Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dos de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000458

ASUNTO: BP12-V-2007-000458

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA.

DEMANDANTE: C.E.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 1.984.773, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADAS JUDICIALES: JAMARIS G.R. y ARELVIS A.P.F., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 46.146 y 75.039 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.947.797 y 12.437.456 respectivamente y con domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui.

DEFENSOR JUDICIAL: T.G.R., abogado en ejercicio, con Inpreabogado bajo el Nº 15.993.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.d.M. Nº 187, Edificio Da Costa, Piso 02, Oficina 07, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

Se inició el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE RELACIÓN CONCUBINARIA, por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la abogada JAMARIS G.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.146, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.947.797, y con domicilio en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.E.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, portadora de la Cédula de Identidad Nº 1.984.773, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., solicitando le sea reconocida la relación concubinaria que sostuvo por más de treinta y cinco (35) años hasta que se produjo su deceso el 16 de septiembre de 1996, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui con el hoy, extinto J.B.G..

Admitida la demanda por auto de fecha treinta de julio de dos mil siete, ordenándose el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento, para la contestación de la demanda, librando al efecto la publicación de tres (3) edictos, uno que se fijaría en la Cartelera del Tribunal y los dos restantes debiendo publicarse en los diarios “La Antorcha” y “El Mundo Oriental”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, la abogada JAMARIS DE LOS Á.G.R., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana C.E.C., confiero Poder Apud Acta a los ciudadanos Y.G.M. y J.S., reservándose su ejercicio.

En fecha once de marzo de dos mil siete, la co- apoderada judicial, abogada Y.G.M. consigna los Edictos debidamente publicados en los mencionados diarios, el Edicto ordenado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos de junio de dos mil siete la abogada Y.G., solicita la designación de defensor ad-littem.

Por auto de fecha doce de junio de dos mil siete se designa como Defensor Judicial al abogado T.G.R., siendo notificado mediante Boleta de Notificación en fecha quince de julio de dos mil ocho.

En fecha veinticinco de julio de dos mil ocho, el defensor judicial designado acepta el cargo y presta el juramento de ley.

Mediante diligencia de fecha quince de octubre de dos mil ocho, la abogada Y.G., en su carácter de autos solicita se libre la correspondiente Boleta de Emplazamiento a los fines de la continuación de la presente causa; siendo proveído mediante auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil ocho, y, ordenándose librar la correspondiente Boleta de Emplazamiento.

En fecha 27 de octubre de dos mil ocho el Defensor Judicial designado se da por emplazado.

En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho el abogado T.G.R., en su carácter de autos da contestación a la demanda.

Dentro de la oportunidad correspondiente ambas partes promueven pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve.

Estando la presente causa en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la apoderada judicial de la parte demandada que: El ciudadano J.B.G., quién era titular de la Cédula de Identidad Nº 1.306.580, vivió en concubinato con la ciudadana C.E.C., por más de treinta y cinco (35) años, hasta que se produjo su deceso el 16 de septiembre de 1996, en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, como se evidencia del Acta de Defunción Nº 408, folio 155, inserta en el Libro Principal Nº 2, del Registro Civil de Defunción, llevados por el registro Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.A., la cual acompaña marcada “B”, y su último domicilio lo tenía establecido en la Calle La Florida casa Nº 32, del Barrio El Silencio de El Tigre, estado Anzoátegui.

Que el ciudadano J.B.G. cohabito en concubinato con la ciudadana C.E.C. por más de treinta y cinco (35) años, y desde los inicios de la relación marital constituyeron un hogar estable donde ambos proveían los medios económicos necesarios para su manutención, y en todo momento se dispensaron mutuamente el trato de marido y mujer, supliéndose en todas sus necesidades de afecto, cariño, alimentación y comprensión.

Que la ciudadana C.E.C. en su condición de concubina mantuvo una conducta recta y decorosa, sin que se le conociera ninguna otra relación marital, se comporto con respeto, consideración y afecto hacía el ciudadano J.B.G., asistiéndolo en su enfermedad hasta su muerte. Que esta unión estable de hecho pública y notoria ante la sociedad y el medio donde vivían y se desenvolvían con vecinos, conocidos y familiares, infiriéndose por todas y cada de las actuaciones del ciudadano J.B.G. con respecto a su mujer su condición de concubino.

Que es el caso que J.B.G., falleció sin haber formalizado legalmente la unión estable de hecho que mantuvo con su representada durante tanto tiempo, en el cual la ciudadana C.E.C., gozo de la posesión de estado de concubina, situación que surge evidentemente de las múltiples actuaciones que tuvo su marido con respecto a ella como mujer, y que sin lugar a dudas conoce la sociedad y el medio en que se desenvolvían, pues esta condición concubinaria los acompaño siempre hasta la muerte del ciudadano J.B.G..

