Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-001851

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar convocada conforme al Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto por ante este Tribunal de Control Nº 5, y presentada como fuera la Acusación por parte de la representación del Ministerio Público, quien actuando como titular de la acción penal presentó su acusación, ofreció las pruebas contenidas en el escrito acusatorio y solicitó el enjuiciamiento del imputado por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Se escucharon los alegatos de la defensa quien le indicó al Tribunal, entre otras circunstancias que solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva y que se impusiera a su defendido del procedimiento especial por admisión de los hechos. Una vez admitida la acusación, se le impuso a la acusada del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste previo cumplimiento de los requisitos de ley, expresó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra, en los siguientes términos.

ACUSACION FISCAL

En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se le imputa a la ciudadana C.E.L.V. la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 16 de Febrero del 2008, funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Coordinación, de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, procedieron a darle cumplimiento a Orden de Allanamiento N° KP01-P-2008-001742 de fecha 13/02/2008, emanada del Juez de Control N° 4, Abg. M.L.G., para ser realizada en una vivienda de bloques, pintada de color verde, fachada de tejas y ventanas arqueadas, ubicada en el Barrio El Tostao II, carrera 6, sector 19 de Abril de esta Ciudad, donde se presume existan evidencias relacionadas con el tráfico de estupefacientes, tráfico de armas de fuego, receptación, desvalijamiento de vehículos automotores, corrupción de otros delitos, llegando al referido Barrio localizaron a dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales, en tal allanamiento, identificándolos como: G.S.R.R., de 33 años, C.I.V.-12.082.576 y C.C.J.E., de 24 años, C.I.V.-18.057.547, y bajo las medidas de seguridad, se fueron acercando a la referida residencia, notando que la reja de la entrada se encontraba abierta, por lo que penetraron hasta un área tipo porche, siendo atendidos por una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios policiales, manifestando la ciudadana ser la dueña de la residencia, por lo que en presencia de los testigos le leyeron la mencionada orden de allanamiento, haciéndole de su conocimiento el motivo de su visita quedando identificada como: LEAL VASQUEZ C.E., de 32 años, C.I.V.-11.698.344, soltera, natural de Carora, y residenciada en la misma del allanamiento, procediendo la referida ciudadana a darles el acceso libre al interior de mencionada vivienda, pasando con los referidos testigos, notándose que dicha residencia está compuesta de un porche, una sala comedor, dos habitaciones, una cocina, un baño, una estancia trasera, un garaje del lado derecho, techo de platabanda, piso de cerámica de color marrón, notificándole a la ciudadana que todos los ambientes antes descritos serían objeto de una inspección y revisión, dando el siguiente resultado: En la segunda habitación lado izquierdo se observó un closet de madera y en el compartimiento de arriba se encontró UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA SMITH-WESSON CAL 38, PAVÓN NEGRO, CAÑÓN CORTO, SERIALES DESVASTADOS, CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CONTENIENDO EN EL TAMBOR SEIS (06) BALAS CAL 38 MM, SIN PERCUTIR Y AL LADO DE DICHO REVOLVER, SE ENCONTRÓ TAMBIÉN UNA BOLSITA DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON SEIS (06) BALAS CAL 38MM SIN PERCUTIR.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa de la acusada C.E.L.V., cédula de identidad Nº 11.698.344, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de V.L. y E.d.L., nacida en fecha 22-10-1975 de 35 años de edad, venezolana, soltera, de Ocupación Comerciante, grado de instrucción Bachiller, residenciado En Carora Autopista L.Z., Entrada a La Fortaleza, cerca del Restaurante La Fortaleza (a 3 cuadras) Barquisimeto, Estado Lara, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, manifestó que solicitaba que se le cediera el derecho de palabra a su defendido, y posterior a ello solicitó se le aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y que se le impusiera de manera inmediata la pena tomando en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no presenta antecedentes penales y la rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECLARACION DE LA ACUSADA

El acusado C.E.L.V., luego de ser impuesta del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito imputado por la representación Fiscal al acusado, es el contemplado en el artículo 277 Del Código Penal.

El presente asunto encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tomando en cuenta que según la experticia signada con al nº 9700-127-B-2011, se trata de un arma de fuego tipo revólver marca Smith&Wesson, calibre 38 special. Con la cual se pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, y en consecuencia siendo responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO tiene establecida en el artículo 277 Del Código Penal, una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, no quedó desvirtuada la buena conducta predelictual del acusado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 4º, se le impone la pena de tres (03) años.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar la mitad de la pena, con lo cual la sanción definitiva queda establecida en un (01) año y seis (06) de prisión. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 5, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Penal, CONDENA a la ciudadana C.E.L.V., anteriormente identificada, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 DEL CÓDIGO PENAL; se le impone la pena de un (01) año y seis (06) de prisión y las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del mencionado Código.

Por otra parte, tomando en consideración que el ciudadano C.E.L.V., ha cumplido con la medida cautelar impuesta, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez cada treinta (30) días y la prohibición de salir del estado Lara, contenida en el Artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 5

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

EL SECRETARIO

ABG. GREGORIA SUAREZ

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