Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000835/6.728

PARTE DEMANDANTE:

C.E.D.L.R. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.500.441, representada judicialmente por los ciudadanos A.M.B. y Á.D.M.B. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.894 y 78.169 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.H.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.311.305, representado judicialmente por el ciudadano P.A.S.V. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.735, y la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital (anterior Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), bajo el número 59, Tomo 143-A, en fecha 09 de diciembre de 1977, representado judicialmente por la ciudadana A.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.136, respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 11 de julio del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el día 18 de julio del 2014, por el abogado Á.D.M.B., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.E.D.L.R., parte actora, contra el auto dictado el 11 de julio del 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 21 de julio del 2014, acordándose remitir al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 06 de octubre del 2014, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 03 del mismo mes y año; y por providencia del 10 de octubre del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, no hubo informes.

En fecha 29 de octubre del 2014, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Informe médico emitido por el gineco-obstetra M.H.A. de fecha 17 de marzo del 2012.

  2. - Escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado Á.D.M.B., es su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana C.E.D.L.R..

  3. - Informe médico y resumen de egreso emitido por el servicio de obstetricia del Hospital Universitario de Caracas y firmado por la doctora KATLEYA J.M., de fecha 28 de marzo del 2012, (folio 31 y 32).

  4. - Providencia de fecha 13 de junio del 2014, en la cual el Juzgado a quo, se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la parte accionante, (folio 33 al 34).

  5. - Autorización apud acta realizada por la ciudadana C.E.D.L.R. al hospital Universitario de Caracas, a revelar toda la información sobre su emergencia obstetricia en el departamento de historias clínicas, (folio 35).

  6. - Diligencia de fecha 25 de junio del 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual evacuó autorización realizada por la ciudadana C.E.D.L.R., (FOLIO 36).

  7. - Diligencia de fecha 25 de junio del 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples, solicitó que se oficiara a la Dirección General del Instituto Autónomo Hospital Universitario elaboración del informe de la historia clínica número 0983213, que se oficiara a la Directiva del Sistema de Atención Médico Hospitalario integral (SAMHOI), para que informe sobre los puntos específicos planteados en el escrito de promoción de medios probatorios, ((folio 37).

  8. - Diligencia de fecha 04 de julio del 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al juzgado de la causa que proveyera sobre los petitorios diligenciados en fecha 25 de junio del 2014, (folio 38).

  9. - Providencia de fecha 07 de julio del 2014, en la cual el Juzgado a quo, libro oficios 2014-541 y 2014-542 a los fines de evacuar la prueba de informes promovida por la parte actora, (folio 39 y 40).

  10. - Diligencia de fecha 09 de julio del 2014, presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al juzgado de la causa que oficiara a la Dirección General del Hospital Universitario de Caracas solicitando la exhibición de todo el contenido de la historia clínica 0983213, una vez que se elaborara el informe médico, (folio 41).

  11. - Auto recurrido del 11 de julio del 2014, (folio 42), mediante la cual el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

    Vistas las diligencias que anteceden suscritas por el ciudadano A.M.B., inscrito en el Impreabogado bajo el N° 78.169, actuando en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora. Mediante la cual solicita sea librado un oficio complementario al librado en fecha 07/07/2014 a la Dirección General del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Caracas, a los fines de que sirvan Exhibir en este Tribunal una historia clínica enumerada con las cifras 0983213 con sus respectivos anexos a nombre de la ciudadana C.E.D., plenamente identificada en autos este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa; de una revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se evidenció que la solicitud del actor fue previamente realizada en su escrito de promoción de pruebas solicitándola junto con prueba de informes y por ende fue promovida de manera errónea, ya que por eso se oficia para que rindan de informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copias del documento al que se refiera. En tal sentido el actor debió promover la intimación para exhibición del documento, en el caso de marras de la historia clínica de la ciudadana C.E.D. y en ese caso se hubiera evacuado la prueba de exhibición, es por ella que el Tribunal no consideró procedente su admisión. En consecuencia, este Juzgado NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora por ser improcedente. Así de declara.

    (Copia textual).

  12. - Diligencia de fecha 18 de julio del 2014, presentada por la parte actora, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 11 de julio del 2014, (folio 50 al 53).

  13. - Auto de fecha 21 de julio del 2014, en el cual el Juzgado a quo, oyó en un solo efecto la apelación presentada por la parte actora, (folio 54).

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que el auto contra el cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y así se establece.

SEGUNDO

Del auto recurrido.-

Según la doctrina, la prueba constituye las aportaciones que realizan las partes al proceso a través de instrumentos regulados por el legislador para trasladar hechos cotidianos al expediente, siendo su fin verificar las afirmaciones de los contendientes en juicio o fijar una situación cierta que existe o ha existido. Dentro de estos medios, tenemos, entre otros, la prueba de informes y de exhibición de documentos.

