Sentencia nº 935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 24 del 18 de junio de 2003, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 6019 de su nomenclatura interna, contentivo de la decisión dictada el 4 de abril de 2003 por ese Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por los abogados D.R. deJ., Dorgi Doralys J.R., C.S. deS. y H.E.T.B.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 32.424, 66.487, 78.679 y 70.634, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.C.V. y R.H.L., venezolanos, mayores de edad, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad números 12.292.310 y 11.987.942 respectivamente, contra la sentencia definitivamente firme dictada, el 13 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que interpuso la abogada en ejercicio Yoleide Baptista Muchacho, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo nº 40.009, contra los accionantes. Ello, en virtud de la apelación interpuesta por los accionantes en atención a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM. quien suplía al Magistrado doctor J.M.D.O., el cual, habiéndose reincorporado a la Sala y en su carácter de ponente suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la apelación en los términos que siguen:

I ANTECEDENTES

  1. - El juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue interpuesto por la abogada Yoleide Baptista ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no obstante, las presuntas actuaciones profesionales reclamadas, se causaron en un juicio de divorcio sustanciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

  2. - En el referido juicio se nombró defensora ad litem a los demandados y con ésta se entendió la citación.

  3. - El 13 de junio de 2000, el presunto agraviante dictó sentencia y ordenó según lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento por intimación, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando a los demandados al pago de la suma intimada.

  4. - En virtud del sistema de distribución de causas correspondió el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua.

  5. - El 10 de octubre de 2002, el a quo se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, admitió la misma y negó la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de los accionantes; relativa a la suspensión de los actos de ejecución que se adelantaban en el proceso donde se dictó la sentencia accionada.

  6. - El 28 de octubre de 2002, la parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, solicitó se repusiera la causa al estado de que se notificara al presunto agraviante.

  7. - El a quo consideró improcedente dicha solicitud, pues a su juicio, se había notificado al órgano jurisdiccional agraviante.

  8. - El 30 de octubre de 2002, se celebró la audiencia constitucional y el a quo concedió un lapso de 48 horas, al Ministerio Público a fin de que emitiera opinión, para posteriormente, dictar sentencia dentro del tercer día siguiente, al vencimiento de dicho lapso.

  9. - Después de sucesivas inhibiciones, el 13 de marzo de 2003, se constituyó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, y el 19 del mismo mes y año, se abocó al conocimiento de la presente causa.

  10. - El 4 de abril de 2003, el a quo dictó sentencia definitiva y declaró improcedente la presente acción de amparo.

    II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

  11. - Adujo la representación judicial de los accionantes que la intimante, incoó juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentándosele a sus representados el derecho a ser jugados por su juez natural, ya que, al tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales causados en un procedimiento contencioso, el juzgado atribuido de competencia funcional para conocer del referido juicio, resultaba ser el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, pues fue en dicho juzgado donde se tramitó y sustanció el juicio de divorcio.

  12. - Que el legislador creó un fuero de competencia excluyente -competencia funcional- en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la vigente Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.

  13. - Que para tramitar el referido juicio de cobro de honorarios judiciales, no se toman en cuenta los elementos objetivos que determinan la competencia relativos éstos, al territorio, materia y cuantía, sino que por el contrario existe una competencia de tipo especial, de carácter funcional, que permite al tribunal donde se tramitó el juicio y se realizaron las actuaciones, conocer de la reclamación del abogado en contra de su cliente, por lo tanto, cualquier otro Tribunal, se encuentra excluido para conocer del asunto.

  14. - Que el juzgado competente y juez natural de sus representados, es el mismo que conoció en el primer grado de jurisdicción del proceso donde consta se realizaron las actuaciones judiciales que se reclaman.

  15. - Que a sus representados se les violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se les nombró un defensor ad litem, que no ejerció acto alguno de defensa.

  16. - Que la defensora ad litem, al juramentarse y luego de ser intimada, no ejerció defensa alguna y sólo se limitó a darse por notificada de los abocamientos de los nuevos jueces que conocieron de la controversia.

  17. - Que la defensora ad litem, no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el presunto agraviante, a pesar de que la pretensión de la actora resultaba manifiestamente infundada y temeraria.

    8 - Que “... la conducta omisiva, maliciosa y artera de la defensora judicial, por demás censurable que atenta contra la ética del abogado, dejó de manifiesto un claro fraude procesal...”.

