Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007)

195º y 147º

ASUNTO: BP02-R-2006-000097

Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por la profesional del derecho L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, en fecha 21 de febrero de 2007, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, declarada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 2007, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoare la ciudadana C.E.R.G., contra la CASA BOLIVARIANA DEL ABUELO.

I

En fecha 07 de noviembre de 2006, la ciudadana, C.E.R.G., debidamente asistida de abogado, presentó demanda por calificación de despido, contra la CASA BOLIVARIANA DEL ABUELO (folio 03).

En fecha 09 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la demandada y oficiando al Procurador del Municipio S.B.. Estado Anzoátegui (folios 05 al 08).

En fechas 06 de diciembre de 2006 y 19 de diciembre de 2006, el Alguacil encargado de practicar las notificaciones respectivas, consignó las resultas de las mismas y en fecha 10 de enero de 2007, la secretaria del Tribunal certificó la actuación del Alguacil, para que comenzara a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (folios 11 al 14).

En fecha 30 de enero de 2007, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, las partes conjuntamente con el Juez consideraron preciso la prolongación de dicha audiencia para el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) (folios 101 al 105).

En fecha 13 de febrero de 2007, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto declaró su incompetencia por la materia, remitiendo la causa al Juzgado Superior en lo Contencioso y Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona (folios 26 y 27).

Solicitada la regulación de competencia por la representación judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2007, es remitido el expediente a este Tribunal Superior, recibido por esta alzada en fecha 23 de marzo de 2007 (folio 39).

II

Para decidir con relación a la presente solicitud de regulación de competencia se advierte lo siguiente:

Dispone el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, textualmente lo siguiente:

Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro de acuerdo con su desempeño.”

Luego, consta en las actas procesales dos contratos de trabajo por tiempo determinado, a saber: el primero por un período comprendido a partir del 01 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 y el segundo, por el período comprendido a partir del 10 de enero de 2005 hasta el 23 de octubre de 2005, lo que evidencia entonces que, la trabajadora C.E.R.G. ingresó a prestar sus servicios para un ente de la Administración Pública a través de un contrato; siendo ello así, a la letra de la disposición constitucional citada no ostenta el carácter de funcionaria pública y darle el tratamiento de tal –como lo hace el ente demandado-, significa amparar la tesis de los ingresos irregulares a la administración que es, precisamente, lo que pretendió erradicar el constitucionalista patrio en la precitada disposición y por ello, debe interpretarse que, la persona que ingresa a la Administración en virtud de un contrato, independientemente de que se haya celebrado por tiempo determinado y a su vencimiento continúe el laborante prestando sus servicios, no por ello, ostentará la condición de funcionaria pública, pues su situación está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, continuará considerándose trabajador pero a tiempo indeterminado con todo los derechos que le acuerda la legislación laboral y así se establece.

Lo anterior es tan cierto que, nótese que, el propio ente demandado conciente de ello, en un Acta de Asamblea ordinaria, trata el punto y establece lo siguiente:

(…) SEXTO: En vista que la Fundación Casa del Abuelo forma parte de la Red de Atención del Adulto Mayor, regulada por la Ley de Servicios Sociales, y dado que existe un personal que no ha presentado concurso, lo cual puede influir negativamente en el desempeño de los fines de la misma, se solicita Autorización, para proceder al retiro de aquellos funcionarios de hecho, conforme a lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 40, Primer Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una (sic) evaluado el personal, se informará a esta Junta Directiva, quiénes (sic) no reúnen el requisito del Concurso a los fines de proceder a su retiro. (…)

(…) PUNTO SEXTO, que guarda relación, con que la Fundación Casa del Abuelo, forma parte de la Red de Atención del Adulto Mayor, regulada por la Ley de Servicios Sociales, y que existe un personal que no ha presentado concurso, lo cual puede influir negativamente en el desempeño de los de la misma, se solicitó autorización, para proceder al retiro de aquellos funcionarios de hecho, conforme lo previsto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 40, Primer Aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez evaluado el personal, se retirará y se informara a esta Junta Directiva, quiénes (sic) no reúnen el requisito del Concurso y fueron retirados, fue aprobado por unanimidad por la JUNTA DIRECTIVA (…)

De modo pues que, considera este Tribunal Superior que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, incurre en error cuando fundamenta su incompetencia en el hecho de que, la trabajadora reclamante debió incoar su acción con apego a la disposición transitoria segunda de la Ley de Servicios Sociales, norma concatenada con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vale decir, dándole el tratamiento de funcionaria pública a la hoy reclamante; cuando lo cierto es que, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que la laborante no comporta el carácter de funcionaria pública por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

En tal sentido, por lo precedentemente establecido este Tribunal declara competente para sustanciar el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 13 de febrero de 2007, así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para sustanciar el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se REVOCA, el auto proferido por el Tribunal A quo en fecha 13 de febrero de 2007. Remítase el asunto al precitado Juzgado, a los fines legales pertinentes. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y líbrese oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ELAINE QUIJADA

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