Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.309.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.220.

PARTE DEMANDADA: G.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.410.772.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001914

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012), se dicto auto mediante el cual se insto a la parte actora a que corrija el libelo de la demanda, y especifique relacionadamente los pasos empleados que dieron como resultado los intereses moratorios calculados.

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana C.E.M., ya identificada, debidamente asistida por el ciudadano C.G.C., ya identificado, y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda, asimismo, confirió poder Apud-Acta al ciudadano C.G.C., up supra identificado.

En fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines de que el Alguacil al que corresponda la compulsa practique la intimación a la parte demandada.

En fecha siete (07) de febrero de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora, supra identificado, mediante el cual consigno los de emolumentos para la practica de la citación del demandado.

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Alguacil designado para la práctica de la citación, consignó compulsa debidamente firmada.

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana G.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.410.772, debidamente asistida por la ciudadana M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.868, y mediante diligencia se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado.

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó computo de los días de despacho desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

En fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), se dicto auto mediante el cual se acordó computo de los días de despacho desde el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), hasta el veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dicto sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora, que su representada es la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.309.

Señaló que contrajo con la demandada cuatro letras de cambios caracterizadas de la siguiente manera: A) La Nro. 2, emitida el 30 de junio de 2012, para ser pagada el 30 de julio de 2012, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300). B) La Nro. 1, emitida y aceptada por la ciudadana G.D.R., el 30 de septiembre d e 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000). C) La Nro. 2, emitida y aceptada por la ciudadana G.D.R., el 30 de septiembre de 2012, para ser pagada el 30 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000); y, la Nro. 3, emitida y aceptada por la ciudadana G.D.R., en fecha 30 de octubre de 2012, para ser pagada el 30 de noviembre de 2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000). Siendo infructuosa hasta la fecha el pago de las cambiarias.

Que la referida ciudadana G.S.D.R., supra identificada, en su carácter de obligada, no ha cumplido –señaló- con la obligación, y que hasta la fecha no ha sido posible lograr el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, a pesar de las gestiones de cobro realizadas por su persona.

Fundamentó la demanda en los artículos 442 y 446 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:

Pagar o en su defecto sea condenada por este Juzgado, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES, que a la fecha de la introducción de la demanda equivalen a la cantidad de TRESCIENTAS CINCUENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (358,88 U.T.)

Solicitó en el mismo escrito libelar, se decretara medida de embargo preventivo, sobre bienes inmuebles de de la demandada.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA

La parte demandada en la oportunidad legal para darse por intimada, se opuso al decreto intimatorio, y visto que de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, las partes se entienden citadas para dar contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad legal para dar contestación a la misma, se pudo constatar que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, resulta evidente que la parte demandada quedó debidamente citada en el proceso el día veintiocho (28) de febrero del dos mil trece (2013), fecha en la cual la parte intimada mediante diligencia, se opuso al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013). Ahora bien, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 652: FORMULADA LA OPOSICIÓN EN TIEMPO OPORTUNO POR EL INTIMADO O POR EL DEFENSOR, EN SU CASO, EL DECRETO DE INTIMACIÓN QUEDARÁ SIN EFECTO, NO PODRÁ PROCEDERSE A LA EJECUCIÓN FORZOSA Y SE ENTENDERÁN CITADAS LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, LA CUAL TENDRÁ LUGAR DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A CUALQUIER HORA DE LAS INDICADAS EN LA TABLILLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 192, SIN NECESIDAD DE LA PRESENCIA DEL DEMANDANTE, CONTINUANDO EL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O DEL BREVE, SEGÚN CORRESPONDA POR LA CUANTÍA DE LA DEMANDA.(Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, la demandada debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer sus defensas entre las fechas primero (1ero) de marzo del dos mil trece (2013) y trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), carga ésta que no fue cumplida.

En éste punto debe necesariamente éste juzgado citar la norma legal vigente que rige la materia, en este sentido establece el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 347: SI FALTARE EL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO COMO SE INDICA EN EL ARTÍCULO 362, Y NO SE LE ADMITIRÁ DESPUÉS LA PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CON EXCEPCIÓN DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN, LA INCOMPETENCIA Y LA LITISPENDENCIA, QUE PUEDEN SER PROMOVIDAS COMO SE INDICA EN LOS ARTÍCULOS 59, 60 Y 61 DE ESTE CÓDIGO.