  18. - Que a sus representados se les violentó el debido proceso, pues la intimante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, ya que reclamó el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales y los procedimientos preexistentes establecidos con anterioridad por el legislador para tramitar dichas reclamaciones, son distintos e incompatibles.

  19. - Que a sus representados también se les violó el debido proceso, pues la presunta agraviante, inexcusablemente, confundió el especialísimo proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, con el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó, según lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando a los demandados al pago de la suma intimada.

  20. - Que a sus representados también se les violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, ya que la defensora ad litem, no ejerció acto alguno de defensa de éstos y porque además, la sentencia es jurídicamente errónea, ya que se violaron en dicho proceso los derechos y garantías constitucionales previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

    Por último, los apoderados judiciales de los accionantes solicitaron se declarara nula la sentencia accionada y se ordenara la reposición de la causa al estado de que el presunto agraviante se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda.

    III OPOSICIÓN AL AMPARO PROPUESTO

  21. - Luego de que el a quo admitiera la presente acción de amparo, la parte demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado solicitó se repusiera la causa al estado de que se notificara al presunto agraviante.

  22. - Señaló que la sentencia accionada se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que fue dictada en un proceso donde se garantizó el debido proceso.

  23. - Que contra la sentencia impugnada, los accionantes podían interponer el recurso extraordinario de invalidación, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y no lo hicieron.

  24. - Que si los accionantes consideraban que el juez presunto agraviante no tenía competencia, podrían haber interpuesto el recurso de regulación de la competencia o el recurso ordinario de apelación y no ejercieron dichos recursos.

  25. - Que la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues desde que la sentencia fue dictada, había transcurrido en exceso, el lapso de caducidad establecido en la referida norma.

  26. - Según su criterio, el presunto agraviante no resultaba incompetente ya que la elección para el pago de sus honorarios profesionales “... me correspondía a mí y, como quiera que en materia de divorcio está en cabeza de la comunidad conyugal tal como se sustenta con jurisprudencia emanada el 3 de mayo de 1983 del Juzgado Superior Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, que acompaño a este escrito (sic) cónyuge de mi entonces representada, el ciudadano R.H.L. era y es solidariamente responsable con ésta por el pago de mis honorarios profesionales...”.

  27. - Señaló que es falso, que el legislador estableciera distintos procedimientos para el cobro de honorarios profesionales del abogado, causados en juicio y fuera de él.

  28. - Igualmente, negó la existencia de actos colusivos con la defensora ad litem y señaló que desconocía la razón de la inactivad de la misma, pero supuso que ello se debió al frecuente cambio de jueces y que en todo caso la defensora ad litem, es una respetada colega con más de 80 años de edad.

  29. - Señaló nuevamente que en el presente juicio, se debía ordenar la reposición de la causa, por no haberse notificado al presunto agraviante.

    IV DE LA SENTENCIA ACCIONADA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aun cuando no fue el juzgado que conoció del juicio de divorcio, declaró con lugar la demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado y ordenó, según lo dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento por intimación, se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, condenando a los demandados al pago de la suma intimada.

    V DE LA SENTENCIA APELADA

    El Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la representación judicial de los accionantes, ya que, según lo estimó el a quo, en el procedimiento de “... cobro de costas judiciales...”, que se tramitó ante la presunta agraviante, se dieron cumplimiento a todos los trámites necesarios para la citación de los demandados, y sin que ello fuera posible, se cumplieron todas las exigencias procedímentales para el nombramiento del defensor.

    Por otra parte, señaló que los accionantes contaron con suficientes medios de defensa los cuales no utilizaron, en consecuencia, no podía entrar a conocer las razones por las cuales no hicieron uso los accionantes de los medios previstos por el legislador para la defensa de sus derechos e intereses, pues la labor del juez es asegurar que las partes dispongan de los medios idóneos de defensa, pero no puede asegurar que la defensa sea la más correcta, y que no le es dable al sentenciador, suplir defensas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.

    VI DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “…Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue emitida por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, actuando en sede constitucional, corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso de apelación interpuesto según los fundamentos de la doctrina citada, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala observa que el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido por los accionantes, contiene las mismas denuncias que éstos plantearon ante el a quo, por ello, resulta inoficioso su reproducción en autos. Así se declara.

