Sentencia nº RH.000648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2013-000509

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

En el juicio de cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la ciudadana C.E.R.D.S. representada por el abogado J.M., contra la sociedad mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO C.A., representada por los abogados J.Á.H. y M.R., y en el que intervino como tercera la ciudadana J.M.L.D.A., en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil antes mencionada, representada judicialmente por los abogados W.C. y K.B.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante sentencia dictada el 17 de julio de 2012, declaró sin lugar las apelaciones interpuestas por la empresa demandada Promociones y Desarrollo C.A., y por la ciudadana J.L.d.A., tercera interviniente en la presente causa, contra la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia; sin lugar la tercería; se revocó de oficio la sentencia del tribunal de a-quo; se ordenó oficiar con copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Apure, no hubo condenatoria en costas, se ordenó la notificación de las partes.

Contra la preindicada sentencia la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible en razón de la cuantía por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 11 de julio de 2013.

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 9 de agosto de 2013, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

Siendo la oportunidad para ello, la Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Ú N I C O

En este caso, el tribunal de la recurrida negó la admisión del recurso extraordinario de casación, al indicar que “…la demanda…no alcanza a la cuantía exigida para acceder a Casación…” y consideró que no se cumple con el requisito de la cuantía para su admisibilidad.

Al respecto la Sala observa:

En fallo N° RC-379, del 15 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-1033, caso: I.J.F.R., contra Embotelladora Pedregal, C.A., esta sala señaló lo siguiente:

“…A pesar de la decisión que antecede, la Sala, penetrada de serias y profundas dudas en relación con su doctrina vigente, antes consignada y aplicada en el sub iudice, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, de fecha 02 de noviembre del año que discurre, en el juicio de F.M.G. contra Seguros La Federación, C.A., expediente N 99-743, reexaminó la misma y estableció:

...En este sentido, considera, que su extrema formalidad e inflexibilidad, choca contra el contenido y alcance del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende contraria el deber que le está impuesto a los Órganos Jurisdiccionales de garantizar una justicia, sin formalismo, y al mismo tiempo con la naturaleza intrínseca del principio de “exhaustividad” de la sentencia, que “...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial,...”; y sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, realizando el análisis íntegro sobre las actas del proceso, para no incurrir en “omisión de pronunciamiento” y consecuencialmente no infringir “...el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,...” que “constriñe al juez a dictar sentencia en forma clara, positiva y precisa, en el cual se encuentra implícito el principio de congruencia....”; contraviniendo igualmente al contenido y alcance del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende, que los elementos de convicción para que el juez pueda conformar su decisión, únicamente puede extraerlos de los autos; del mismo modo, el criterio restringido que inveteradamente hasta ahora ha sostenido esta Sala con relación a que, es el libelo de la demanda el único instrumento esencial para determinar el requisito de la cuantía indispensable para la admisión del recurso de casación, ATENTA CONTRA EL EFECTO PROBATORIO DE AQUELLOS DOCUMENTOS EN LOS CUALES LA FE PÚBLICA DEL FUNCIONARIO QUE LOS SUSCRIBE O LOS AVALA CON SU ACTUACIÓN INHERENTE AL CARGO QUE DESEMPEÑA, SE VEA ANULADA, SIN FUNDAMENTACIÓN LEGAL ALGUNA QUE PUEDA AMPARAR TAL SITUACIÓN, IMPIDIÉNDOLE AL JUEZ PLASMAR LA VERDAD COMO EL NORTE Y GUÍA DE SUS ACTOS, LA CUAL PROCURARÁ CONOCER EN LOS LÍMITES DE SU OFICIO.

Con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil a los efectos de atemperar la inflexibilidad del criterio in comento y sin restarle la importancia que tiene el escrito de la demanda para establecer la cuantía exigida en la admisión del recurso de casación, abandona expresamente el criterio establecido en las sentencias de fecha 7 de marzo de 1985, ratificada en sentencias del 25 de marzo de 1992 y 8 de febrero de 1995 y así sucesivamente en todos los autos y fallos que hasta la presente fecha se han publicado y ESTABLECE, que para aquellos recursos que se admitan a partir de la fecha de publicación del presente fallo, tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía del interés principal del juicio como requisito para la admisión del recurso casacionista, aquellos documentos que autorizados con las debidas solemnidades, sean emanados de un juez y otro funcionario o empleado público con facultad para otorgar fe pública en el ejercicio de sus funciones; documentos que puedan haber dejado claramente determinada dicha cuantía, que en todo caso podrá ser corroborada con otros indicios procesales existentes en las actas, siendo que éstos, por si solos6, no servirán como elementos determinantes para establecer la cuantía del juicio. Así se declara....

(Resaltado y subrayado del texto)

Ahora bien, la Sala considera pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita, en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra, acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez, funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su cuestionamiento. Por este motivo, es propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la contestación del mismo. Así se establece.”

De donde se desprende que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda, y de no constar este, podrá tomar como referencia documentos anexos siempre que hayan sido otorgados con las solemnidades requeridas para darle fe pública. En caso contrario, el Tribunal Supremo no podrá verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda presentado en fecha 03 de octubre de 2006, por cumplimiento de contrato de compra-venta, no se desprende que se haya estimado expresamente la cuantía de la demanda en el mismo, en consecuencia, al no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía, lo que conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos y en mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado el 11 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2012.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2013-000509.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR