Sentencia nº 348 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 7 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados H.L., E.C.A. y F.M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.606, 12.156 y 40.538, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.O. DE LUGO, venezolana, domiciliada en Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 733.098, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 12 de febrero de 2003, por el abogado H.L., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.

El 31 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 25 de septiembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó sentencia y declaró con lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por la ciudadana C.E.O. de Lugo contra TEJAS LÍDER S.A., sobre un inmueble ubicado en la población de Guanadito Sur, Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón.

  2. - Por auto del 12 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró definitivamente firme la sentencia mencionada; y por auto del 21 de diciembre del mismo año el referido Juzgado acordó oficiar al Registrador Subalterno de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la sentencia dictada, a los fines de su protocolización y de que se estampara la respectiva nota marginal.

  3. - El 23 de abril de 1999, el ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.933.134, procediendo en su carácter de Gerente Ejecutivo de TEJAS LÍDER, SOCIEDAD ANÓNIMA (LIDERSA), asistido por el abogado P.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.091, ejerció recurso de invalidación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; el cual fue admitido por dicho Juzgado, mediante auto del 28 de abril de 1999.

  4. - El 5 de abril de 2000, los abogados E.C.A. y H.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.O. de Lugo, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas, correspondientes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.

  5. - El 16 de mayo de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar las cuestiones previas interpuestas.

  6. - Por diligencia del 24 de mayo de 2000, los abogados E.C.A. y H.L., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.O., ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y por auto del 7 de diciembre del mismo año, dicho tribunal negó el recurso de apelación interpuesto.

  7. - El 15 de noviembre de 2000, los apoderados judiciales de la ciudadana C.E.O. de Lugo, incoaron acción de amparo constitucional en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y por sentencia dictada el 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar, la referida acción autónoma de amparo constitucional interpuesta.

    II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

    Fundamentaron el amparo los apoderados judiciales de la accionante, en los siguientes aspectos:

    1.- Que, la sentencia dictada por el Juzgado de la causa que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por dicha representación, contiene vicios de ilegalidad que la hacen vulnerable, y en vista que “(l)as sentencias que se pronuncien dentro del juicio de invalidación son recurribles en casación si hubiere lugar a ello” y que, en el presente caso, por tratarse de un juicio de invalidación que no tiene ningún otro recurso por la cuantía del juicio principal, es que interponen la presente acción de amparo.

    2.- Que, el juez de la causa incurrió en error inexcusable cuando desconoció la naturaleza de lo que es una sentencia declarativa y la manera cómo debe ser ejecutada la misma, con lo cual se violó el derecho a la defensa de su representada, ya que en el presente caso la caducidad era fácilmente verificable mediante un simple cómputo aritmético; es decir, que el día 19 de enero de 1999, se registró la sentencia definitivamente firme de prescripción adquisitiva ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón – Los Taques, Estado Falcón, fecha en que en forma inequívoca su representada adquirió la propiedad del inmueble, y que al momento de la presentación del escrito libelar de invalidación, habían transcurrido más de los treinta días a que se refiere el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Que, igualmente, se violó el derecho al debido proceso, por cuanto su representada es constreñida a dilucidar y debatir sobre el bien inmueble que ha legítimamente adquirido, en un proceso viciado “de tal forma que es procedente el CORRIMIENTO DEL VELO JURISDICCIONAL para restablecer el estado de cosas lesionadas por error judicial inexcusable, en la interpretación de normas precisas”; y señalan, que al momento de intentar la acción de invalidación ya había operado la caducidad de la acción.

    4.- Finalmente, solicitaron que se restituyera la situación jurídica infringida y que, en consecuencia, se declare la finalización del proceso de invalidación.

    III DE LA DECISIÓN APELADA

    El Tribunal a quo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por los abogados H.L., E.C.A. y F.M.O., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.O. DE LUGO, por considerar:

    1.- Que, si bien es cierto que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la decisión sobre las cuestiones previas de cosa juzgada y de caducidad de la acción tiene apelación en un solo efecto, cuando sean declaradas sin lugar, no menos cierto es que por mandato del artículo 331 eiusdem, en el caso particular del juicio de invalidación, al sustanciarse en una sola instancia, no es posible ejercer ese recurso de apelación, teniendo como única oportunidad para impugnar dicha decisión la interposición del recurso de casación, cuando resultare vencido en el juicio principal; y que, sin embargo, en el presente caso, la querellada argumentó su imposibilidad de recurrir en casación, debido a que la estimación de la cuantía en el juicio principal de prescripción adquisitiva fue de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), y que tal argumento es improcedente, ya que los apoderados de la accionante no pueden alegar su propia torpeza, por haber elegido dicho monto como cuantía.

    2.- Que, la acción de amparo no pretende tutelar infracciones legales, como las denunciadas por los apoderados judiciales de la accionante, pues, en esta acción están envueltos valores constitucionales, por lo que las denuncias planteadas son improcedentes.

    3.- Que, en cuanto a la pretensión de que se declare extinguido el proceso de invalidación, mediante el mecanismo de la acción de amparo, el a quo señaló que el amparo no es otra instancia judicial ni un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios legalmente establecidos, de manera que no puede conocer del fondo del juicio de invalidación, sustituyendo al juez natural.

    4.- Que, en cuanto a la solicitud de la accionante de que se aplique la teoría del velo corporativo, el a quo precisó, que “esta institución se aplica como un medio de defensa ante los abusos cometidos por las personas jurídicas colectivas, para poner freno a los actos fraudulentos ejecutados por estas cuyos efectos inciden en la esfera jurídica de las terceras personas ajenas...” y que de los alegatos esgrimidos por la accionante, no se desprende ningún elemento que haga aplicable tal pretensión.

    IV FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En escrito presentado ante el Tribunal a quo, el 14 de febrero de 2003, el abogado H.L., apoderado judicial de la accionante, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

    1.- Que, existe un error material en la fecha de la decisión dictada por el a quo, ya que el fallo impugnado es del 7 de febrero de 2003 y no del 7 de enero de 2003.

    2.- Que los artículos 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil establecen que el trámite del juicio de invalidación se regirá por lo previsto para el juicio ordinario, pero con la circunstancia que el juicio de invalidación tendrá una sola instancia, lo cual según expresó, no excluye que dentro del mismo no se susciten incidencias que requieran ser resueltas mediante decisiones interlocutorias, las cuales no aparecen expresamente excluidas del control recursivo, ya que dichas normas sólo se refieren a la sentencia de fondo, por lo que consideró que se está en presencia de una inconsistencia normativa y de técnica legislativa, motivo por el cual el amparo era admisible.

    3.- Que, el Tribunal a quo señaló que, en el presente caso, había que esperar hasta la oportunidad de la sentencia definitiva de invalidación para interponer el recurso de casación que abarcaría a todas las sentencias interlocutorias que hubiesen causado agravio, sin tomar en cuenta que, en el caso bajo análisis, la sentencia definitiva que resuelva la pretensión de invalidación, no puede pronunciarse sobre lo resuelto en la interlocutoria denegatoria de las causales de cosa juzgada y caducidad alegadas, y que, además, no comparte el criterio del a quo, con relación a que existe la posibilidad de solicitar la revisión contra la sentencia dictada en el juicio de invalidación.

    4.- Que, “no es cierto que la fijación inicial de la cuantía estuvo destinada a evadir la posibilidad de la interposición del recurso de casación en la causa principal, y aún más cuando el a quo señaló que se tomó en cuenta como cuantía para ejercer el recurso de casación, la estimación realizada en el juicio principal”.

    5.- Que, la sentencia recurrida en amparo, violó en forma directa e inmediata las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por la falta de aplicación de normas de orden público como el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil y 507, ordinal 2º del Código Civil, para darle curso, so pretexto de la falta de petición de ejecución voluntaria, a un juicio de invalidación evidentemente caduco. En consecuencia, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

    Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

    El objeto de la acción de amparo constitucional fue la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, manifestada a través de un error en el cómputo del lapso de inicio de la caducidad y, en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de caducidad de la acción opuesta, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 16 de mayo de 2000, con ocasión a un recurso de invalidación ejercido contra una decisión dictada por ese mismo juzgado.

    Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo el a quo, contra la decisión mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación en el cual no se había establecido la cuantía, y la cuantía del juicio principal no cumplía con los requisitos previstos para ejercer el recurso de casación.

    En el proceso de una sola instancia las cuestiones previas que afectan la acción, cuales son las contempladas en los tres últimos ordinales del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser opuestas como tales, ya que al declararse con lugar ponen fin al juicio, como cuestión de fondo.

    Al tramitarlas como cuestión previa se decidió el fondo en la forma expuesta.

    En ese orden de ideas, tal como lo ha establecido esta Sala en decisiones anteriores (Sentencia del 9 de julio de 2003. Caso: Arepera Restaurant El Fogonazo C.A.), “...por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo si hubiere lugar a ello...”, lo cual no se da en el caso de autos, pues la cuantía del juicio no hace posible la interposición del recurso de casación. En consecuencia, en casos como el presente, ante la inexistencia de recursos ordinarios, existe la posibilidad de revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte del órgano judicial en los casos en que se derive una infracción directa de la Constitución, y así se declara.

    Ahora bien, al entrar al fondo del amparo interpuesto, estima esta Sala que el origen de las presuntas violaciones constitucionales devienen de un supuesto error de juzgamiento por parte del juez, al analizar las normas relativas al cómputo del inicio del lapso de caducidad para interponer el recurso de invalidación, específicamente el previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, lo cual a juicio de la accionante limitó sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    Observa esta Sala que el fallo accionado expresó lo siguiente:

    Si bien es cierto, que la sentencia de la Prescripción adquisitiva fué (sic) ejecutada en el sentido que se procedió a su registro en la oficina subalterna correspondiente con fecha 19 de enero de 1999, también es cierto que tal registro en forma alguna produce la ejecución establecida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad del demandado que establezcan como punto de partida dicho conocimiento y posterior caducidad de la acción por haber transcurrido un (1) mes...