A través de la prueba de informes, las partes solicitan al Tribunal requerir algún tipo de información que se encuentre en un órgano público o privado, y no pueda traerse de otra forma, de manera que se requiere su intervención; ésta se encuentra prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba de exhibición de documentos, regulada en el artículo 436 ejusdem, ha sido definida como la institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional.

En el caso bajo estudio, observa este ad quem, que el juzgado de la causa, negó el pedimento efectuado el 25 de junio del 2014 por el abogado Á.M.B., en su carácter de co-apoderado actor, referido a la exhibición de la historia clínica Nº 0983213, nomenclatura del Departamento de Historias Clínicas del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, perteneciente a la ciudadana C.E.D., por considerar que: 1) había sido previamente realizado en su escrito de promoción de pruebas junto con la prueba de informes, prueba mediante la que “se oficia para que rindan informes sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos, o copias del documento a que se refiera”; y 2) por haber sido promovido de manera errónea, pues lo procedente era solicitar la intimación para la exhibición del documento de la historia clínica de su representada.

A los folios 16 al 30, cursa escrito de promoción de pruebas consignado el 3 de junio del 2014, por la representación judicial de la parte actora, en el que en el numeral II se lee:

…omisiss…

1)) PRUEBA DE INFORMES Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS EN PODER DE TERCEROS

Solicitamos a este Juzgado que oficie a la Dirección general del Instituto Autónomo, Hospital Universitario de Caracas (H.U.C.), en cabeza de su actual Director, Dr. J.V.E.; ubicada dentro de la Universidad Central de Venezuela, en la Urbanización “Los Chaguaramos”, con el propósito de:

PRIMERO: Conforme al artículo 433 del C.P.C., en concordancia con el artículo 28 de la C.R.B.V., ordene al Servicio de Obstetricia del Hospital Universitario de Caracas, para que informe en un plazo no mayor de siete (07) días hábiles, sobre hechos litigiosos vinculados a esta causa que aparecen en la historia clínica Nº 0983213 correspondiente a la paciente: C.E.D.L.R., quien ingresó a dicho Servicio el domingo 18 de marzo de 2012; con la misma emergencia obstétrica -en progreso hacia la complicación- que presentó el sábado 17 de marzo de 2012 en las emergencias, general y especializa.d.C.M.L. C.A., egresando el miércoles 28 de marzo de 2012. Requerimos información sobre los siguientes puntos específicos:

A) Breve explicación sobre el informe médico y el resumen de egreso, fechados el miércoles 28 de marzo de 2012, emanado del Servicio de Obstetricia del H.U.C. y firmado por la Dra. Katleya J.V., cédula de identidad Nº 16.784.831, M.S.D.S. 79.530, C.M. 1.836. En concreto, pedimos información sobre:

A.1.) El cuadro clínico –signos y síntomas- presentados por la paciente embarazada de 35 años de edad, C.E.D.L.R., el domingo 18 de marzo de 2012.

A.2.) El diagnóstico de ingreso de la emergencia obstétrica presentada por la paciente, C.E.D.L.R., en fecha domingo 18 de marzo de 2012. Deben informar las razones por las cuales consideraron la existencia de una emergencia obstétrica.

A.3.) La valoración de la decisión de hospitalizar de emergencia a la paciente embarazada con preeclampsia, el mismo domingo 18 de marzo de 2012, después de evaluar su cuadro clínico y diagnosticar su compleja situación obstétrica.

A.4.) La justificación obstétrica del tratamiento médico-quirúrgico recibido el martes 20 de marzo de 2012, ante el cuadro clínico sufrido por la paciente a su ingreso. Se nos debe informar sobre los inminentes riesgos de muerte que amenazaban a la paciente embarazada, si no se le practicaba urgentemente la intervención quirúrgica realizada. Pedimos información sobre la pertinencia del arsenal farmacológico administrado a la paciente embarazada durante su hospitalización, y sus objetivos médicos.

A.5.) Explicación sobre la preclampsia severa diagnosticada a la paciente a su ingreso, el domingo 18 de marzo de 2012, con avance hacia la complicación conocida como el Síndrome de Hellp. Se deben confirmar y justificar los signos de preclampsia severa sufrida por la paciente a su ingreso, entre ellos: la hipertensión, la proteinuria y los edemas. Se nos debe informar sobre el probable momento de aparición de la preclampsia en esta paciente embarazada con 24 semanas de gestación.

A.6.) Explicación sobre la miomatosis uterina diagnosticada a la paciente a su ingreso.

A.7.) Explicación de la pertinencia del internado en la unidad de terapia intensiva, para salvarle la vida a la p.C.D., recién intervenida quirúrgicamente de emergencia.

Este informe, debe ser debidamente fechado, sellado, firmado y visado, tanto por el actual Jefe (a) del Servicio de Obstetricia del H.U.C., como por dos (02) de los (as) Cirujanos (as) que trataron la emergencia, hospitalización obstétrica e intervención quirúrgica practicada a la p.C.D. en dicho Servicio; entre los días, domingo 18 al miércoles 28 de marzo de 2012; o en su defecto, por dos (02) de los Gineco-Obstetras actualmente perteneciente a dicho Servicio.

SEGUNDO: Una vez que el Servicio de Obstetricia de ese nosocomio efectúe el informe anterior, pido que inmediatamente se consigne en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el piso 3, de la torre norte del Centro S.B., centro de Caracas; para que sea agregado a los folios que conforman el expediente Nº AP11-V-2013-000239 de la nomenclatura el Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Conforme a los artículo (sic) 437 del C.P.C., en concordancia con el artículo 28 de la C.R.B.V., pido que se ordene al Departamento de Historias Clínicas del H.U.C. para que inmediatamente exhiba la historia clínica Nº 0983213 con todos sus documentos originales y anexos correspondiente a la paciente: C.E.D.L.R.; y en consecuencia, se debe consignar este instrumento original en un lapso no mayor de siete (07) días hábiles en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en la dirección Infra señalada; para que sea agregada a los folios que conforman el expediente Nº AP11-V-2013-000239 de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

Igualmente consta al vuelto al folio 33, que mediante providencia del 13 de junio del 2014, el juzgado de cognición se pronunció sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte demandante, de la siguiente manera:

“…omissis…

Procede este Tribunal a pronunciarse respecto de las preubas (sic) de la parte accionante en los siguientes términos:

Vistas las pruebas promovidas por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.109, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, este tribunal con excepción de la prueba de inspección y algunos testigos que mas adelante se señalaran, las admite por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreción (sic) en la sentencia definitiva:

En consecuencia, respecto de la prueba de informes contenido (sic) en el numeral “II”, referido a “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTAMOS PROMOVIENDO”, “1) PRUEBA DE INFORMES…” este Tribunal observa que no obstante no es ilegal o impertinente, se le advierte a la parte promovente que no tiene facultad alguna para normar, señalar lapsos o instrucciones al Tribunal de cómo debe ser evacuada la prueba, y así se declara. Se ordena oficiar lo conducente a la Dirección del Instituto autónomo, Hospital Universitario de Caracas, a fin de que se remita la información requerida en el particular “Primero”, haciendo caso omiso al lapso señalado por la parte, así como los literales “A” y sub-literales “A.1.) al A.7)., para lo cual se ordena acompañar dicho oficio de las copias certificadas del escrito de pruebas y del presente auto, y así se declara.

Se exhorta a parte (sic) promovente a consignar los fotostatos requeridos para su certificación

Respecto de la prueba contenido (sic) en el numeral “II”, referido a “DE LOS MEDIOS PROBATORIOS QUE ESTAMOS PROMOVIENDO”, “2) INSPECCIÓN JUDICIAL”, este tribunal observa que dicha prueba esta (sic) condicionada a la practica (sic) o no de otra prueba promovida, lo cual es improcedente toda vez que las partes deben promover todas las pruebas que ha (sic) bien crean conveniente sin condicionarlas o reglamentarlas, por lo cual dicha prueba debe ser desechada y así se declara”. (Copia textual).

De las transcripciones que anteceden, se evidencia que la representación judicial de la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito consignado el 3 de junio del 2014 requirió la exhibición de la historia clínica Nº 0983213 con todos sus documentos originales y anexos correspondiente a la p.C.E.D.L.R. junto con la prueba de informes; y que mediante providencia del 13 de junio del 2014 el a quo se pronunció negándola en su oportunidad procesal, es decir en el lapso de admisión de pruebas.

Considera esta alzada, que actuó ajustado a derecho el juzgado de cognición al negar la prueba de exhibición de documentos mediante providencia del 11 de julio del 2014, hoy recurrida; porque la misma ya había sido solicitada y negada por auto de admisión de pruebas dictado el 13 de junio del 2014 (folios 33 y 34), de manera que, vencido dicho lapso, no le es factible a la parte volverla a pedir, ello en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales, que establece que culminado el lapso para la verificación de un acto del proceso, éste no puede abrirse de nuevo, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley, según lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Determinado lo anterior, es forzoso para este ad quem confirmar la sentencia recurrida, y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora, como en efecto se hará, en la parte resolutoria del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Sin lugar el recurso de apelación intentado por el abogado Á.D.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 11 de julio del 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- Queda CONFIRMADO el auto apelado.

No hay condenatoria en costas.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En esta misma fecha 05/02/2015, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

EXP. AP71-R-2014-000835/6.728

MFTT/EMLR/cs.-

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