El Tratadista de Derecho Procesal Civil A.R.R. en su libro del mismo nombre señala al respecto:

a) LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN NUESTRO DERECHO DA LUGAR A LA CONFESIÓN FICTA, ESTO ES, LA PRESUNCIÓN DE CONFESIÓN QUE RECAE SOBRE LOS DERECHOS NARRADOS EN LA DEMANDA, PERO NO SOBRE EL DERECHO O LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE CONFORME A LA LEY DEBEN APLICARSE A LOS DERECHOS ESTABLECIDOS. ELLA ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO Y SE CARACTERIZA, POR TANTO, COMO PRESUNCIÓN JUURIS TANTUM. DOS DISPOSICIONES DEL NUEVO CÓDIGO SE REFIEREN A ESTA MATERIA: EL ART.347, QUE ATRIBUYE A LA FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL EMPLAZAMIENTO, EL EFECTO DE CONFESIÓN; Y EL ART.362 AL CUAL REMITE AQUEL, SEGÚN EL CUAL: “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA…”.

PARA COUTURE, LA REBELDÍA DEL JUICIO, O CONTUMACIA, SE ORIGINA POR LA OMISIÓN DEL DEMANDADO DE COMPARECER A ESTAR A DERECHO, CUANDO HA SIDO EMPLAZADO PERSONALMENTE EN EL PAÍS,… omissis…

LA REBELDÍA NO SE PRODUCE SINO POR LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN, PUES LAS PARTES QUEDAN A DERECHO CON SU CITACIÓN PARA DICHO ACTO Y SU COMPARECENCIA AL MISMO FUNCIONA COMO LA ANTIGUA PERSONACIÓN, DE TAL MODO QUE LA REALIZACIÓN DE AQUEL ACTO CONSTITUYE LA LIBERACIÓN DEL DEMANDADO DE LA CARGA DE LA CONTESTACIÓN Y SU OMISIÓN O FALTA, PRODUCE LA CONFESIÓN FICTA. EL LAPSO DE COMPARECENCIA TIENE ASÍ EL CARÁCTER DE PERENTORIO O PRECLUSIVO Y AGOTADO QUE SEA, YA POR LA REALIZACIÓN DE LA CONTESTACIÓN O BIEN POR SU AGOTAMIENTO SIN HABERSE REALIZADO AQUELLA, NO PODRÁ YA ADMITIRSE LA ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS , NI LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI LA RECONVENCIÓN, NI LA CITA DE TERCEROS A LA CAUSA (Art.364 C.P.C.).

.-

…omissis…

E) UNA INNOVACIÓN IMPORTANTE EN LA MATERIA QUE ESTAMOS TRATANDO, EN RELACIÓN A LA PRUEBA QUE PUEDE APORTAR EL CONFESO, SE ENCUENTRA EN EL REFERIDO ARTÍCULO 362 C.P.C., AL ESTABLECER QUE, “VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIARLA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO”. REGLA ESTA -COMO EXPRESA LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS- DE UN ALTO VALOR PARA LA CELERIDAD DEL PROCESO, QUE SE JUSTIFICA POR LA ACTITUD OMISIVA DEL DEMANDADO EN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE PONE A SU CARGO EL ONUS PROBANDI PARA DESVIRTUAR LA CONFESIÓN. LA REGLA, COMO ES OBVIO, CONSIDERA INNECESARIO, ANTE LA ACTITUD DEL DEMANDADO, CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO POR LOS RESTANTES TRÁMITES HASTA LA SENTENCIA DEFINITIVA, SIENDO QUE NINGUNA PRUEBA FUE PROMOVIDA EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE.”

En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del tribunal Supremo de justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere:

EL ARTÍCULO 362 CITADO, CONSIDERA QUE EL DEMANDADO QUE NO CONTESTA LA DEMANDA SE LE TENDRÁ POR CONFESO, CUANDO EN EL TÉRMINO PROBATORIO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA Y LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO. LUEGO, PARA TENERLO COMO CONFESO, LO QUE SE DECLARA EN EL FALLO DEFINITIVO, COMO UNA GARANTÍA AL DERECHO DE DEFENSA, SE LE PERMITE AL DEMANDADO PROBAR ALGO QUE LE FAVOREZCA, LO QUE SIGNIFICA QUE NI SIQUIERA SE LE EXIGE UNA PLENA PRUEBA CONTRA UN PRESUNCIÓN EN SU CONTRA. …OMISSIS…

LA CONFESIÓN EXPRESA PUEDE SER SIEMPRE REVOCADA O RECTIFICADA MEDIANTE LA PRUEBA DEL ERROR DE HECHO (ARTÍCULO 1404 DEL CÓDIGO CIVIL), Y POR ELLO LOS EFECTOS DEL SILENCIO QUE CONDUCE A QUE ALGUIEN SE TENGA POR CONFESO, IGUALMENTE Y CON MAYOR RAZÓN PUEDEN SER REVOCADOS, NO SIENDO NECESARIO EL ALEGATO Y PRUEBA DEL ERROR DE HECHO, YA QUE EN EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PREVIENE QUE CON PROBAR ALGO QUE FAVOREZCA AL NO CONCURRENTE, EVITA QUE SE COLIDEN LOS EFECTOS DEL SILENCIO, Y POR TANTO QUE SE LE TENGA POR CONFESO. SE TRATA DE PRINCIPIOS GENERALES, CONGRUENTES CON EL MANTENIMIENTO DEL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO, SE LE TENDRÁ POR CONFESO EN CUANTO NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE, SI NADA PROVARE QUE LE FAVOREZCA. EN ESTE CASO, VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS SIN QUE EL DEMANDADO HUBIESE PROMOVIDO ALGUNA, EL TRIBUNAL PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA, SIN MÁS DILACIÓN, DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE AQUEL LAPSO, ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO. EN TODO CASO, A LOS FINES DE LA APELACIÓN SE DEJARÁ TRANSCURRIR ÍNTEGRAMENTE EL MENCIONADO LAPSO DE OCHO DÍAS SI LA SENTENCIA FUERE PRONUNCIADA ANTES DE SU VENCIMIENTO

.

En el caso bajo estudio, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto que el Estado a través de sus órganos de Administración de Justicia tiene el interés en que este tipo de conflictos no surjan, lo que implicaría una recta actuación del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano respectivo a objeto de poder suministrar al arbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que sea resuelta la controversia, sustentada tal solución, en razonamientos de derecho y en sujeción a los dispositivos aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva actuación de la Ley.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

...LA INASISTENCIA DEL DEMANDADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA O SU COMPARECENCIA TARDÍA AL MISMO, VALE DECIR, EXTEMPORÁNEA, TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE LA CONFESIÓN FICTA, QUE POR SU NATURALEZA ES UNA PRESUNCIÓN JURISTATUM, LO CUAL COMPORTA UNA ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA; SIEMPRE Y CUANDO LA PRETENSIÓN INTENTADA NO SEA CONTRARIA A DERECHO, POR UNA PARTE, Y POR LA OTRA, QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA, NI APARECIEREN DESVIRTUADAS LAS PRETENSIONES DEL ACCIONANTE POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO, YA QUE PUEDE EN EL LAPSO PROBATORIO EL ACCIONADO LOGRAR, CON LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMISIBLES EN LA LEY, ENERVAR LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Por consiguiente con la existencia aparente en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado, esta Juzgadora debe verificar conforme a nuestra Jurisprudencia los tres (3) requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

De tal forma que, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales, la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, a saber: A) La Nro. 2, emitida el 30 de junio de 2012, para ser pagada el 30 de julio de 2012, por la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.300). B) La Nro. 1, emitida y aceptada por la ciudadana G.D.R., el 30 de septiembre d e 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000). C) La Nro. 2, emitida y aceptada por la ciudadana G.D.R., el 30 de septiembre de 2012, para ser pagada el 30 de octubre de 2012, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000); y, D) La Nro. 3, emitida y aceptada por la ciudadana G.D.R., en fecha 30 de octubre de 2012, para ser pagada el 30 de noviembre de 2012, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000), este Tribunal los aprecia y les atribuye todo el valor probatorio que de ellos emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

La segunda consecuencia de la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, al no ser rebatidos, negados, rechazados o contradichos por el demandado, deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la deudora se encuentra insolvente respecto a los pagos de las letras de cambios pactados con la parte accionante, e igualmente considera esta sentenciadora que se ha materializado en el proceso uno de los supuestos de procedibilidad de la confesión ficta; y así expresamente se decide.

Observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión resolutoria deducida por la actora, y en tal sentido, para esta sentenciadora se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada; y así expresamente se decide.

Por último, debe esta Juzgadora entrar a analizar si la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la petición del accionante a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento a tal pretensión.

En este sentido, de la lectura del escrito libelar que encabeza estas actuaciones, puede observar el Tribunal que el accionante, con base a una letras de cambios, y en virtud de la falta de pago alegada por la parte demandada, ha solicitado el cobro de bolívares por vía intimatoria, pretensión está que es absolutamente posible y tutelable, tal y como se desprende de lo establecido en el artículo 442 del Código de Comercio, el cual establece:

Artículo 442: LA LETRA DE CAMBIO A LA VISTA ES PAGADERA A SU PRESENTACIÓN. DEBE PRESENTARSE AL COBRO DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES O CONVENCIONALES FIJADOS PARA LA PRESENTACIÓN A LA ACEPTACIÓN DE LAS LETRAS PAGADERAS A UN PLAZO VISTA.

Por lo tanto, encontrando esta Juzgadora que la pretensión de cobro de bolívares se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y al haber quedado demostrado en los autos la naturaleza de las letras de cambios accionadas, esto es, la de ser un titulo cambiario, y por haberse acreditado fehacientemente en el proceso la insolvencia en la que ha incurrido la deudora, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, se declara procedente en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento; Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) han incoado la ciudadana C.E.M.D.V., en contra de la ciudadana G.S.D.R., todos identificados en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la demandada en pagar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 32.300,00), por concepto de capital adeudado, derivado de las 4 letras de cambios debidamente consignadas en la presente demanda.

TERCERO

Se CONDENA a la demandada en pagar la cantidad de OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.075,00), por concepto de costas y honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIAS.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veintitrés (23) de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.

En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.

Exp. AP31-V-2012-001914

YPFD/AF/Richarson

PARTE ACTORA: C.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G.C..

PARTE DEMANDADA: G.S.D.R..

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001914

Richarson.

Quien suscribe, ciudadano AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA, Secretario del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de sus originales los cuales corren insertos al expediente signado bajo el Nro. AP31-V-2012-001914, contentivo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), que sigue por ante este Juzgado el ciudadano C.E.M. contra G.S.D.R.. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA

Exp. Nro. AP31-V-2012-001914

Richarson.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana C.E.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.587.309. Que este Juzgado ordenó su notificación a fin de hacerle saber de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual, se declaro LA CONFESIÓ FICTA, y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta, todo ello con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue C.E.M. contra G.S.D.R., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001914, de la nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Boleta de Notificación. Con la advertencia que transcurridos como sean diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que el Secretario deje constancia de haberse cumplido las formalidades respectivas, la causa continuará al estado procesal correspondiente.

Firmará al pié de la presente en señal de haber quedado debidamente notificado(a).-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

YPFD/Richarson

Exp. AP31-V-2012-001914

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2.013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana G.S.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.410.772. Que este Juzgado ordenó su notificación a fin de hacerle saber de la sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, en la cual, se declaro LA CONFESIÓ FICTA, y en consecuencia CON LUGAR la demanda interpuesta, todo ello con motivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue C.E.M. contra G.S.D.R., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP31-V-2012-001914, de la nomenclatura de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar Boleta de Notificación. Con la advertencia que transcurridos como sean diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que el Secretario deje constancia de haberse cumplido las formalidades respectivas, la causa continuará al estado procesal correspondiente.

Firmará al pié de la presente en señal de haber quedado debidamente notificado(a).-

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

YPFD/Richarson

Exp. AP31-V-2012-001914

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR