Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles diez (10) de junio del dos mil quince (2015).-

205º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2015-000041

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana C.E.G.D.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.936.174.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos I.V.I.G., O.D.J.R.A. y/o M.A.V.B., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo el Nro. 99.089, 124.628 y 95.277, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 3-A, Nº 26 del año dos mil doce (2012).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Ciudadano D.J.M.S., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.835.

DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES HELITAC, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 29-A-Pro, Nº 43 del año dos mil ocho (2008). OPERADORA HELITAC, S.A., igualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 58-A-Pro, Nº 31 del año dos mil (2000), y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Tomo 57-A-Pro, Nº 47 del año dos mil once (2011).

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS SOLIDARIAMENTE: Ciudadano D.J.M.S., Abogado en Ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 84.835.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA VEINTE (20) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), POR EL JUZGADO CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara la ciudadana C.E.G.D.M., venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.936.174, en contra de la empresa SERVICIOS DE DIAGNOSTICO HELITAC, S.A., y solidariamente la empresas INVERSIONES HELITAC, S.A., OPERADORA HELITAC, S.A., y GRUPO INTEGRAL HEMATO ONCOLOGICO DEL SUR, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día martes diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, los ciudadanos JAIRO PICO Y DANILXY ORDAZ, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.638 y 200.716, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada recurrente; y por la otra, los ciudadanos I.I., MIGUEL VICENTI Y O.R., Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 99.089, 95.277 y 124.628, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandada, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, el presente recurso de apelación está dirigido contra la sentencia dictada el veinte (20) de febrero del dos mil quince (2015), por el juzgado cuarto (4to) de juicio de primera instancia de este Circuito Judicial, quien ante la incomparecencia de nuestra representada a la audiencia de juicio declaró la admisión de los hechos y consecuencialmente el parcialmente con lugar la demanda. Ciudadana Juez, básicamente el presente recurso se deriva en solicitarle a este Tribunal, reponga la causa al estado que se celebre la audiencia oral y pública de juicio, ello basado en las siguientes razones: Ciertamente nuestra representada incompareció a la audiencia de juicio, ello ante la creencia que la audiencia se celebraría el cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015) tal como aparece aún reflejado en el asiento del cinco de febrero en el sistema Juris, el auto que se dictó el cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), es distinto al que aparece reflejado en el sistema Juris, en las actas se reflejaba que se celebraría el cuatro (04) de febrero, como efectivamente se celebró, esta contradicción le dio a nuestra representada una falsa certeza en cuanto a la oportunidad en que la audiencia se celebraría, conllevando todo ello a la violación del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, lo cual solicitamos sea restablecido por este Tribunal, como se sabe ciudadana Jueza, el sistema Juris está diseñado para registrar todos los actos en todos los asuntos que son llevados este circuito judicial Laboral. Estas actuaciones son puestas a la vista del público al día siguiente y debe corresponder al libro diario de los tribunales, la publicidad de estos gastos está garantizada por este sistema, ya que cualquier particular puede verlo a través del sistema de auto consulta. La Sala Constitucional dictó en el 2006, mediante la cual sostuvo que no puede equipararse al acceso al expediente al sistema, por cuanto las actas del expediente d.f. pública de las actuaciones, existen sentencias de Tribunales donde se hace hincapié a la publicidad de los actos, de la certeza que debe tener de estos, cuando de ello depende la decisión del derecho fundamental, que tengan que ver con el derecho a la defensa, la contradicción de la prueba, incluso a acceder a otras instancias, esta representación comparte este criterio, y sostiene que debe haber certeza en las actuaciones, existiendo innumerables sentencias donde los propios Tribunales de sirven de su certeza por vía de notoriedad judicial, lo contrario sería establecer que el sistema Juris tiene certeza para ciertos casos, pero no tiene certeza para otros; es decir, que el Tribunal si se puede valer de esa herramienta y la parte no, sería un desigualdad que no tiene razón de ser, adicional a esto, nosotros invocamos la sentencia del dieciocho (18) de agosto del año dos mil trece (2013), con ponencia del magistrado García García, que establece que los jueces están obligados a modificar, incluso revocar sus propias sentencias ya sean interlocutorias o definitivas, cuando ellos se percaten que durante el procedimiento se ha incurrido en un error que ha afectado a una de las partes señaladas, en razón de lo cual solicitamos sea reestablecida. Y se ordene la reposición de la causa. Ahora bien en el caso que sean desechados nuestros argumentos, consideramos que la audiencia no ha debido celebrarse por no constar aun las resultas de la prueba de informes

.

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, escuchados los alegatos de la parte demandada me permito acotar, o hacer algunas declaraciones, que en primer lugar las partes estaban a derecho, si bien es cierto que el auto salió en fecha cinco de diciembre del dos mil catorce transcurrido tres meses se celebró el cuatro de febrero, las partes tuvieron la oportunidad de revisar el físico del expediente y percatarse que la audiencia era el cuatro (04) de febrero, y no el cinco, más aún, la parte demandada si se presentó a la audiencia de juicio, pero llegó tarde, se presentó en el lapso que el Tribunal se retiró a deliberar sobre la sentencia, la Juez le manifestó que no se podía hacer nada, que estaba incompareciente, que estaba confeso, vista la complejidad del caso, se reservó los cinco días que le dala norma para dictar el fallo. El artículo 151 ha sido bien claro, solo por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, es que se puede reponer la causa. Con respecto a la prueba de informe ya la prueba había sido difererida en una oportunidad y consideremos que quien debió pedir el diferimiento en esa oportunidad, por lo tanto consideramos que la Jueza estuvo ajustada a derecho y solicitamos que sea declarado sin lugar el recurso.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente;

• Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que el presente recurso es a los fines de que el Tribunal de Alzada, reponga la causa al estado que se celebre la audiencia oral y pública de juicio, ello basado en que su representada incompareció a la audiencia de juicio, ante la creencia de que la audiencia se celebraría el día cinco (5) de febrero del año dos mil quince (2015), tal como aparece reflejado en el asiento del libro diario, el auto que se dictó el día cinco (5) de diciembre de dos mil catorce (2014), el cual, es distinto al que aparece reflejado en el sistema informático, y que, en las actas se reflejaba que se celebraría el cuatro (04) de febrero, como efectivamente se celebró, existiendo una contradicción que le dio a su representada una falsa certeza en cuanto a la oportunidad en que la audiencia se celebraría, conllevando todo ello a la violación del debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, lo cual solicitan sea restablecido por este Tribunal. Señala el recurrente que existen innumerables sentencias donde los propios Tribunales de sirven de su certeza por vía de notoriedad judicial, lo contrario sería establecer que el sistema Juris tiene certeza para ciertos casos, pero no tiene certeza para otros, en razón de lo cual solicitan sea reestablecida, y se ordene la reposición de la causa.

• Que en el caso que sean desechados sus argumentos, consideran que la audiencia no ha debido celebrarse por no constar aun las resultas de la prueba de informes.

Así pues, luego de revisados los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y observada la sentencia recurrida, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

• Corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la octava pieza del expediente, auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual el Tribunal reprogramó la audiencia de juicio oral y pública para el día miércoles cuatro (04) de febrero del años dos mil quince (2015).

• En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa procedió mediante auto a ratificar los oficios dirigidos a la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía Socialista del Municipio Caroní y a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias.

• En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2.014), el Tribunal ordenó agregar a los autos, las resultas del oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del sector Bancario.

• En fecha doce (12) de enero del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa ordenó agregar las resultas de informes provenientes del DEPARTAMENTO DE AUDITORIA DEL VENEZOLANO DE CRÉDITO S. A, BANCO UNIVERSAL.

• Corre inserta a los folios del ciento dieciocho (118) al ciento veintidós (122) de la octava pieza del expediente, acta de audiencia de juicio de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, procediendo el Tribunal a la evacuación de los medios. El Tribunal procedió a diferir el dispositivo oral de conformidad al Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Corre inserta a los folios del ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la octava pieza del expediente acta de fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal de la causa procede a dar lectura al dispositivo del fallo oral, mediante el cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

• Corre inserta de los folios del ciento treinta (130) al ciento sesenta y nueve (169) de la octava pieza del expediente, sentencia en extenso del fallo dictado y contenido en acta de fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015).

Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la causa una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandada no compareció a dicha oportunidad, por lo que el Tribunal A quo procedió a aplicar las consecuencias del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, corresponde invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida; es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

No obstante al criterio jurisprudencial referido, esta Alzada observa que la parte demandada recurrente manifestó como fundamento de su apelación, no la existencia de una causa mayor o caso fortuito, sino la existencia de una contradicción entre el auto de fijación de audiencia de juicio oral y público, y el asiento realizado por el Secretario en el libro diario del el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, llevado a través del sistema JURIS 2000, mediante el cual, las partes y el público en general, pueden ver las actuaciones del mismo informáticamente en las denominadas “minutas” de cada actuación.

Como fuese señalado Ut Supra, corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la octava pieza del expediente, auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, reprogramó la audiencia de juicio oral y pública para el día miércoles cuatro (04) de febrero del años dos mil quince (2015). No obstante esta Alzada haciendo uso de sus facultades, examinó detenidamente el Sistema Informático Juris 2000, así como el libro diario informático del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y constató el siguiente asiento, con respecto al auto proferido por el Tribunal, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), cual señala:

Se difiere la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 05/02/2014, cuando sean las 08:45 am, en razón que no constan las resultas de pruebas de informes. Quedan las partes debidamente informadas. Se ordena ratificar oficios nros.: 4J/520-2014 y 4J/521-2014. Líbrense Oficios. Cúmplase.

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, establece con respecto al libro diario que deben llevar los Tribunales, lo siguiente:

El secretario llevará el libro Diario del Tribunal, en el cual anotará sin dejar espacio en blanco, en términos claros, precisos y lacónicos las actuaciones realizadas cada día en los asuntos en curso. Los asientos del Diario serán firmados por el Juez y por el Secretario al final de cada día, y hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario.

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribuna).

En razón a lo anterior, esta Sentenciadora arriba a la conclusión de que efectivamente existe una contracción o diferencia en el señalamiento de la audiencia de juicio oral (entre el auto que cursa al expediente y el libro diario del Tribunal de la causa), lo cual, ha traído como consecuencia la falta de certeza por parte de la empresa demandada, con respecto al día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio y que efectivamente ocasionó su incomparecencia a dicha, por tanto, y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en la presente causa, esta Alzada considera que dada la importancia que reviste el libro diario del Tribunal y el carácter público y de fácil acceso al justiciable, del denominado libro diario a través de las minutas de cada actuación, por vía informática del sistema Juris 2000, debe ser declarada procedente la apelación intentada por la parte demandada recurrente. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión publicada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda en fase de juicio, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, por los motivos que son expuestos en el presente fallo. Así se establece.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la Apelación ejercida por la parte demandada recurrente, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión publicada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quien corresponda en fase de juicio, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, por los motivos que son expuestos en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

En la fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las nueve y treinta y dos minutos (09:32) de la mañana, previo el anunció de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.

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