Que la relación concubinaria que mantuvieron fue una unión estable determinada por la existencia suficiente de hechos que indican la convivencia o cohabitación donde lo predominante lo constituyó el trato de marido y mujer que se dispensaron mutuamente por más de treinta y cinco (35) años frente a todo el mundo muy especialmente ante vecinos y amigos, donde establecieron su domicilio marital, ubicado en la Calle La Florida, casa Nº 32, del Barrio El Silencio de El Tigre, Estado Anzoátegui, por lo que gozaban de la fama y el reconocimiento de la comunidad. Que así mismo manifiesta que hasta la presente fecha no se tiene conocimiento que el ciudadano J.B.G. le haya sobrevivido algún familiar.

Fundamentan la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea reconocida y establecida judicialmente a la ciudadana C.E.C., su condición de concubina con respecto del ciudadano J.B.G..

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor judicial, abogado TEODOR G.R. presenta escrito negando, rechazando y contradiciendo en forma pormenorizada en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: CAPITULO I: Invoco el merito favorable de las actas procesales y especialmente la comunidad de pruebas que pueda presentar la parte actora.- Al respecto el tribunal observa que en el presente capitulo no hay pruebas que analizar.

CAPITULO II: Promovió la citación de la ciudadana C.E.C. a los fines de absolver posiciones juradas.- Al respecto el tribunal observa, que admitida la anterior prueba la misma no fue impulsada por la parte promovente a los fines de su evacuación, por lo que no hay prueba que a.y.a.s.d.

Con respecto al CAPITULO III, se reserva el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte actora, y, los cuales serán analizados en su oportunidad correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En cuanto al I: Reproduce el mérito favorable de las actas procesales.- Al respecto el tribunal observa que cursa a los autos acta de defunción del extinto JOSÈ BALLAZAR GUZMÀN, logrando así demostrar que en efecto ocurrió el fallecimiento del mencionado de cujus, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil se le da todo valor probatorio a dicho instrumento, y así se decide.

En cuanto al II: Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.D.L.N.M., M.J.R.D.R., J.R.B.G. y C.E.M.D.M..- Al respecto el tribunal observa que de sus deposiciones se evidencia que conocían suficientemente a la ciudadana C.E.C. y J.B.G.; que el último falleció en El Tigre, en la calle La Florida casa Nº 32, Barrio El Silencio, siendo éste su último domicilio; que les consta que vivieron juntos por más de 35 años; que vivieron ese concubinato en forma continua, pública y notoria ante todos los vecinos y amigos, y se trataban como una verdadera pareja; que siempre el señor J.G. le dio un trato de concubina hasta su muerte; que les consta que no tuvo hijo ni familiar que lo sobreviva; que les consta todo lo dicho porque son vecinos de ellos y tienen viviendo por ese sector más de treinta (30) años; testimoniales que el tribunal valora por merecerle credibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Ahora bien, el tribunal observa que persigue la parte actora ciudadana C.E.C., le sea reconocida su condición de concubina por los herederos desconocidos del hoy causante J.B.G., y a tal fin interpone la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones al respecto.

La unión concubinaria es la vida en común de una pareja que sin haber contraído el vínculo conyugal, pero sin con la afectio maritatis, de la que ya hablaban los romanos, viven juntos como esposos; socialmente son considerados como una pareja estable que viven en armonía, procrean hijos, así como el patrimonio de donde producen los ingresos para cubrir sus gastos comunes. Este hecho social se ha fundamentado en el tiempo, y por ello el constituyente de 1999, en su artículo 77 cuando dicta la protección del matrimonio, y establece igualdad de derechos para los cónyuges, así como deberes, incluye en su artículo las uniones estables de hecho (concubinato) entre un hombre y una mujer, para otorgarles a esa pareja igualdad de derechos y obligaciones como si entre ambos existiera el vinculo conyugal civil.

En el caso de autos sostiene la actora C.E.C., que vivió una relación concubinaria con el hoy extinto J.B.G. desde hace TREINTA Y CINCO (35) años, y que su concubino falleció el dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, prueba esta defunción con su respectiva acta, y refiere que esa unión duro por un lapso de tiempo de treinta y cinco (35) años. Dirige su acción contra los herederos desconocidos, en virtud de solicita publicación de edicto

Considera el Tribunal que con las pruebas aportadas por la demandante han quedado demostrados los hechos alegados en la demanda, los cuales son la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos C.E.C., y J.B.G., (hoy occiso), en el lapso comprendido desde principios del año 1961 hasta el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y séis, y en consecuencia la existencia en dicho lapso de una comunidad concubinaria entre ellos. Por tal razón, y de acuerdo con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda debe declarase con lugar, y así se decide.

III

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción. En consecuencia DECLARA que entre los ciudadanos C.E.C., y J.B.G., suficientemente identificados en autos, existió una unión concubinaria en el lapso comprendido desde el año 1961 hasta el día dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y que en dicho lapso se fomentó una comunidad concubinaria entre ellos, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dos días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2007-000458.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

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