Decisión nº 629 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteAdriani Jerez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

Trujillo, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

EXPEDIENTE: Nº 0896

ASUNTO: Medida cautelar de suspensión de los efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra del ACTO ADMINISTRATIVO emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha 13 de agosto de 2012, a través del cual el referido Ente de la Administración Pública Agraria en sesión Nº 463-12, aprobó otorgar TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131816012012RAT217674, a favor de el ciudadano P.D.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 12.458.464, sobre un lote de terreno denominado El Rodeo, Sector El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Flores; Sur: Vía agrícola; Este: Terreno ocupado por E.B.; y Oeste: Terreno ocupado por G.B., constante de una superficie de tres mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (3.695 mts2).

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: C.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.106.559, soltero, agricultor, domiciliado en el sector denominado El Rodeo, punto denominado El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada K.K.C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.786.

ENTE QUE PRODUJO EL ACTO CONFUTADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona del Presidente por autorización expresa del Directorio.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogada VICMARY M.C. y E.A., venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117. 477 y 133.299 respectivamente y domiciliadas en el municipio Valera del Estado Trujillo.

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONFUTADO.

ALEGATOS DEL RECURRENTE: ciudadano C.E.B., asistido por la Abogada K.K.C.M., en fecha 13 de febrero de 2014, a través de escrito recursivo, específicamente al folio 10 y su vuelto, solicita “(…) Se declaren nulos los efectos jurídicos del acto administrativos.(…)” Sic.

En la Audiencia Especial realizada en fecha 18 de noviembre de 2014, a las 10 de la mañana, en la sede de este Tribunal, con la presencia del recurrente ciudadano C.E.B. y su apoderada judicial Abogada K.K.C.M., identificados en actas, la cual fue video grabada por el asistente U.R., adscrito a este Juzgado Superior, quien agregó las resultas al expediente, dentro de la oportunidad otorgada para ello, como consta desde el folio 72 al folio 73 de actas.

La parte recurrente alegó en la audiencia que existe una vulneración de los derechos constitucionales de su representado, así como, un daño irreparable a su patrimonio, por cuanto son tierras privadas y no del Estado, lo cual se demuestra en el expediente, encontrándose dichas tierras en producción, de forma continua desde hace años, así mismo, alego ser el medio de subsistencia el trabajo de esas tierras, adjudicándole dichas tierras a otra persona y dejar pasar más tiempo sin otorgar dicha medida, los daños serian irreparables. En la Finaliza.A., se hizo presente la Abogada E.A.A.J.d.I.N.d.T., quien alegó que es el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el ente encargado de la distribución de tierras y de la regularización de las tierras en Venezuela, y en cuanto al perjuicio patrimonial no se demuestra fielmente dicho daño económico.

II

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Establecido lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a los que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto se pronuncia previa las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el Recurso de Nulidad interpuesto en auto de fecha 13 de febrero de 2014, corresponde analizar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo confutado, propuesto en el escrito recursivo, sobre la cual se pronuncia este Tribunal.

En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que la pretensión cautelar del recurrente no es otra que suspender los efectos del acto administrativo confutado y como consecuencia de ello el desalojo del ciudadano P.B.A. beneficiario de la providencia administrativa acordada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº 463-12, de fecha 13 de agosto de 2012, a favor del ciudadano P.D.J.B.A.. Todo fundamentado en la solicitud de medida cautelar prevista en el artículo 167 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este Tribunal, pasa a analizar dicha solicitud de cautela planteada bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo .

Así las cosas, este Tribunal a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la realización de una audiencia especial y oír la posición de las partes, con relación a tan trascendental medida, notificándose a tales fines al Instituto Nacional de Tierras y llevándose a cabo dicha audiencia oral tal y como se dejó sentado ut supra.

Se observa que dicha disposición exige que para decretar la suspensión parcial o total del acto confutado exige además que preste caución la recurrente, también que sea indispensable, es decir, imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte recurrente.

Entendido esto, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han apreciado para conceder las medidas cautelares, esto es, el peligro de la mora (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Por otro lado es necesario destacar que el encabezamiento del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 167. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al auto que la acuerde (…). (lo resaltado y subrayado por el Tribunal).

La cautela regulada en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la prevención de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juzgador, esta supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: Que así lo permita la Ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por la parte solicitante de la medida, aunado a ello, del análisis de los intereses colectivos contrapuestos y la ponderación, que se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, es decir, la circunstancia del caso.

También se observa, que ese amplio poder de apreciación que le otorga al juez agrario, el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de dicha medida específica, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, antes expuestos, más la ponderación de los intereses colectivos.

En este mismo orden y analizando el marco teórico relativo a los requisitos para decretar la medida de suspensión parcial o total de los efectos del acto, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, y Quinto del acto administrativo confutado, que los mismos están referidos a Su Objeto, Prohibiciones, Su Revocatoria, Derechos a los terceros sobre las áreas productivas y Autorizaciones.

Así mismo, de la exposición dada por la apoderada judicial de la parte recurrente, demostró que el beneficiario del acto administrativo confutado esta ocupando el lote de terreno y esta sembrando, es decir que el beneficiario del acto administrativo atacado ya le fue ejecutado, este Tribunal considera prudente indicar, que no presentó elementos concluyentes para presumir que la inmediata ejecución del acto administrativo confutado, ha comportado y comportará perjuicio o daños irreparables o de difícil reparación en la definitiva, ya que ha de ser “comprobado” lo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como corolario, y en virtud de las razones expuestas ut supra establece este juzgador que el requisito bajo estudio, el peligro de la mora alegado por la apoderada judicial del recurrente de autos no se encuentra satisfecho, al igual que la presunción del buen derecho tampoco se cumplió.

En este sentido, precisa este Tribunal, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de daño potencial que los efectos del acto confutado puedan ocasionar de ser ejecutado, sino, que es imprescindible que señale de manera precisa y específica los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo confutado consignando la prueba necesaria, donde resulta irreversible la situación gravosa y, demostrar que ese perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por el fallo definitivo, dichas alegaciones y probanzas del buen derecho puede ser aportado a las actas, tanto en el recurso interpuesto, como en la audiencia respectiva.

Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, ha de NEGARSE por improcedente, la medida cautelar solicitada, ordenando la notificación por oficio con copia de lo aquí decidido a dicho Ente Agrario comisionando al juzgado con competencia agraria en la ciudad de Caracas y condenando en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho, ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

NIEGA por improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, consistente en otorgamiento de TÍTULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO N° 2131816012012RAT217674, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sección Nº 463-12, de fecha 13 de agosto de 2012, a favor de el ciudadano P.D.J.B.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 12.458.464, sobre un lote de terreno denominado El Rodeo, Sector El Horno, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por sucesión Flores; Sur: Vía agrícola; Este: Terreno ocupado por E.B.; y Oeste: Terreno ocupado por G.B., constante de una superficie de tres mil seiscientos noventa y cinco metros cuadrados (3.695 mts2).

SEGUNDO

SE ORDENA notificar por oficio al Presidente y demás integrantes del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acompañando copia de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Comisionando para ello al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. Elabórese el correspondiente despacho de Comisión con oficio, dejando constancia de su salida.

TERCERO

Se CONDENA en COSTAS por haber sido vencido totalmente en la incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 155º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

____________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), siendo las 10:40 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0896).

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/ cvvg.-

Exp. 0896

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