    .

    Tal como lo señala el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, “(e)n los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”, la ley establece un lapso de caducidad breve de un mes que se cuenta a partir de que el recurrente haya tenido conocimiento de los hechos, lo cual debe ser acreditado por el demandado que opone la cuestión previa de caducidad en el juicio de invalidación; o igualmente, el demandado puede demostrar que el recurrente haya sufrido la ejecución de la sentencia invalidable en sus bienes.

    En el presente caso, la demandada en el juicio de invalidación, tal como se desprende de las actas del expediente, consignó copia certificada de la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón-Los Taques, del 19 de enero de 1999, sin embargo, no consta que en la pieza principal del expediente que contiene el juicio por prescripción adquisitiva, haya sido consignada la protocolización de la sentencia definitiva del juicio, por lo que a pesar de haber sido registrada la sentencia el 19 de enero de 1999, hecho que hace oponible a terceros la propiedad del bien inmueble objeto del proceso de prescripción adquisitiva, no constituye una presunción de conocimiento por parte del demandado en juicio, que dicha sentencia se ejecutó, ya que no fue consignado su registro en las actas del expediente, por lo que no puede considerarse que el lapso de caducidad para interponer la acción de invalidación comenzaba a computarse a partir de dicha fecha, de manera que, tal como lo asentó la sentencia recurrida, a la fecha de interposición de la demanda de invalidación, es decir el 23 de abril de 1999, no había transcurrido el lapso para impugnar el fallo.

    En consecuencia, considera la Sala que la decisión impugnada, estuvo ajustada a derecho, ya que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil establece que “...el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar...”; ante lo cual, hay que precisar que el modo de ejecución de la sentencia declarada con lugar en el juicio de prescripción adquisitiva, es a través de la inscripción de la misma ante el Registro Civil Inmobiliario correspondiente, con la cual adquiere oponibilidad frente a terceros ajenos al juicio, pero además se requiere, que conste en autos el registro de la referida sentencia, a los fines de que las partes se encuentren a derecho con respecto a la misma, por lo que en el presente caso no había comenzado a transcurrir el lapso de caducidad establecido en el artículo comentado. Así se declara.

    Por lo antes expuesto, la Sala confirma la decisión apelada, declara sin lugar el amparo ejercido y, por tanto, confirma el fallo impugnado, dictado el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

    IV DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.E.O. DE LUGO, identificados en autos, contra el fallo dictado el 7 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada en los términos expuestos y se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la prenombrada ciudadana contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-0887

    JECR/

    ...trado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en lo siguiente:

    En el fallo del que se disiente se declaró sin lugar la apelación que ejerció la querellante contra la sentencia que dictó, el 7 de febrero de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuando a juicio del salvante, se imponía la declaratoria con lugar del recurso, la revocación de la decisión objeto de apelación y la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo.

    Para quien suscribe, el sólo registro de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva era suficiente para hacerla oponible a la demandante de la invalidación, y, por tanto, para el establecimiento de la presunción de que ésta obtuvo conocimiento de su ejecución desde el 19 de enero de 1999, por lo que el lapso de caducidad para la interposición de la invalidación debió computarse desde esa oportunidad, y así debió establecerlo tanto el Juzgado a quo como ésta Sala.

    En efecto, si bien, la verificación de la caducidad es un asunto que compete al Tribunal que conozca de la causa, en el caso que se examina, éste no la declaró en su oportunidad, por lo que, la única forma para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunció como infringida era que el Juez Constitucional dilucidara tal cuestión. Claro está, ésta no es la regla sino la excepción, y sólo opera en casos como el de autos, por tratarse la caducidad de una institución de eminente orden público.

    A juicio de quien aquí disiente, no es cierto que, para la ejecución de la sentencia que declare la prescripción adquisitiva, se requiera que su protocolización conste en el expediente en el que se dictó; la Ley no establece tal exigencia, la cual luce como un formalismo inútil, ya que la oponibilidad respecto de terceros la da el registro, no el expediente de la causa.

    Por último, en criterio de quien aquí salva su voto, tampoco existen razones jurídicas válidas ni prohibición expresa de la Ley que impida la promoción –en el juicio de invalidación- de las cuestiones previas a que se refieren los cardinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no comparte el salvante el criterio que expuso la mayoría en cuanto a que sólo puedan oponerse como defensas de fondo en la contestación de la demanda. Tal aserto es contrario a la tutela judicial efectiva de los derechos que tienen los justiciables, a quienes se les obliga al sostenimiento de toda una litis hasta sentencia definitiva cuando tales cuestiones podrían decidirse incidentalmente.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R. URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-0887

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