Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoConflicto Negativo De Competencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º Y 150º

Expediente: 10-7021.

Parte Solicitante: C.E.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.598.175.

Solicitud: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Motivo: En virtud de la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Antecedentes

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2.009, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2.009, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana C.E.E., y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Se observa al folio uno (01) el escrito de solicitud de rectificación De Partida presentado por la ciudadana C.E.E. ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial admitió la solicitud de Rectificación de Partida por no ser contraria a derecho ni al orden público. Así mismo, ordenó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo o manifiesto en la referida solicitud y, de igual manera, ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que concurriera a los actos del juicio.

En fecha 27 de julio de 2009, compareció la abogada M.Y.F.M. y estampó diligencia mediante la cual consignó la publicación del edicto que había sido ordenada por auto de fecha 13.07.2009. (Ver folios 11 y 12).

En fecha 23 de octubre de 2009, compareció la abogada I.T., en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicitó la declinatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2.009, el Juzgado de Municipio se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 17 y 18).

En fecha 29 de octubre de 2.009, se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual se declaró incompetente mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2.009 y planteó el Conflicto Negativo de Competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.

En fecha 08 de enero de 2.010, este Tribunal Superior dio entrada a la presente causa signándola bajo el No. 10-7021 (Nomenclatura de esta Alzada), fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, se observa:

De los términos de la solicitud

Cursa al folio uno (01) del expediente, el escrito de solicitud de Rectificación de Partida presentado por la ciudadana C.E.E., venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que, consta en Acta de defunción transcrita en Acta N° 11, en fecha 09 de febrero de 2009, emitida por ante la Dirección de Registro Civil Municipal de la Parroquia Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, cual anexó en forma original marcada “B”, que el día 03 de febrero de 2009, falleció el adulto A.L.E., venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado Civil Soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.019.136, a consecuencia de show cardiodénico (sic), cardiopatía isquemia (sic), hipertensión arterial, según se evidencia en certificado médico expedido por el Doctor R.C., en la Ciudad de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda.

Que, su deudo, no procreó hijos como se dice en la citada Acta de Defunción, siendo que en los momentos de dolor y desesperación debido a la muerte de su hijo, al momento de solicitar la inscripción en el Libro de Defunciones, una persona desconocida para ella y su familia, sin autorización alguna, arbitrariamente se trasladó a la Dirección de Registro Civil de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda, a dar declaración de los hechos, siendo falsa la declaración por cuanto su difunto hijo A.L.E., antes identificado, no procreó hijos, y dejó bienes de fortuna, específicamente un local comercial (FRUTERÍA), ubicada en el local N° 1, del sector Gran Parada, Vía Los Canales de Río Chico, Municipio Páez del Estado Miranda y, debido a que actualmente se encuentra realizando todos los trámites para efectos legales, es por lo que acudió a los fines que se ordene la rectificación de dicha Acta de Defunción ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Miranda, en el sentido que en la misma donde se dice y se lee: “(…) DEJA UN HIJO (…)” en su lugar diga y se lea: “(…) NO DEJA HIJOS (…)” así mismo donde dice y se lee: “(…) NO DEJA BIENES DE FORTUNA (…)” en su lugar diga y se lea “(…) DEJA BIENES DE FORTUNA (…)”.

Finalmente, solicitó se ordenara la Rectificación de Acta de Defunción, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Consignó copia de las cédulas de identidad correspondientes a la ciudadana C.E.E. y al ciudadano A.L.E., poder para acreditar su representación y copia certificada expedida por la Registradora Civil de Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de mayo de 2009, del Acta de Defunción No. 11, en la cual se hace constar que el día 9 de febrero de 2009, se presentó ante ese Despacho el ciudadano N.A.L.R., titular de la cédula de identidad 11.225.070, residenciado en Urb. La Virginia, 3ª. Vereda, casa No. 3, Río Chico, Municipio Páez y expuso que el día 3 de febrero de 2009 falleció A.L.E., en su casa de habitación, ubicada en el Sector La Gran Parada, Río Chico, Municipio Páez y que de las noticias adquiridas aparece que era de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de cincuenta y seis años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la dirección antes mencionada, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.019.136, hijo de los ciudadanos C.E. y J.L.. Deja un (01) de nombre C.L.d. 17 años de edad. Más adelante de la certificación, se indica que no deja bienes de fortuna.

De la Declinatoria de Competencia

Consta a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) de las actas que conforman el expediente, la decisión de fecha 15 de diciembre de 2.009, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se declaró INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento de Rectificación de Partida incoada por la ciudadana C.E.E. y planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, expresando en su parte motiva, lo siguiente:

…en el caso de autos tenemos que, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declinó el conocimiento del referido asunto en razón de la materia, en un Tribunal de Primera Instancia en la Circunscripción Judicial del Estado miranda, cuya decisión se encuentra fundamentada en una afirmación realizada por el representante de la Vindicta Pública, “al decir en el caso que nos ocupa existen intereses contrapuestos de uno y otro lado lo que necesariamente evidencia una contención ante la oposición que fuera formulada por el afectado”, argumento éste que a juicio de quien decide, comporta una presunción o una suposición, dado que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, no existe un sujeto pasivo que haya sido llamado a juicio bien en forma personal o algún tercero que en v.d.e.l. se hubiere hecho parte en el procedimiento a formular oposición a la solicitud planteada, es decir, que la decisión dictada por el Juez declinante se encuentra basada en un supuesto de hecho inexistente. Y así se decide.

Por otro lado, quien suscribe, interpreta, que el procedimiento especial para la inserción o rectificación de actos de los estado civil, tiene dos fases: a) una que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, abreviado, tanto para la petición de inserción de partidas, como para la corrección de errores materiales (procedimiento abreviado), el cual puede terminar en esta fase, si no ha habido oposición de parte o del Ministerio Público; b) un proceso, que se hace contencioso, en razón de la oposición que haga un tercero o el Ministerio Público, en cuyo caso, el asunto se tramitará por el procedimiento ordinario, debiendo aplicar el Juez de Municipio, el mandato establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, para sobreseer la solicitud y declinar la causa en el Juez de Primera Instancia que resulte competente, a quien se pasará el expediente (este otro aspecto, revela que no tiene el Tribunal de Municipio la misma categoría que el Tribunal de Primera Instancia), en atención a lo previsto en el artículo 769 eiusdem; y así se determina.

…Omissis…

Aunado a lo anterior, observa el Tribunal que la Resolución dictada por el M.T. debidamente publicada en la Gaceta Oficial numero 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, establece que: “…Articulo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…” además la parte in fine del referido artículo reza lo siguiente: “…En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo que quiere decir, que a los Juzgados de Municipio se les atribuye de manera exclusiva y excluyente el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos, sino que además dejó sin efecto la competencia si se quiere decir funcional contenida en textos preconstitucionales.

Ahora bien, el propósito fundamental, entre otras cosas, de la tantas veces mencionada Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, así como el contenido de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, es permitir a los justiciables, que tengan una eficacia judicial en sus asuntos, donde tengan una verdadera tutela judicial efectiva, cuyo fin único sea, la aplicación de un verdadero Estado Social de derecho y de justicia, sin violentar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Y considerándose la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, un asunto no contencioso, debe entenderse que este Tribunal no es competente para conocer de esta pretensión, por lo que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para este Sentenciador tener que declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal, por la MATERIA, para conocer la Solicitud de Rectificación de Partida de Defunción propuesta…

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Consideraciones para Decidir

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter Civil o Penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa se trata de una solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, la cual fue incoada ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declinó su competencia remitiéndolo a un Juzgado de Primera Instancia.

En este sentido, el artículo 501 del Código Civil establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”.

Igualmente está preceptuado en el artículo 462 ejusdem, lo siguiente: “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, algunos de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”.

De la norma anteriormente trascrita se deduce que la rectificación de un acta de estado civil procede:

  1. Cuando existe alguna inexactitud o error material ( v.g. a un varón se le menciona en el acta como de sexo femenino)

  2. Cuando hay alguna omisión (el acta está incompleta por faltar alguno de los requisitos de Ley)

  3. Cuando en el acta existe alguna mención prohibida por la Ley (v.g. Se menciona color de piel, se califica la filiación).

De esta misma manera, en concordancia con los artículos anteriores se encuentran los artículos 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 769: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”.

ARTÍCULO 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en uh diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”

ARTÍCULO 771: Tramitación sumaria por falta de oposición. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

Artículo 772: “…Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.”

La sentencia que se dicta en esta clase de procedimientos es de naturaleza declarativa, en cuanto rectifica un error, subsana una omisión o autoriza, eventualmente, un cambio justificado en las actas de estado civil. Pero en sus efectos, según enseña doctrina autorizada, es similar a las sentencias constitutivas, siendo el objeto de la cosa juzgada la prueba escrita de los hechos pertinentes, es decir, los que deben aparecer en el Acta rectificada o proveida judicialmente, pero no se extiende a los hechos mismos que deben ser establecidos en procedimiento distinto, como serían los casos de nulidad de matrimonio, desconocimiento de filiación.

Así las cosas, observa quien decide que, en el presente caso, se trata de una solicitud de rectificación de acta de defunción donde se alegan los siguientes errores: Primero: que se había señalado que “deja un hijo” lo cual, a juicio de la solicitante, es incorrecto y en su lugar se debería haber señalado “no deja hijos”; Segundo: que se señaló “no deja bienes de fortuna” siendo lo correcto “deja bienes de fortuna”; de cuya solicitud, puede entreverse que se trata del desconocimiento de una filiación que se encuentra establecida en la Partida y de la inclusión de una mención con respecto a los bienes de fortuna; lo cual, por lo que respecta a la primera de las solicitudes, es inadmisible a través del procedimiento de Rectificación, observándose además que, en todo caso, de las normas anteriormente trascritas, el procedimiento pautado para esta clase de rectificaciones es un procedimiento contencioso, puesto que estatuye la indicación de la persona o personas contra quienes podría obrar la rectificación o el cambio, incluye el emplazamiento de éstas mediante citación, además del emplazamiento de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos, establece los trámites del procedimiento ordinario si hubiera oposición y, de no haberla, prevé un lapso probatorio abreviado.

Por lo tanto, se puede evidenciar de la solicitud que no son errores materiales lo que se trata de modificar, con lo cual la norma aplicable sería la contenida en el artículo 773 Adjetivo : “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; en cuyo caso, se trata de un asunto no contencioso; pero se repite, el caso bajo estudio no puede subsumirse dentro de la norma anteriormente transcrita.

Por consiguiente, considerando el contenido de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, CONSIDERANDO “Que, según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones…(…) rectificaciones de actas y partidas…” resolvió: “…(…)……Artículo 3.-Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las normas ordinarias por el territorio”; habiendo quedado establecido que la solicitud presentada por la ciudadana C.E.E. no puede ser tramitada por el procedimiento sumarísimo del artículo 773 del Código de Procedimiento, al pretender a través de ella, el desconocimiento de una filiación, es obvio que se trata de un asunto contencioso cuya competencia debe continuar en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, al tratarse el caso de autos de un asunto contencioso, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y NO COMPETENTE, al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para conocer de la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción incoada por la ciudadana C.E.E.. Así se decide expresamente.

DECISIÓN

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual se declara COMPETENTE para que conozca y tramite la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN del ciudadano A.L.E., solicitada por la ciudadana C.E.E., venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. 5.598.175.

Segundo

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero

Remítase de INMEDIATO el presente expediente al Tribunal declarado competente.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010) Año 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

En esta misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7021 como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS PÉREZ GUAINA.

Exp. No. 10-7021

HAdS/YP/jdgo.

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