Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6064

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SEDE: CIVIL.

DEMANDANTES: C.E.S.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: N.A.L.

DEMANDADO: V.J.S.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO A.A.D.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20-01-2009, fue recibida demanda contentiva a la Acción Civil de Partición de Comunidad Concubinaria con sus anexos, instaurada por la ciudadana: C.E.S., asistida del Abogado en ejercicio N.A.L., Inpreabogado Nro. 99.553, contra el ciudadano V.J.S., todos plenamente identificados en autos, quien manifiesta que desde el 02-01-1989 venía sosteniendo una unión estable de hecho en forma pública y notoria con el ciudadano V.J.S., de la cual pesa una sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 14-07-2008, la cual anexa en copia marcada con la letra “A”. Que su concubino comenzó relaciones con otra mujer mudándose de la casa que servía de asiento a esa unión, la cual fue adquirida mediante compra a plazos por su concubino al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento otorgado por ante la Notaría de San F. deA., anotado bajo el Nro 29, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 09-06.1997, el cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “B”, la cual fue mejorada mediante crédito otorgado por el mismo Instituto mediante documento otorgado por ante la misma Notaría de San F. deA., anotado bajo el Nro. 13, Tomo 40, de fecha 01-07- 1997 y Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., anotado bajo el Nro. 24, folios del 178 al folio 184, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2008, en fecha 23-01-2008, los cuales acompañó marcado con la letra “C” y “D”.

En el derecho alegó los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó que el Tribunal se pronuncie en la presente Acción de Partición de Comunidad, declarándola con lugar. Solicitó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien descrito en autos de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-01-09 se admite demanda de Acción de Partición de Comunidad Concubinaria, se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este despacho a dar contestación a la demanda, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio P.C. a los fines de practicar el mismo, nombrándose correo especial a la ciudadana C.E.S.. Dicha comisión fue devuelta con las resultas cumplidas en fecha 12-02-2009, según consta en fecha 12-02-2009. En el mismo auto de admisión se ordenó abrir cuaderno separado.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda compareció la parte demandada asistido por el abogado en ejercicio A.A.D., Inpreabogado Nro. 109.388, quien contradijo en todas y casa una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra, ya que la ciudadana pretende obtener la partición de un inmueble al que ella no tiene ningún derecho sobre el mismo. Que dicho inmueble es una casa ubicada en la Urbanización J.A.P., sector 01, calle 01, casa 20 Jurisdicción del Municipio San F. delA., construida sobre una parcela de terreno de Doscientos Ochenta y Cinco Metros Cuadrados con 75 centímetros, la cual le pertenece de conformidad a contrato de venta a plazo celebrado entre el ciudadano V.J.S. y e Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 082720 de fecha 04-06-85, el cual acompaña marcada con la letra “A”. Alegó a su favor el artículo 767 del Código Civil,

Sigue señalando el demandado de autos, que la unión concubinaria con la ciudadana C.E.S., comenzó en fecha 02-01-1989 y culminó el 21-12-2000, situación que nunca ha negado y que fue confirmada por la sentencia de fecha 14-07-2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; que dicha vivienda fue adquirida por el demandado en fecha 04-06-1985, según se evidencia del contrato de venta a plazo celebrado entre su persona y el instituto Nacional de la Vivienda. (INAVI), el cual anexa marcado con la letra “A”, que dicho inmueble le pertenece con anterioridad al nacimiento del patrimonio concubinario.

Que desde el año 1999, existe el principio de equiparación de los efectos patrimoniales, por tal razón son aplicables al concubinato las mismas normas que regulan al matrimonio.

Que la mencionada vivienda se obtuvo con anterioridad al nacimiento de la comunidad concubinaria y las mejoras se efectuaron dentro de dicha unión, fueron realizadas por su persona y los recursos económicos son los cuales se efectuaron surgieron de un crédito de mejoramiento que fuera otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, según expediente Nro. 2597-1 de fecha 13-03-1996, el cual canceló en su totalidad como se evidencia del documento Protocolizado por ante a Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San F. del estadoA.N.. 46, folios 332 al 338, el cual acompaña marcado con el Nro. 1 y marcado con el Nro. 2 documento Protocolizado por ante a Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San F. del estadoA., Nro. 24, folios del 178 al 184 el cual acompaña al escrito.

Que es necesario destacar que el elemento fundamental para determinar si un concubino tiene derecho sobre el patrimonio de la comunidad concubinaria, es el aporte laboral que él haya hecho a dicho patrimonio, ya que es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho a que ha hecho mención es que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva.

Al folio 68, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandado de autos al abogado A.A.D., Inpreabogado Nro. 109.388.

Al folio 70, cursa auto de fecha 16-03-2009, en la que el Tribunal en virtud de la discusión de ambas partes en relación a la partición, se acordó que el procedimiento se sustanciará y decidirá con los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto el lapso probatorio.

En fecha 29-04-2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

A los folios 72 y 73 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada, siendo agregada a los autos en fecha 30-04-2009.

En fecha 11-05-2009, fueron admitidas las referidas pruebas, fijándose el tercer día para la evacuación de los testigos; los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios.

En fecha 30-06-2009, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho a los fines de que tenga lugar el acto de informes. Presentando escrito ambas partes en fecha 30 de julio de 2009. Fijándose para observación a los informes en esa misma fecha. Al folio 08 de diciembre de 2009, se ordenó practicar cómputo, donde se dejó constancia de que el 14 de noviembre de 2009, venció el lapso de los sesenta días para dictar sentencia.

En fecha 20-01-2010, la Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En el Cuaderno separado, en fecha 10-03-2009, compareció el abog. N.A.L., con el carácter de autos, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado. El cual por medio de sentencia interlocutoria de fecha 20-04-2009, se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble adquirido según documento otorgado por ante la misma Notaría de San F. deA., anotado bajo el Nro. 13, Tomo 40, de fecha 01-07- 1997 y Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. delE.A., anotado bajo el Nro. 24, folios del 178 al folio 184, protocolo primero, tomo séptimo, primer trimestre del año 2008, en fecha 23-01-2008. Se ordenó oficiar a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio San F. delE.A. a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Se ordenó notificar a las partes de la sentencia interlocutoria, por medio de boletas de notificación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda.

A los folios del 03 al 13, cursa en copia simple, la cual fue presentada a efectos vivendi, sentencia de Acción Merodeclarativa emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 14-07-2008, donde declaran con Lugar la misma.

Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, y por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “B” y “C”, consignó en copias simples sendos documentos de compra a plazo que el ciudadano V.J.S. hiciera con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante documento otorgado por ante la Notaría de San F. deA., anotado bajo el Nro 29, tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 09-06-1997. Así como copia del documento del crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure.

Marcado con la letra “D”, cursante a los folios del 25 al 31, cursa en copia simple documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria del Estado Apure, donde se evidencia el pago total de la vivienda ya descrita, la cual fue cancelada en su totalidad por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Quince céntimos (Bs. 24.784,15).

Esta Juzgadora, a los documentos mencionados anteriormente signados con las letras B, C y D, le concede pleno valor probatorio, por cuanto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna esas copias simples de los referidos documentos públicos, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas, la parte demandante no promovió ninguna que le favorezcan.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el Escrito de Contestación de la Demanda:

Consignó marcado con la letra “A”, en copia a carbón y con sello húmedo, Contrato de Venta a plazo de una vivienda ubicada en la calle 01 casa 20 sector 01 Urb. J.A.P., suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda y el ciudadano: V.J.S. en fecha 04-06-1985.

Esta Juzgadora, el concede pleno valor probatorio a este documento por cuanto fue emanado de un ente público y no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, lo que demuestra que fue aceptada expresamente por la contraparte, por lo tanto se le tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento.

Consignó en original y sello húmedo, marcado con el Nro. 01, documento de venta de la vivienda alinderada de la siguiente manera: NORTE: Flia Villamediana con (23,00 Mtrs), SUR: Flia C.C., con (23,00 Mtrs), ESTE: Flia Torralba con (12 mtrs) y OESTE: Calle 01 con (12 Mtres). Siendo cancelada en su totalidad por la cantidad de Veinticuatro Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Quince céntimos (Bs. 24.784,15). Siendo registrada en fecha 15 de enero de 2008.

Quien aquí Juzga, le concede pleno valor probatorio al referido documento, por ser emitido de una oficina pública y por cuanto que no fue impugnado en su oportunidad legal, tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Consignó marcado con el Nro. 02, en original y sello húmedo, documento de liberación de hipoteca del crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure, al ciudadano V.J.S..

Esta Juzgadora, el concede pleno valor probatorio a este documento por cuanto fue emanado de un ente público y no fue impugnado por la parte demandante en su oportunidad procesal, se debe tener el referido documento como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En la oportunidad procesal de Promoción de Pruebas, la parte demandada ratificó los siguientes documentos:

  1. Contrato original de venta a plazo celebrado entre su mandante V.J.S. y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Nº 082720 de fecha 04-06-85, el cual fue consignado junto al escrito de contestación.

  2. Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San F. delE.A.N.. 46 folios 332 al 338, el cual acompañó junto al escrito de contestación de la demanda.

  3. Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San F. delE.A.N.. 24 folios 178 al 184 el cual acompañó con el escrito de contestación de la demanda.

    Dichas documentales ya fueron valoradas anteriormente, por lo tanto sería inoficioso volver a valorarlas.

  4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Reddys A.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.159.845, el ciudadano O.E.S. titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.668.662, y la ciudadana S.I.S., todos domiciliados en la Municipio P.C. delE.A., consta a los folios 76,77 y 78 del expediente declarando desierto los actos de declaración de los testigos por cuanto los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en consecuencia, esta Juzgadora, no le concede ningún valor probatorio por cuanto no fue evacuado sus testimoniales.

    ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:

    El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    … En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numeró de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

    .

    De la norma legal ante trascrita se desprende que la partición en comunidad debe acompañar el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem donde nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuenta las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé:

    Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara e oficio su citación.

    De la norma legal ante transcrita se desprende que exige unos requisitos para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes como es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, expresa que llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho de partición, a la cuota o proporción de lo emanado, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor…. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

    Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, de esto se desprende que solo se tramitara por el juicio ordinario la oposición que haga la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expreso:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

    .

    Ahora bien, encontramos también su regulación adjetiva en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765 y 766 del Código de Civil, donde cada comunero de la cosa común se presume en partes iguales, y cada uno de los comuneros se puede servir de la cosa común siempre que no se ha empleado de un modo contrario al destino fijado por el uso y que no se sirva de ellas contra los intereses de la comunidad en detrimento de los derechos de los demás comuneros.

    Cada comunero puede obligar a los demás que contribuya a los gastos para la conservación de la cosa en común, ninguno puede hacer innovaciones de la cosa común sin si lo demás no están de acuerdo aunque reporte a todos ganancias por iguales.

    De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la comunidad ordinaria entre los ciudadanos: C.E.S. parte demandante V.J.S. parte demandada, nace desde el momento en que empieza la unión concubinaria, es decir, desde el día 02 de Enero del año 1989, fecha ésta tomada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Acción Mero Declarativa, ahora bien alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, que adquirió el inmueble en fecha 04-06-85, tal como se evidencia del contrato de venta a plazo celebrado entre su persona y el Instituto Nacional de la Vivienda N° 082720, de fecha 04-06-85, quedando claro que dicho bien inmueble constituye un bien pre concubinario y por ninguna razón y desde ningún punto de vista puede tener derecho al mismo la ciudadana C.E.S., si bien es cierto que el ciudadano V.J.S., firmo contrato de venta a plazo con el Instituto Nacional de vivienda tal como se evidencia del documento inserto al folio 53 del expediente, no es menos cierto que del mismo se evidencia que fue un contrato de venta por el plazo de 20 años, contados a partir de la fecha de firma del mismo, además observa esta juzgador que a los folios 57 al 59 consta documento de compra venta suscrito por R.I.G.A., en su condición de gerente estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia estatal Apure y el ciudadano V.J.S., plenamente identificado en auto, en el mismo se evidencia que la deuda contraída por el ciudadano V.J.S., según contrato de venta a plazo, celebrado en forma privada en fecha 04-06-85, con el Instituto Nacional de la Vivienda, fue cancelado en su totalidad tal como consta en el recibo de pago Nº 1073153, de fecha 01-10-96, por lo que considera quién aquí juzga, que el inmueble objeto de la presente liquidación y partición fue adquirido en su totalidad durante la unión concubinaria, en virtud que la parte demandad no aporto prueba alguna que haya cancelado el inmueble antes de la existencia de la unión concubinaria por lo que la deuda contraída por el ciudadano V.J.S. entró en la comunidad de gananciales. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a las mejoras se hace necesario tomar referencia de la sala de Casación Civil la cual establece en sentencia Nº 00318, Expediente Nº 2003-000158, dictada el 27 de abril del 2004, asentó:

    …. “El artículo 163 del Código Civil dispone que “...El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de algunos de los cónyuges, pertenece a la comunidad...”; el 164 eiusdem, establece que en el supuesto de que el cónyuge no demuestre que el bien es propio, debe presumirse que pertenece a la comunidad y, el 767 ibidem, prevé entre otras cosas, que salvo prueba en contrario, debe ser presumida la existencia de una comunidad de bienes en el supuesto de que un hombre y una mujer, sin estar casados, vivan en concubinato, con independencia de que el bien aparezca a nombre de uno sólo de ellos.

    Estas normas se refieren a supuestos de hechos distintos y excluyentes entre sí, pues las dos primeras se refieren a la comunidad conyugal y la última a la comunidad concubinaria.

    En efecto, el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, prevé la situación de que el bien propio adquiera mayor valor por las mejoras hechas con bienes gananciales, en cuyo caso el legislador reconoce y consagra un derecho de crédito a cargo del cónyuge propietario y en beneficio de la comunidad conyugal y, por vía refleja, del otro cónyuge, quien en definitiva tendrá derecho de percibir el cincuenta por ciento del valor de la mejora realizada, sin que ello implique la trasmisión de derechos de propiedad sobre dicho bien, por cuanto el propósito es lograr el equilibrio económico e impedir la configuración de un enriquecimiento sin causa.

    De igual forma, el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los bienes durante el régimen de comunidad conyugal, el cual consagra la presunción de que todo bien pertenece a ésta, salvo que algún esposo demuestre que es propio…”

    En el caso de auto, quedo demostrado que el bien inmueble objeto de partición no pertenecía al ciudadano V.J.S., antes de la unión concubinaria sino a partir del día 01-10-96, fecha esta en donde cancela de manera total el precio del mismo, como se evidencia al documento inserto al folio 57 al 59 del expediente, es decir, existía la unión concubinaria entre los ciudadanos C.E.S. y V.J.S., al momento de la adquisición del inmueble. En consecuencia, las mejoras realizadas al inmueble del presente litigio, por crédito otorgado por el Instituto Nacional de Viviendas a favor del ciudadano V.J.S., por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES, en fecha 01-07-1997, fecha esta en que ya existía unión concubinaria entre ambos, este Tribunal establece que las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 01, calle 01, casa 20 Jurisdicción del Municipio San F. delA., alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Villamediana con (23,00 Mts) Sur: Familia C.C. con (23,00 Mts), Este: Familia Torrealba con (12 Mts) y Oeste: Calle uno con ( 12 Mts), forman parte de la comunidad concubinaria y por lo tanto pertenece y es objeto de partición. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA ACCION CIVIL PARTICION y LIQUIDACION de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana C.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.972, con domicilio en la Urbanización J.A.P., sector 01, calle 01, casa 20 de esta ciudad de San F. deA., representado por el abogado N.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.553, con domicilio procesal en el Avenida Miranda entre Centro clínico Coromoto y Hotel Trinacria de esta ciudad de San F. deA., contra el ciudadano V.J.S., venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en la población de San J. deP., Municipio P.C. del estadoA., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.D.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.681.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, con domicilio procesal en esta ciudad de San Fernando,

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION presentada por la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio A.A.D.H.

TERCERO

Se ordena la partición del Inmueble y sus mejoras, ubicado en la Urbanización J.A.P., sector 01, calle 01, casa 20 Jurisdicción del Municipio San F. delA., alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Villamediana con (23,00 Mts) Sur: Familia C.C. con (23,00 Mts), Este: Familia Torrealba con (12 Mts) y Oeste: Calle uno con ( 12 Mts). En consecuencia, se fija el Décimo día de despacho siguiente al que quede firme la presente sentencia, para que las partes concurran por ante este Tribunal y procedan a nombrar PARTIDOR, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO

Se condena en costas procesales a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

Seguidamente siendo las 2:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.

EXP-6064.

LMSP/ GT/rg.

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