Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho

197º y 149º

SUNTO: BP02-L-2006-000628

DEMANDANTE: C.E.R.G.

DEMANDADO: J.T.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha quince (15) de junio de 2006, la abogada C.M., titular de la cédula de identidad N° 22.842.054, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.320.290, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en contra del ciudadano J.A.T.; en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se ordenó la apertura del despacho saneador, en virtud que la Ley Orgánica del Trabajo establece un régimen especial para los trabajadores domésticos, por lo que el actor debe solicitar p.d.n. y no utilidades, asimismo observa el Tribunal que la tarifa legal solicitada por la apoderada judicial es inferior a la establecida en la prenombrada ley, se libró boleta de notificación; en fecha treinta y uno (31) de junio de 2006, el alguacil J.B., realizó consignación de la notificación practicada a la parte actora para que corrigiera el libelo de demanda; en fecha treinta (30) de junio de 2006, la demandante consigna escrito de subsanación; en fecha seis (6) de julio de 2006 se admitió demanda, se libró cartel de notificación a la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, el alguacil R.E.B., adscrito a este circuito laboral, consignó las resultas de la notificación practicada a la demandada, siendo imposible la practica de la misma debido a que no se pudo ubicar el Conjunto Residencial denominado “M.I.”, de la Avenida Principal de Lechería, C.A., del Estado Anzoátegui; en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2006, la parte actora solicita la notificación por correo de la parte demandada de conformidad con el artículo 219 del Código de procedimiento Civil; este Tribunal proveyó lo peticionado , acordando la notificación del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, instando a la parte interesada a consignar la planilla de aviso de citaciones y notificaciones judiciales por ante la Coordinación Judicial, librando el cartel en la misma fecha; el ciudadano R.C., alguacil que estuvo adscrito a este Circuito laboral, no fue posible la notificación del demandado porque no pudo ubicar las Residencias M.I., a pesar de realizar un recorrido por la avenida principal de la C.A., entrevistándose con varias personas encargadas de seguridad en distintas residencias, por lo que se hace necesario un punto de referencia.

Ahora bien, este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de comprobar el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte actora desde el veintiséis (26) de octubre de 2006, y siendo que la parte interesada hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen como consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tienen la misma finalidad del proceso ascender, marchar hacia delante, en consecuencia forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el veintiséis (26) de octubre de 2006, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo lo previsto en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2673, de fecha catorce (14) de diciembre de 2001. Y así expresamente se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Y así expresamente se decide. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.

La Juez,

Abg. YISSEIN LÓPEZ,

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

La Secretaria

Abg. Maribí Yanez

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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