Decisión nº PJ01420140000033 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, cuatro de abril de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO : IP31-V-2013-000177

Solicitante: Fiscalía Novena del Ministerio Público, conjuntamente con la ciudadana C.E.C.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.750.275.

Niña: SE OMITE EL NOMBRE

Motivo: Colocación familiar.

Se inicia la presente causa, en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante escrito que contiene solicitud de colocación familiar, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo, por el abogado Helme G.A.C., actuando en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la ciudadana la ciudadana C.E.C.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.750.275, domiciliada en el sector Bolivar, calle B.V., casa Nro 69-A, Municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de nueve años de edad; En su escrito, expone el Fiscal, que en fecha 04 de septiembre del año 2013, compareció por ante el Despacho Fiscal, la ciudadana C.C., ya identificada, a los fines de que se le otorgue legalmente la responsabilidad de crianza, de su nieta SE OMITE EL NOMBRE, , ya que la tiene bajo sus cuidados, desde que tenía 5 meses de edad, debido a que sus Padres, la dejaron con ella y se residenciaron en el estado Yaracuy. Que de tal forma, ella se ha encargado de la vigilancia y protección de su nieta, pero que en los actuales momentos se le han presentado problemas para representarla ante los Organismos Píblicos y transitar con su nieta. Y es por lo que requiere, le sea tramitada una colocación familiar, a los fines de representar tranquilamente a su nieta, en todas sus actividades como estudios, consultas medicas y transitar tranquilamente con ellos. Que con fundamento a lo establecido en los artículos 400, 396, 395 397 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pertinente que a través de esta medida de protección no sólo se le otorgue la responsabilidad de crianza de la Niña SE OMITE EL NOMBRE, sino también la representación de esta, para actos de su vida civil.

En fecha 23 de septiembre de 2013, es admitida la demanda, y se ordenó la notificación de los padres de la Niña, los ciudadanos Ailim A.T.C., titular de la cédula de identidad n.° 18.632.960 y R.J.V.R., titular de la cédula de identidad Nro 13.695.891. Notificación esta, que se hizo efectiva en fecha 14 de Noviembre de 2.013, mediante exhorto librado al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 12 de diciembre de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación. Prolongándose la audiencia hasta tanto contara en autos los resultados del informe ordenado.

En fecha 07 de marzo de 2014, se realizó la prolongación de la audiencia de sustanciación, donde se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia de Juicio para el día 25 de marzo de 2014.

En fecha 21 de marzo de 2014, este Tribunal de Juicio, visto que para el día 25 de marzo no habría despacho, fijó como nueva fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 31 de marzo de 2014.

En fecha 31 de marzo de 2014, se celebró el acto oral y público de Juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, C.E.C.d.T., conjuntamente con el Abg. Helme Aliendo, en su condición de Fiscal Noveno y parte accionante en la presente causa y la incomparecencia de las partes demandadas. Declarándose parcialmente con lugar la demanda de colocación familiar.

MOTIVA

Se ha solicitado, sea impuesta la medida de colocación familiar de la niña SE OMITE EL NOMBRE, ya identificada. En tal sentido, es necesario analizar el marco legal respectivo acerca de la procedencia legal de la medida de la colocación familiar.

En consecuencia, este juzgador considera pertinente analizar lo siguiente: El artículo 75 constitucional establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Que los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Y que cuando ello sea imposible, o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.

Por otra parte, el artículo 358 preceptúa, que la responsabilidad de crianza, comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. Por otra parte, el artículo 345 de la misma Ley, nos establece el concepto de la familia de origen de la siguiente manera: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Asimismo, los artículos 396, 397 y 399 de la LOPNNA, establecen la finalidad, procedencia y personas a quienes se les puede otorgar la colocación familiar, y rezan: Artículo 396. “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”; Artículo 397. “La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. c) Se haya privado a su padre y madre de la P.P. o ésta se haya extinguido.”. Y el Artículo 399, dispone: “ La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.”

Desprendiéndose de todo este articulado, que la debida aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en este caso de familia sustituta, debe respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales: Estos son entre otros, el Niño como sujeto de derechos, el interés superior del Niño, la prioridad absoluta, la participación, y el rol fundamental de la familia en la garantía de los derechos de los Niños y adolescentes, en tal sentido es imperativo que el Estado garantice la defensa plena y efectiva de los derechos de los Niños.

ACERVO PROBATORIO:

De las pruebas documentales:

1) Riela al folio 06, Acta de nacimiento n.° 519 de fecha 22 de junio de 2005, perteneciente a la niña SE OMITE EL NOMBRE, suscrita por el Registrador Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy. La documental se valora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. Por lo que se aprecia como plena prueba, el nacimiento de la niña SE OMITE EL NOMBRE, en fecha 07 de noviembre del año 2003, la filiación materna y paterna establecida con respecto a los ciudadanos Ailim A.T.C. y R.J.V.R. y la competencia de este Tribunal.

2) Riela al folio 08, carta aval, suscrita por el C.C.S.B. 2, del municipio Carirubana del estado Falcón de fecha 03 de septiembre de 2013. Señalando este sentenciador que se trata de un documento administrativo con presunción de certeza, desprendiéndose de él, que las representantes del C.C.S.B. 2, d.f., que la niña SE OMITE EL NOMBRE, portadora de la cédula de identidad N° 28.731.246, está a cargo de la ciudadana C.E.C.d.T. desde hace aproximadamente 9 años, y que están domiciliadas en la calle B.V. n.° 69-A, Sector Bolivar.

De la prueba de experticia:

1) Riela al folio 42 al 51, informe del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito, a los fines de que practiquen informe bio-psicosocial a la ciudadana C.C. y a la niña SE OMITE EL NOMBRE; Suscrito por la Licenciada Ingrid Hernández, en su condición de Trabajadora Social, por la Dra. A.A., en su carácter de Psiquiatra, la Psicóloga M.F. y la Abogada K.B., en su condición de Abogada, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual arrojó entre sus conclusiones que la abuela materna, ha asumido de hecho la crianza de su nieta, la niña SE OMITE EL NOMBRE, cuando su hija, la ciudadana Ailim Trompiz, se la trajo para que la conociera y ésta se la dejó durante un año. Que luego la vino a buscar, se la llevó, pero, a la semana siguiente la regresó, ya que, la Niña, no se adaptó al entorno familiar, por lo que desde entonces ha asumido la crianza de su Nieta.

Durante el desarrollo de la audiencia de juicio se procedió a hacer el llamado del Equipo Multidisciplinario en plano y escuchar así sus conclusiones y sugerencias, Interviniendo la Licenciada Ingrid Hernández quien expuso: “la ciudadana Carmen es la abuela de la niña SE OMITE EL NOMBRE, ella tuvo una relación de pareja donde procreó tres hijos, la segunda de las cuales es la madre de la niña SE OMITE EL NOMBRE, la abuela ha asumido la crianza de la niña desde los cinco meses de nacida, la ciudadana Carmen presentó enfermedad cerebro vascular hace tres años con notable recuperación, aunque persisten ciertas secuelas, desde el punto de vista socio económico, a la señora la ayuda su hermano, una hija y en ocasiones la mamá y una ayuda de la Alcaldía del municipio Carirubana y algunas veces su progenitora le colabora. En cuanto a la vivienda presentó un espacio físico que cumple con las normas de salubridad y conservación de sus ambientes, y la niña manifestó que se siente bien con su abuela Carmen y que desea continuar viviendo con ella”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Dra. A.A., quien manifestó “desde el momento de la evaluación la ciudadana Carmen tiene bajo su responsabilidad a la niña desde los 5 meses de nacida, y aunque la ciudadana ya mencionada sufrió una trombosis sin embargo eso no le ha impedido ejercer los oficios del hogar, y desde el punto psiquiátrico no presentó trastornos. En cuanto a la niña se observa que está integrada al sistema escolar, tiene buen rendimiento y mantiene hábitos en cuanto al aseo personal, y tampoco tiene trastornos mentales, lo que si manifestó es que quisiera que tuviera mas contacto con sus papás y hermanos”. Seguidamente la Lic. M.F. expuso lo siguiente: “durante la evaluación no hubo signos de trastornos y a pesar de la enfermedad, ha mejorado mucho ya que ha aprendido a manejarse con la mano izquierda, es decir que no tiene impedimento de seguir cuidando a la niña. Y en cuanto a la niña manifestó querer seguir estando con su abuela pero si quisiera compartir con sus papás y hermanos”. Por último la Dra. K.B. expuso: “Se recomienda mayor contacto de la niña con su padres y hermanos”.

