Sentencia nº RC.00503 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000011

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por la ciudadana C.E.C. representada por las abogadas G.A.M.M. y C.P.R., contra la sociedad mercantil SEGUROS ÁVILA, C.A, representados por los abogados R.A.P., J.F.L.F., A.J.B.C., M.C.L.F. y L.R.H.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo apelación, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2005, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda, condenando en costa a la parte demandada y ordenó la realización de una experticia complementaria.

Contra la referida decisión de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a decidir, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, por considerar que la Alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, lo cual fundamenta de la siguiente manera:

…Ahora bien, la sentencia recurrida condenó a mi representada SEGUROS ÁVILA, C.A. a pagar la indexación judicial, pero sin indicar ni en la parte motiva ni dispositiva a los expertos, qué método se utilizaría para calcular la indexación, sí se haría en base a los Índices de Precios al Consumidor o por devaluación del bolívar, ni siquiera ordenó se oficiara al Banco Central de Venezuela, para que éste suministrara algún tipo de índice que permitiera efectuar dicha cálculo a los expertos, dejándolo al libre arbitrio de los mismos (…) (Subrayado y negrillas del texto)

(…Omissis…)

(…) la recurrida ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, sin determinar las bases que servirían a los expertos para realizar sus cálculos, lo que configura el vicio de indeterminación objetiva pues los peritos no pueden suplir la función jurisdiccional y su labor debe estar limitada a la cuantificación monetaria, que debe estar precisada con exactitud en la sentencia siendo además evidente que tal y como fue ordenada dicha indexación por razón de la referida experticia, hace irrealizable que ésta pueda efectuarse, así como también, es inejecutable la recurrida, toda vez que en modo alguno están determinados los puntos que servirán de base a los expertos contables para el cálculo del monto condenado a pagar (…)

Sobre este particular, expresa la recurrida:

…En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes cantidades: 1. QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.15.000.150, 00) que corresponden a la suma por la cual se aseguró la cobertura amplia del vehículo objeto del CONTRATO DE SEGURO que ha sido tratado en la presente causa.- 2. La indexación de la suma mencionada, es decir QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 15.000.150,00), desde el 05 (sic) de Abril del año 2.000, (sic) fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta el momento que se declare definitivamente firme la presente decisión.

Para la determinación del monto que arroje la indexación condenada a pagar en el dispositivo de la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

.

La Sala, para decidir observa:

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

Ahora bien, con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido de manera pacífica y constante, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en si mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

En el caso sub iudice el Juez de alzada condenó a la parte demandada a pagar a la accionante la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial e intereses, desde la fecha 5 de Abril del año 2000 fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta el momento en que quedare definitivamente firme la decisión; ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser entendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.

Es claro, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Ahora bien, entre las indicaciones necesarias encontramos precisamente los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo.

En ese supuesto, el sentenciador debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, los parámetros a seguir para la realización de dicho cálculo, así cualesquiera otro dato que el juez considere indispensable para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

No obstante, en el presente caso, el sentenciador de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por los que debería seguir los peritos para la realización de la experticia, no estableciéndose la tasa de interés aplicable a dichos cálculo, lo que constituye una indeterminación objetiva de la sentencia recurrida, ya que se le dejó al libre albedrío de los peritos encargado de practicar la experticia, que tipo de índice van a utilizar para efectuar dichos cálculos.

El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia más reciente del 15 de noviembre de 2005 (Caso: M.B. y otros contra Sociedad Mercantil Bar Restaurant, Quincalla, Estación de Servicio y Bomba de Gasolina Los Cerritos, C.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…El criterio de la Sala en relación a los parámetros que debe establecer el juez al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, ha sido establecido reiteradamente, entre otras, en sentencia de fecha 8 de noviembre de 2001 (Caso: F.S.M.N. contra Depositaria Miramar, C.A. (DEPOMIRCA) y Otro), y más recientemente en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, (Caso: G.R. contra Comercializadora Domingos, C.A. y Otro) en las cuales se dejó sentado lo siguiente:“…al no determinar el juzgador ad quem los lineamientos que servirían de base a los expertos para realizar los cálculos inherentes a la experticia complementaria del fallo, lo cual no se desprendió de la motiva ni dispositiva de la sentencia recurrida, por lo que en este caso se evidencia la ausencia absoluta de parámetros para la actuación de los expertos y ello hace indeterminable el objeto de la pretensión…”

La Sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial e intereses sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación de la tasa o índices para calcular dicha indexación. Así se decide.

Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000011.

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