Decisión nº 2141 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO A.D.E.B..

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº: 2141.

PARTE DEMANDANTE: C.E.R.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº.4.138.075, y domiciliada en la calle Páez de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.L.F.C., abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.677. Con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio “Río Apure”, Piso 02, Oficina 2-5 en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

ADOLESCENTES: Hnos. , venezolanos, de quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº.2.513.633, y domiciliado en la calle Bolívar Nº.14 de la ciudad de San A.d.T., Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.B.C.S., abogado de la República, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868. No señaló domicilio procesal

JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

ASUNTO: OBLIGACION ALIMENTARIA

En fecha 12 de diciembre de 2000, el ciudadano abogado J.L.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.48.677, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana la ciudadana C.E.R.C., quién es venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad personal Nº.4.138.075, y de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos adolescentes Hnos. M.R., J.C.D.L.A. y C.A.; por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó Revisión a la Obligación Alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.C.M., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº.2.513.633, de profesión u oficio comerciante, y con domicilio en la calle Bolívar Nº.14 de la ciudad de San A.d.T., Estado Táchira.

Expone la accionante en su solicitud de Revisión de Pensión Alimentaria, lo siguiente:

Es el caso, ciudadano Juez; que por ante el extinto Juzgado de Menores de esta Circunscripción Judicial, cursa Expediente signado con el Nº.5726; donde el mismo le estableció en fecha 05-06-1998 al ciudadano J.C.M., plenamente identificado en los autos y legítimo padre de los menores hijos de mi representada antes mencionados; Pensión de Alimentos Provisoria, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales desde la fecha en que ese Tribunal fijó dicha Pensión, hasta la fecha de este escrito; el obligado ciudadano J.C.M., no ha cumplido con la misma, es decir, que dicho ciudadano tiene pendiente treinta (30) meses continuos e ininterrumpidos; calculados a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo mensuales, arroja una cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) hasta el día 05-12-2000.

… A los fines de cumplir con lo establecido en el Artìculo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, invoco a favor de los menores hijos de mi mandante; lo alegado en el libelo de la demanda inicial, el estado de mora del demandado;… Igualmente, alego a favor de los mismos; el inminente desalojo que pudieran sufrir mi representada con sus menores hijos, debido a que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; decretó en el expediente signado con el Nº.10.623 medida ejecutiva de Secuestro sobre el inmueble que sirve de hogar a mi representada.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con el artìculo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito formalmente de este Tribunal a su digno cargo lo siguiente: 1) Que de conformidad con el Artìculo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decrete al demandado de autos en mora; de la Pensión de Alimentos de los menores hijos de mi representada y calcule los intereses al cual hace referencia el mencionado Artículo. 2) Que aumente la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, oo) para cada menor, es decir; la cantidad de DOSCIENTOASA MIL BOLIVARES (Bs.200.000, oo) mensuales para los dos hijos de mi representada. 3) Que fije la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo para cada niño, por concepto de aportes extras de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; los cuales serán para cubrir gastos escolares y navideños. 4) Que se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles identificados en el auto de admisión de fecha 05-06-98, el cual cursa en el expediente signado con el Nº.5727.

Por auto dictado el día 06 de febrero de 2001, el Tribunal de la causa admite la acción cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 205 y 235 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación del ciudadano J.C.M. y se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de noviembre de 2001, el ciudadano J.C.M., en su condición de parte demandada, se presenta al Tribunal de la causa y mediante diligencia otorga poder apud-acta al abogado J.C.S.; entendiéndose con dicho acto que se produjo citación tácita a la parte demanda. Llegada la oportunidad para la contestación de la solicitud, la parte demandada no lo hizo por si, ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente, el ciudadano J.C.M., no se hizo presente en la oportunidad para la promoción de pruebas como aparece señalado en las actas del proceso, por lo que nada probó en su favor.

En fecha 21 de octubre de 2002, el Tribunal de la causa dicta sentencia y declara Parcialmente Con Lugar la acción de Revisión de Obligación Alimentaria incoada y en consecuencia Fija con carácter Definitivo la Obligación Alimentaria en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales; aportes extras por el mismo monto durante los meses de septiembre y diciembre de cada año; Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00) por concepto de obligaciones atrasadas. Igualmente mantiene la Medida Provisoria de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05-06-1998, sobre la cuota parte del inmueble ubicado sobre un lote de terreno en la calle Páez Nº.19 de esta ciudad.

En fecha 31 de octubre de 2002, el ciudadano abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

El vínculo filial de los adolescentes Hnos. M.R., J.C.D.L.A. y C.A.; con relación al obligado alimentario, no ésta en discusión en la presente causa y tal hecho le da legitimidad a ambas partes, para el sostenimiento del respectivo proceso.

Por otra parte, el estado de necesidad de los menores solicitantes está presumido por la Ley; y se hace conmovedor con el requerimiento judicial de pensión alimentaria solicitado.

Es criterio de esta alzada, que la fijación de la pensión de alimentos por el Juzgador, debe ser hecha con ponderado análisis y valoración de todos los elementos que vienen a determinar la capacidad económica del obligado alimentario, ya que este y no otros, como alguna vez se ha pretendido, que pudiera serlo la institución de la confesión ficta; es un elemento esencial que se desprende del contenido de los artículos 368 y 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, para determinar el monto de la obligación alimentaria.

Por otra parte, la imposición de la obligación alimentaria en vía judicial, debe servir para satisfacer, en la medida de la capacidad económica del obligado alimentario, las necesidades del niño o adolescente, comprendiendo todo lo relativo al sustento, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; tal como lo comprende y ordena el artìculo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cabe destacar también el carácter mancomunado y solidario de esta obligación con relación a ambos progenitores como lo determina el artìculo 366 eiusdem, que establece:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no ha yan alcanzado la mayoridad… (Subrayado del Tribu nal).

De tal manera, que en la medida de capacidad económica de los obligados, que en principio lo son el padre y la madre, y que excepcionalmente, pueden serlo otras personas (Art.368,ejusdem): sino se puede solventar totalmente la situación de necesidad del solicitante, se debe contribuir a paliar tal estado de necesidad, siendo esta la función del Juzgador, pero sin fomentar por el establecimiento de una obligación alimentaria exorbitante, un desequilibrio o descalabro patrimonial o económico en el entorno familiar del obligado, que la haga más gravosa la situación, que sin dudas debe venir confrontando, al ser objeto de reclamación de pensión de alimentos en vía judicial.

En la presente causa la solicitante, pretende el monto de la pensión alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000, 00) mensuales; y el apoderado judicial del obligado, en escrito de fecha 10 de enero de 2003, (folio 105), alega que “…con relación a la capacidad económica del obligado, la recurrida considera, que por cuanto en el libelo se menciona que es comerciante, tal mención le da capacidad económica para cumplir con la obligación impuesta, en el monto fijado de forma provisional; sin considerar, un elemento importante, que evidencia la falta de solvencia económica del obligado, como lo es, el hecho del descomunal que tiene en el pago de la obligación impuesta de forma provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00) mensuales. El solicitante no dió cumplimiento a lo establecido en el artìculo 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la estimación de los ingresos mensuales del obligado y de su patrimonio, …”, por lo que solicita que en la oportunidad de la sentencia definitiva, se le fije como monto de pensión al obligado que representa la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, haciendo otras consideraciones sobre el monto fijado, que no tienen relevancia jurídica, pues como se dejó establecido anteriormente, es la capacidad económica del obligado, junto con la necesidad económica del solicitante, y no otros elementos los que deben determinar el monto.

A lo señalado anteriormente debe adicionarse, que de conformidad con lo establecido en el artìculo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el solicitante está en la obligación de hacer una estimación de los ingresos mensuales y del patrimonio del obligado, que por supuesto deben ser objeto de pruebas, en conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por la remisión que a tal fin hace el artículo 537 de la ley que rige la materia.

Por ser la capacidad económica del obligado, uno de los factores determinantes del monto de la pensión alimentaria, esta Alzada pasa a la determinación y consideración de tal hecho y al efecto observa:

Consta en autos que el obligado, no obstante tener ingresos económicos variables dada su condición de comerciante, también está comprobado que el costo de la vida en nuestro país se ha incrementado cada día más, por lo que se hace necesario considerar esta situación, razón por la cual, quién aquí juzga, estima pertinente apreciar que la obligación alimentaria es un deber compartido como bien se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como también lo expusiera la parte accionada en su escrito señalado supra de fecha 10 de enero de 2003, cuando señala “…, como un acto de justicia; y dado el carácter de reciprocidad que tiene la obligación con relación a los progenitores.”. Considera en consecuencia esta Alzada, que cuando el A- quo, estableció el monto de la pensión al obligado, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), estuvo en concordancia, con la ponderación, análisis y valoración de los elementos probatorios que para el establecimiento del monto de la pensión, se aportaron al proceso.

Por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que el A-quo actuó ajustado a derecho, en la valoración de los elementos probatorios, para determinar el monto de la pensión impuesta; por cuanto no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad de los adolescentes accionantes que prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y admitiendo la escasez económica del accionado, estima este juzgador, que no obstante las limitaciones económicas alegadas por el demandado, si está en condiciones de atender la Pensión Alimentaria requerida por los adolescentes Hnos. M.R., J.C.D.L.A. y C.A., y se fija la misma no en la suma solicitada, sino en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, más aportes extras por la misma cantidad de la Pensión Ordinaria sobre la cantidad fijada por Obligación Alimentaria, en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año; sumas estas que deberán ser depositadas por el obligado en una cuenta de ahorros abierta para tal fin, a nombre de los adolescentes Hnos. M.R., J.C.D.L.A. y C.A., a partir del mes de febrero del año en curso. En cuanto a la Medida Provisoria de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05-06-1998, sobre la cuota parte del inmueble ubicado sobre un lote de terreno, en la calle Páez Nº.19 de esta ciudad de San F.d.A., este Juzgador en virtud de las obligaciones generales del estado y del interés superior de los adolescentes, según lo señalan los artículos 4º y 8º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acuerda mantener dicha medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artìculo 600 del Còdigo de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe pronunciar quién aquí juzga que actuó ajustado a derecho el juez de la causa en cuanto a la fijación de la obligación alimentaria ordinaria; y en cuanto a los aportes extras de cada año; así como también actuó con justicia en cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, que a juicio de este sentenciador debe tratar de solventar esta situación con dicho bien inmueble, puesto que ello podría acarrear una situación de inestabilidad emocional para los adolescentes Hnos. M.R.. Por todo lo expuesto anteriormente, debe ser confirmada la sentencia emitida por el Tribunal A-quo en fecha 21 de octubre de 2002. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 31 de octubre de 2002, interpuesta por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.20.868, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.C.M., parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.E.R., actuando en nombre y representación de sus hijos Hnos. M.R., J.C.D.L.A. y C.A., debidamente asistida por el abogado J.L.F.C., identificados en autos, en contra del ciudadano J.C.M.; igualmente identificado en autos, quién debe cumplir con la Obligación Alimentaria en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales, y con Aportes Extras en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), en la forma que se establece en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Confirmada la sentencia de fecha 21 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal A-quo, por la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana C.E.R., debidamente asistida por el abogado J.L.F.C., actuando en nombre y representación de los adolescentes Hnos. M.R., J.C.D.L.A. y C.A., en contra del ciudadano J.C.M..

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter eminentemente especial de la materia.

QUINTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San F.d.A., a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

C.Z.B.B..

En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

C.Z.B.B..

EXP.Nº.2141

JSB/CZBB/fr.

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