Así las cosas, este juzgador extrae de las pruebas, de documentales, del informe practicado, así como de las exposiciones realizadas por las expertas del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, que se ha determinado la existencia de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien tiene filiación materna y paterna establecida. Que sus padres viven en el estado Yaracuy, y que ha sido su abuela materna, la ciudadana C.E.C.d.T., quien se ha encargado del cuidado y la crianza de la Niña. Que la misma, se encuentra insertada al sistema educativo regular, con un grado de escolarización acorde a su edad, y se encuentra totalmente incorporada al hogar de su abuela materna, dado que no se adaptó al hogar de los padres, cuando en una oportunidad decidieron llevársela a vivir con ellos. Que la ciudadana C.E.C.d.T., le ha brindado una estabilidad habitacional y económica, manifestando sus deseos de continuar con su crianza.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a escuchar la opinión de la niña SE OMITE EL NOMBRE, quien expuso lo siguiente: “Yo quiero seguir viviendo con mi abuela y que sea ella quien me represente en el colegio”. Es todo.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Ahora bien, luego de la evacuación de los medios probatorios aportados por la solicitante, este juzgador determina la conveniencia de que la niña SE OMITE EL NOMBRE, continúe bajo la responsabilidad de su abuela materna, la ciudadana C.E.C.d.T., quién ha suplido la figura de sus Padres ante la indiferencia de ellos, quienes debidamente notificados ni siquiera se hicieron parte en el proceso, demostrando un total desinterés en resolver la situación de su hija. En ese sentido, tenemos que aunque la presente solicitud ha sido incoada para la implantación de una medida de colocación familiar para ser ejercida por una familia de origen, una aplicación exegética de la Ley, contravendría lo establecido en los artículos 400, 396, 358 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que siendo la Abuela, parte de la familia de origen, y siendo que el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, exige una aplicación extensiva del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de reconocer, que la Abuela materna se ha subrogado materialmente en el rol de los Padres. La realidad del caso es que, ante la necesidad de la aplicación de una norma, debe asimilarse por analogía, a la Abuela a la figura de madre, esto, frente a la figura de terceros susceptibles de brindar una familia sustituta. Concluyéndose, que los Abuelos, no pueden brindar cobijo bajo la figura de familia sustituta, por ser ellos parte de la familia de origen, por lo que le son aplicables, de manera extensiva y supletoria los atributos referentes a los Padres, esto, dentro de una interpretación global, integral y cohesionada de los principios Constitucionales y las normas de Protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

En consecuencia de lo anterior, el Tribunal estima que dando una interpretación cohesionada, extensiva de lo que son los principios constitucionales, en este caso lo pertinente no sería acordar una colocación familiar, sino una extensión por analogía de los atributos referentes a la responsabilidad de crianza, al considerar este Tribunal, que la figura jurídica más adecuada, es la extensión de los atributos de responsabilidad de crianza de la niña SE OMITE EL NOMBRE propios de los Padres, en la persona de la abuela materna, ciudadana C.E.C.d.T., y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo que antecede, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la solicitud de colocación familiar, incoada por el abogado Helme G.A.C., en su carácter de Fiscal Provisorio Noveno, del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, conjuntamente con la ciudadana C.E.C.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.750.275, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, de nueve años de edad. Se acuerda la extensión de los atributos de la responsabilidad de crianza y custodia de la niña SE OMITE EL NOMBRE, en la figura de la abuela materna ciudadana C.E.C.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.750.275, con todas las consecuencias jurídicas que se desprenden de ellas.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 04 días ¬del mes de abril de dos mil catorce.

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La Secretaria,

Abg. S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm del día de hoy, 04 de abril de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste.

La Secretaria,

Abg. S.L.

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