Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 06-6304

PARTE ACTORA: C.D.C.E.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.423.727.

APODERADA JUDICIAL: Abogada A.H.d.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.097.

PARTE DEMANDADA: F.E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.967.993

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

MOTIVO: Acción Mero declarativa (Incidencia cautelar).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de Acción Mero declarativa de certeza que incoara la ciudadana C.D.C.E.L., contra F.E.P.M., ambos identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 30 de octubre de 2006, declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto del 31 de mayo de 2006, contra lo cual la referida representación judicial ejerció el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 19 de diciembre de 2006, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho.

Mediante auto del 08 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión ordenando la notificación de las partes, sin que conste en autos actuación alguna por parte de ellas con el propósito de que se practicaran. No obstante, consta en autos que el Alguacil dejó constancia de haber practicado la ultima notificación de las partes, el 26 de marzo de 2013, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la improcedencia de la oposición en base a los siguientes razonamientos:

…Siendo la oportunidad para decidir sobre la Oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y grabar decretada, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el ciudadano F.E.P.M., hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones insertas en el cuaderno de medidas, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2006, se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose comunicación emanada del Registro Subalterno de los Municipios R.U. y C.r. del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2006, oficio Nro. 006-06, de fecha 01-06-2006, observando a los autos que la parte opositora no presento prueba que desvirtué lo alegado por la parte actora. Dicho esto y de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”. Y no habiendo la parte opositora promovido ningún tipo de prueba que favoreciera, ni aportado ningún elemento para la suspensión de la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada en este Juicio Y así Decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR LA OPOCICION a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en este Juicio, la cual fuera formulada por el ciudadano F.E.P.M.. Y Así Decide…

. (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la oposición efectuada al decreto cautelar dictado en fecha 28 de noviembre de 2012.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente indicar que, el requisito de congruencia previsto en la citada disposición legal, constituye un deber para el sentenciador quien debe atenerse a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por ello, toda sentencia debe ser congruente en el sentido de que debe existir conformidad entre el hecho controvertido y los alegatos esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal para ello, lo que en definitiva constituye el thema decidendum.

Así, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente, es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando éstos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante innumerables fallos, dentro de los cuales se puede citar el No. 732, del 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M.), ha establecido lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

Sobre los requisitos intrínsecos de la sentencia, a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales son de estricto orden público, la Sala en referencia, en sentencia del 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L.), sostuvo lo siguiente:

...los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…

.

Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a los alegatos expuestos en la oposición, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión expresa, positiva y precisa atendiendo al thema decidendum, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

Como ya ha sostenido esta Alzada en diversos fallos, P.C., enseña que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).

En tal sentido establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.(Subrayado añadido)

De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Siguiendo esta línea de razonamiento, resulta indudable entonces que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.

En todo caso, el juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.

Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…

’.

En atención al anterior criterio la Sala de Casación Civil sostuvo que, la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que eventualmente declara la existencia del derecho reclamado.

De igual forma, en la sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso: J.O.D.A. c/ A.S.R., citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

…La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de éste…

De modo que, es mas que evidente que para decretar las medidas a que se contrae el artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil, corresponde al peticionante de la tutela cautelar, además de argumentar los motivos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su solicitud, acompañar medios probatorios de éstos, que, en modo alguno -se repite- pueden ser aquellos sobre los cuales fundamentó la acción principal.

En atención a los elementos de autos, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que la parte actora al momento de solicitar la tutela cautelar en su escrito de demanda, expresó lo siguiente:

…pido, en vista de que el Ciudadano F.E.P.M., durante la unión concubinaria ha dilapidado todos los bienes muebles que hemos adquirido, sin participarme nunca ni obtener mi autorización para venderlos, que se decrete Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, y se oficie al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y C.R., a los fines legales pertinentes. Así mismo, pido, que por cuanto no tengo vivienda propia, me sea asignada para vivir con mi hijo, la casa que he descrito y que me pertenece en pleno derecho, tan igual como al Ciudadano F.E. PINTO…

Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en párrafos anteriores, observa esta Alzada la acreditación de los requisitos de procedencia de la medida establecidos en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la consignación del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicitó, la cual por tratarse de un documento publico surte pleno valor, a tenor de lo establecido en el artículo 429 eiusdem, de donde se infiere el requisito del fumus boni iuris.

De otra parte, dada la notoria tardanza de estos juicios, lo cual queda evidenciado en el caso de autos al haberse iniciado en el año 2006, queda en cosecuencia satisfecha la demostración del periculum in mora,.

De modo que, al encontrarse satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso declarar con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado N.C., y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose sin lugar la oposición efectuada en contra del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de fecha 31 de mayo de 2006, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado N.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada F.E.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.967.993, contra la sentencia dictada el 04 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se ANULA.

Segundo

SIN LUGAR la oposición que efectuara el Abogado N.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada F.E.P.M., ambos identificados, contra el decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado en fecha 31 de mayo de 2006, quedando en consecuencia RATIFICADO.

Tercero

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, previa la notificación de las partes, en su debida oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp. No. 06-6304

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