerdo decidieron suspender la presente causa, tal y como se desprende del folio ciento setenta (170) del expediente bajo estudio, este Tribunal acordó lo solicitado a través de auto de fecha 20 de Junio del año 2.008, por el lapso ahí expresado.-

Siendo el día y hora fijadas por este Tribunal para que tuviera lugar la Inspección Judicial solicitada en la presente acción, se trasladó y constituyó este Tribunal en la dirección señalada, dejándose constancia de cada uno de los particulares solicitados.-

Practicada la Inspección supra señalada, compareció ante la sala de este Despacho el Ciudadano J.G.M.M., actuando con el carácter de práctico designado por este Tribunal, a los fines de consignar el Informe solicitado por este órgano de justicia.-

Posterior a la presentación del citado informe, el Apoderado Judicial de la parte accionada consignó en fecha 29 de Julio del año 2.008, escrito constante de dos (2) folios útiles mediante el cual impugnó el mismo.-

En fecha 31 de Julio del año 2.008, el Abogado A.J.R., consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual realizo observaciones en cuanto a la impugnación hecha por el Apoderado Judicial de la accionada.-

A través de Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de Agosto del año 2.008, este Tribunal desechó la impugnación realizada por el Abogado en ejercicio H.R.U., actuando con el carácter acreditado en autos, por cuanto la misma no fue formalizada, incumpliéndose con ese requisito sine quanon para la admisión de la misma.-

Recibida las comisiones por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, las mismas fueron evacuadas y devueltas con sus resultas a este Tribunal en fecha 19 de Noviembre del año 2.008.-

En fecha 15 de Enero del año 2.009, compareció ante este Despacho el Abogado en ejercicio A.R., plenamente identificado en autos, quien solicitó se fijara la oportunidad para presentar informes dentro de la presente litis, acordándose lo solicitado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Enero del año 2.009, notificándose a las partes intervinientes.-

Siendo la oportunidad para traer a juicio los informes respectivos, compareció el Apoderado Judicial de la accionada, consignando escrito constante de diecisiete (17) folios útiles.-

Asimismo, la parte accionante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.-

Presentado los informes, la parte demandada, representada por el Abogado en ejercicio A.R., hizo uso de lo contenido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consignando escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual realizó las observaciones que ha bien tuviera lugar.-

Cumplidos los lapsos procesales dentro de la presente controversia, este Tribunal por auto fechado 16 de Marzo del año 2.009 dijo “Vistos” reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Se desprende el folio noventa y siete (97) de la segunda pieza del expediente bajo estudio diligencia debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio A.R., mediante la cual solicitó a este Tribunal fijar nueva fecha para dictar sentencia, a lo cual, este Tribunal en fecha 11 de Junio de año 2.009, informó al prenombrado Abogado los motivos por los cuales no había sido decidida la presente acción.-

Por auto de fecha 17 de Noviembre del año 2.0’09, este Tribunal negó la Medida Innominada solicitada por el Abogado A.R..-

En fecha 19 de Noviembre del año 2.009, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio A.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignando diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Noviembre de ese mismo año 2.009, la cual fue oída en un solo efecto, tal y como se desprende del presente expediente.-

Riela al folio ciento nueve (109) del presente expediente, computo expedido por este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte accionante.-

Posteriormente, en fecha 08 de Diciembre del año 2.009 este Tribunal, visto lo alegado por el Apoderado actor, en cuanto al extravío del expediente bajo estudio, le concedió una prórroga de tres (03) de Despacho los cuales comenzaron a transcurrir una vez ubicada la pieza extraviada.-

El día 08 de Enero del año 2.009, mediante auto dictado por este Juzgado se ordenó librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Civiles, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de participarle del extravío de la pieza N° 1 del presente expediente, ordenándose en ese mismo auto oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-

En fecha 20 de Enero del año 2.010, se recibió ante este Tribunal decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana C.E.U.D.G. contra este Juzgado.-

Vista la diligencia fechada 15 de Marzo del año 2.010, debidamente suscrita por el Abogado en ejercicio A.R., plenamente identificado en autos, mediante la cual solicita el decreto de una medida innominada, este Tribunal por auto de fecha 16 de Marzo de ese mismo año 2.010, decreto Medida Innominada, consistente en prohibir a la parte demandada, causar o realizar cualquier innovación al local objeto del presente juicio.-

En fecha 21 de Abril del año 2.010, este Tribunal en virtud de que la pieza N° 1 del presente expediente fue localizada, ordenó librar Oficio al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le informara a dicho cuerpo investigativo la localización del mismo.-

A través de escrito constante de un folio útil, compareció ante la Sala de este Despacho, el Abogado en ejercicio A.R. mediante el cual solicitó se fijara oportunidad para dictar Sentencia, dando de seguidas respuesta este Tribunal mediante auto motivado de fecha 30 de Abril del año 2.010, siendo apelado el mismo en fecha 3 de Mayo de ese mismo año 2.010, posteriormente este Tribunal dictó auto fechado 11 de Mayo del año 2.010, mediante el cual negó la apelación ejercida por el pre nombrado Abogado por cuanto el mismo en virtud de ser un auto informativo no causa gravamen alguno.-

Encontrándose la presente causa en etapa de sentencia, este Tribunal en virtud del gran cúmulo de causas que posee el mismo pasa a pronunciarse en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

En este sentido, la Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:

…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…

.-

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...

De las pruebas aportadas al proceso:

En todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

.-

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En la actualidad, es notorio que diariamente se presente conflictos de intereses, que perturben la vida común de cada Ciudadano, ejemplo que tenemos en cuanto, a que las relaciones intersubjetivas con significación jurídica, sufren los conflictos que el suum quique dare acarrea, lo cual se debe a una injusticia real o aparente, sea porque no se le da al sujeto lo suyo o porque éste cree que no se le da. No siempre los demandantes perdidosos en el proceso obran temerariamente o de mala fe.-

La Doctrina Patria hace especial referencia a la importancia de la Prueba Instrumental dentro del proceso, haciendo mención de que la misma tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntada del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que le tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto.-

La agregación en juicio de la prueba por escrito puede hacerse mediante la consignación del instrumento original o copia certificada expedida con arreglo a las leyes o en copia simple reproducida por medios foto-mecánicos u otras técnicas.-

El Título Supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para P.M. contempladas en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

(…) ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (…)

Ahora bien, es sabido que los Títulos Supletorios son aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia únicamente para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la propiedad de la cosa. (subrayado y resaltado por el Tribunal).-

Una vez a.l.a. expuesto, pasa este Tribunal a estudiar las actas procesales que conforman el presente expediente; a los fines de dilucidar la presente acción observando que la misma en su escrito libelar expone: “…Consta de fotocopia que la Ciudadana N.D.V.F.G., evacuo en fecha 1 de Diciembre de 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, Titulo Supletorio del local anexo que construí conjuntamente con mi esposo M.O.G.M., por remodelación y ampliación del inmueble que la prenombrada N.D.V.F.G. me vendió como consta en el documento que anexo letra “A” cuyo local se lo habíamos dado en préstamo tanto a ella como a su madre para que se ayudaran económicamente, dicho Título Supletorio fue Registrado por ante la Oficina Subalterna del registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2; Protocolo: Primero; Tomo: III en fecha 10 del 2.005…”

PUNTO PREVIO

Según el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche; el principio de la prueba por escrito puede ser definido, en nuestro criterio, como el documento que acredita uno o varios de los elementos del derecho subjetivo sustancial controvertido, mas no todos, valga decir, el an debeatur, el quantum debeatur y el quando debeatur.-

Observa este Tribunal, que la parte demandante introduce escrito mediante el cual impugnó las pruebas presentadas por la parte demandada, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

Es menester del Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-

Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-

Una vez a.l.a. dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Impugnación por parte de la accionante en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara desechada la Impugnación planteada y así se declara.-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada:

Pruebas documentales:

• Copia del Título Supletorio registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio B.d.E.M., bajo el N° 2, Protocolo Primero, Tomo III, en fecha 10 de Febrero de 2.005, del cual se desprende que el mismo fue otorgado por un funcionario envestido para tal fin, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

• Copia del Acta del 02 de Agosto de 2.006, de la cual se evidencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado al inmueble supra identificado a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

• Copia del Acta del 22 de Mayo de 2.007, de la cual se evidencia que el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se traslado al inmueble supra identificado a los fines de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-

• Copia de la diligencia de fecha 06 de Febrero del año 2.007, de la Ciudadana C.U., debidamente asistida por el Abogado A.R., dándole este Tribunal valor probatorio a la misma y así se declara.-

• Copia Certificada de la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Julio del año 2.007, de la cual se evidencia la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo, la cual fue realizada por la Ciudadana N.D.V.F., declarándose la misma con lugar, y en virtud de que dicha decisión fue expedida por esta autoridad competente, se le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

• Permiso de Construcción, de fecha 22 de Enero del año 1.998, otorgado por la Alcaldía del Municipio B.d.E.M., desprendiéndose de dicho permiso, que la descripción del inmueble coincide con las medidas y linderos contenidos en el Titulo Supletorio consignado en autos por la demandada, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• Copia del Oficio N° 1.543, de fecha 06 de Junio del año 2.007, dándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-

• PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovieron las testimoniales de los Ciudadanos:

• W.J.N.J..-

• R.A.D.B..-

• MARVELIZ ROJAS-

• V.D.C.V.S..-

De las cuales se desprende del expediente de marras que solamente comparecieron las Ciudadanas V.d.C.V.S. y Marveliz Rojas, las cuales fueron contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas, afirmando las mismas conocer de vista, trato y comunicación a la accionada, de igual manera dicen conocer con exactitud la ubicación del local comercial objeto de la presente litis, dirección de la vivienda en la cual habita la demandada, así como también sostienen en sus dichos que el inmueble tantas veces señalado fue construido por la Ciudadana N.D.V.F.G. y por tanto le pertenece a dicha ciudadana, y en virtud de que sus dichos no fueron contradictorios y los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro de la presente litis, más aún, cuando la Ciudadana V.d.C.V.S., fungió como testigo en la evacuación del titulo del cual se busca su nulidad, es por ello que este Tribunal valora las mismas y así se declara.-