    Ahora bien, señaló la parte que intervino como demandante en el juicio donde se dictó la sentencia accionada, que la presente acción resultaba inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, ésta fue interpuesta después de vencido en exceso, el lapso de caducidad establecido en la norma.

    Así, según la disposición prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el hecho violatorio del derecho o garantía constitucional haya sido consentido, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

    En el presente caso, la Sala observa que si bien es cierto, el lapso de caducidad había transcurrido en exceso, no es menos cierto que, en el presente caso, se encuentra comprometido el orden público ya que las lesiones constitucionales denunciadas exceden el ámbito intersubjetivo de las partes, y la infracción a los derechos constitucionales es de tal magnitud, que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    En efecto, los accionantes denuncian la violación del derecho al juzgamiento por el juez natural en virtud de la incompetencia funcional, lo cual es de eminente orden público, pues dicha competencia es inderogable y, en el presente caso fueron inobservadas las disposiciones relativas a tal criterio, además, en dicho proceso resultó lesionado el artículo 253 del Texto Constitucional, relativo al debido proceso formal o sustantivo. Con relación a la excepción limitada del lapso de caducidad, en la acción de amparo constitucional, cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público esta Sala consideró lo siguiente:

    ...esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes

    1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    ...omissis..

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    ...omissis...

    Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

    2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. omissis

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala). (Ver Sentencia de la Sala del 10 de agosto de 2001.Exp. n° 00-2845)

    La Sala observa que, en el caso de autos, resulta procedente examinar la pretensión, realizando abstracción de la causal de inadmisibilidad en la que se encuentra incursa la acción propuesta, a fin de resguardar el orden e integridad constitucional y por mandato expreso de los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien, los accionantes denunciaron la violación por parte de la agraviante, del derecho que tiene toda persona a ser juzgado por su juez natural de conformidad con lo establecido en el artículo 49.4 constitucional.

    A juicio de esta Sala, la denuncia planteada por los apoderados judiciales de los accionantes, resulta procedente; en efecto, la agraviante resultaba incompetente para conocer la reclamación de honorarios planteada por la intimante, en contra de los hoy accionantes, en virtud del fuero atrayente creado por el legislador - competencia funcional-, para que el juzgado atribuido de competencia para conocer de tales juicios, sea el mismo donde se originaron las actuaciones reclamadas por la intimante, ello en virtud de lo establecido, en el último párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que “... La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

    En este sentido, estima la Sala que la agraviante incurrió en un error inexcusable e injustificado de derecho, al considerarse atribuida de competencia para conocer de semejante juicio, ello porque la ley es clara y existe copiosa jurisprudencia al respecto.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil, tiene sentado en pacífica y reiterada jurisprudencia, lo siguiente:

    La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

    .

    A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.

    En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, (caso: Y.P.M. y otra c/ Comercial Los Tres Golpes S.R.L.,) expediente n° 2001-731, sentencia n° 64, en la cual señaló:

    ...cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados...

    . (Negrillas de la Sala).( Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2003 Exp. nº: 2001-000518).

    Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

    Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.

    Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.

    Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de competencia funcional determinada por la ley, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.

    El legislador, cuando establece estos fueros de competencia que sirven para determinar ante que tribunal debe acudir el actor, toma en cuenta los principios de libertad e igualdad de los individuos ante la ley, contemplados en los artículos 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para mantener la igualdad procesal de las partes, según la diversa condición que ocupen en el proceso.

    También se observa, que en la sentencia dictada por el sentenciador que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, se señaló que no se violentó el derecho a la defensa del accionante ya que se cumplieron todos los trámites procesales para la citación del demandado y que a éste se le designó defensor judicial con quien se entendió la citación y los demás actos del proceso, y que, con ello se le garantizó las oportunidades para ejercer su defensa.

    No se percata el a quo, de que aun cuando se le designó a los accionantes defensor ad litem, en modo alguno se garantizó la defensa efectiva de éstos; por la manifiesta incompetencia del agraviante, ya que, no podía dictar una sentencia definitiva válida.

    Las consideraciones antes referidas serían suficientes para declarar la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, mediante la presente acción de amparo, en un juicio tramitado a espaldas de los accionantes; ello en virtud de la incompetencia funcional observada por esta Sala, lo que hace nula la sentencia proferida, lo cual no necesariamente acarrearía la nulidad de las demás actuaciones cumplidas en dicho juicio, por ser la competencia un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia de mérito, mas no para el ejercicio de la acción.