De la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro m.T. en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba y así se declara.-

• La Confesión Ficta de la demandada, no valorando este Tribunal esta prueba, por cuanto no fueron llenados los requisitos exigidos por la Ley para el cumplimiento de la misma.-

OTRAS SOLICITUDES:

• Oficiar al Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio B.d.E.M., del cual se evidencia la Tradición legal del referido inmueble, y por cuanto el mismo fue expedido por un funcionario acreditado para tal fin, este Tribunal valora el mismo y así se declara.-

• Inspección Judicial en el inmueble controvertido, a través de la cual se dejó constancia de los puntos solicitados en la misma, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Las testimoniales de los Ciudadanos:

• J.D.S.R., en cuanto a la evacuación del supra señalado testigo, este Tribunal observa, que el mismo en sus dichos cayo en ciertas contradicciones que desvirtúan su declaración, específicamente en la pregunta Cuarta: la cual se refiere al numero de locales construidos, contestando es supra señalado testigo que fueron siete (07) locales, cuando la parte actora es bien clara en su libelo al sostener que fueron construidos seis (06) locales comerciales; no siendo éste especifico ni acertado con los linderos de los referidos locales; siendo así, mal podría este Tribunal valorar el mismo y así se declara.-

• P.D.J.M.F.; se desprende de la declaración realizada por el supra señalado Ciudadano, que el mismo fue conteste en cada una de las preguntas que le fueron realizadas, y en virtud de que sus dichos no fueron contradictorios, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-

PRUEBA DOCUMENTAL:

• Copia debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, Bajo el N° 20, Protocolo Primero; Tomo Primero, en fecha 10 de Abril del año 2.008; de la cual se desprende la participación que se le hizo al Ciudadano Registrador de la supra señalada oficina en cuanto al número de identificación del inmueble controvertido y de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor de plena prueba al mismo y así se declara.-

Ahora bien, valorada como fueron las pruebas aportadas a la presente acción, es menester de quien aquí decide traer a colación lo siguiente:

Según criterio jurisprudencial se desprende

(…) que los Títulos Supletorios son documentos públicos, pero la fé pública que de ellos dimana está limitada a la declaración de postestigos, que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo estatuido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de dichos testigos, por lo que para su validez deben ser ratificados en juicio, dichas testimoniales, para permitir el derecho de inmediación en la evacuación de la prueba, y así poder ser oponible a la contraparte, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (…)

En este mismo orden de ideas, de acuerdo con la doctrina, el Titulo Supletorio arroja cierta certeza, que no puede ser vinculante para los terceros, es decir, no es cosa juzgada para nadie, pero ello no quiere decir que sea inútil y que no cumpla ninguna función, es un justificativo de la posesión legitima, que al ser registrado hace del conocimiento de todos que el inmueble esta siendo poseído por el interesado, dicha presunción de conocimiento tiene efecto a partir de su registro. Es por ello que este Tribunal le da pleno valor al Titulo Supletorio, que se pretendía se declarara su nulidad y así se decide.

Es criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terreno, ni produce Cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al Tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir que los Títulos Supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales por lo tanto no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.-

Se tiene por entendido que quien intenta una acción de Nulidad de Título Supletorio esta obligado a demostrar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 937.-

En el caso bajo estudio es indiscutible que la parte actora no ataco el Titulo Supletorio del cual persigue su nulidad por defecto en su otorgamiento, amén de que no se demostró en autos que la parte accionante desvirtuara lo dicho por la accionada, en el respecto de que con sus dichos y lo probado por ella no demostró que se estuviera hablando del mismo inmueble; por lo cual observa este Juzgador que la parte accionante equivoco la vía, en consecuencia, este Tribunal declara que el titulo objeto de la presente acción es completamente válido y así se decide.

Observa quien aquí decide que la parte actora no demostró, en forma alguna, la ocurrencia o existencia en el otorgamiento del Titulo Supletorio, lo cual pudiera ser motivo de nulidad, amén de que se desprende de autos, que la parte accionada hizo Oposición a la Medida se Embargo practicada sobre el inmueble en disputa, tal y como se evidencia de las copias que corren insertas en este expediente, en virtud del procedimiento legal incoado en contra de la Ciudadana C.E.U.D.G., observándose de dicha oposición que la misma fue declarada Con Lugar, sin que esta fuera ataca por la Ciudadana supra señalada.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto es concluyente para quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 y 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO intentado por la Ciudadana C.E.U.D.G. contra la Ciudadana N.D.V.F.G..-

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente acción, en el equivalente al 25% del valor de la demanda.-

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-

Se condena en costas a la parte demandante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Primero (01) de Junio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp/ 30.634

Ely.-

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