    No obstante, observa esta Sala que la agraviante violentó en forma ostensible el artículo 253 del Texto Constitucional, que establece:

    Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

    Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

    El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio

    .

    En efecto, la agraviante en su írrita sentencia, específicamente en su parte dispositiva, señaló:

    En consecuencia de lo decidido en el presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se condena a los demandados, ya identificados al pago de la cantidad intimada...

    .

    Como puede observase, la agraviante aplicó el artículo 647 del vigente Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento establecido en la vigente Ley de Abogados para sustanciar el reclamo de honorarios profesionales del abogado a su cliente, lo cual crea indefensión a los accionantes, pues ninguna ley o procedimiento preexistente creado por el legislador, facultaba al agraviante para actuar de esa forma, y ordenar que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que, la sentencia que se dicte en primera instancia, sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado por actuaciones judiciales, corresponde a la fase declarativa de dicho juicio y, en consecuencia, se encuentra sujeta al ejercicio de los recursos previstos en la ley como lo es el recurso de apelación y hasta el extraordinario de casación, si la cuantía del juicio lo permite.

    En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil:

    "Así, en fallo n° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso C.A.R. deM. contra L.R.L., expediente 96-081, se expresó:’...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...’ "(Ver Sentencia nº. 67 de la Sala de Casación Civil del 5 de mayo de 2001).

    Así las cosas, la agraviante al aplicar formas no establecidas en la ley para la tramitación del juicio, violó flagrantemente el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violentó la doctrina vinculante de esta Sala que estableció:

    “Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

    El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

    A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración. Tal y como fuera indicado por el Tribunal Constitucional español en sentencia n° 20/1993:

    Ciertamente, el artículo 24 de la Constitución Española no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que aplicando las normas competenciales o de otra índole han de encausar (sic) cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (STC 2/1986). Pero si el seleccionado por el demandante objetivamente cumple el presupuesto de la adecuación, no puede imponerse un cause (sic) procesal distinto

    .

    Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

    De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”. (Ver sentencia de la Sala del 9 de octubre de 2002. Exp. n° 01-2813).

    Como quiera que esta Sala observa, infracciones al orden público constitucional, se hace forzoso no sólo declarar la nulidad absoluta del fallo accionado, sino también de todas y cada una de las actuaciones practicadas en dicho juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y así se declara.

    En consecuencia, se ordena al juzgado agraviante declinar la competencia para conocer de dicho juicio, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien deberá pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la referida pretensión. Así se decide.

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    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los accionantes contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2003; 2) REVOCA la decisión dictada 4 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, que declaró improcedente la acción de amparo intentada por la los abogados D.R. deJ., Dorgi Doralys J.R., C.S. deS. y H.E.T.B.T., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.E.C.V. y R.H.L., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que interpuso la abogada en ejercicio, Yoleide Baptista Muchacho, contra los accionantes; 3) CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por la representación judicial de los ciudadanos C.E.C.V. y R.H.L. contra la sentencia dictada, el 13 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; 4) LA NULIDAD ABSOLUTA del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que interpuso la abogada en ejercicio Yoleide Baptista Muchacho contra los accionantes, por haberse conculcado en forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al debido proceso sustantivo, el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por un juez competente, en consecuencia, se REPONE dicha causa al estado que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión y se ordena al Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua, quien conoció en Primera Instancia de esta acción de amparo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que remita dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a fin de que dicho juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad de dicho juicio.

    En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua a los fines legales consiguientes.

    Asimismo se ORDENA a la Secretaría de la Sala, que remita copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales al objeto de que inicie un procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad de la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ciudadana Isbelia P. deC. y se impongan las sanciones, si a ello hubiere lugar.

    Aunado a lo anterior, se insta al Juzgado Superior Accidental en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay-Estado Aragua para que en futuras oportunidades, cuando conozca de pretensiones de amparo, se ciña al procedimiento de amparo establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia n° 7/2000 del 1° de febrero, recaída en el caso: J.A.M.B..

    Publíquese, regístrese y notifíquese, remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M.D.O.

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    JMDO/

    Exp. n° 03-2288

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