Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-J-2015-002695

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.

SOLICITANTE (s): C.E.S.M., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° AQ141401, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada. MARANLLELY RAMIREZ

NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: identidad, Identificación

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la Ciudadana C.E.S.M., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° AQ141401, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada. MARANLLELY RAMIREZ, en la cual se encuentra involucrada su hija, la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña anteriormente identificada, por error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta al numero de pasaporte de la madre de la niña colocándose erróneamente 556198 y nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto AQ141401, y es de nacionalidad extranjera Colombiana.- Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil O.F., y habiéndose verificado la presencia personal de la parte solicitante, la defensora publica de protección y la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente la parte solicitante expone: “Solicito se ordene la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de mi hija anteriormente identificada, por presentar un error material, según se evidencia de constancia expedida por el Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., así como en el Registro Principal del Estado Anzoátegui, en lo que respecta a mi numero de pasaporte colocándose erróneamente 556198 y nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto AQ141401, y es de nacionalidad extranjera Colombiana, es todo.” Seguidamente interviene la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Publico: Vista y revisada la presente solicitud y cumplidos como han sido todos los extremos legales opino favorable a la misma, es todo.- Concluida la evacuación y la revisión de las pruebas documentales tales como la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña de marras expedida por la oficina de Registro Civil Municipio S.B.d.E.A., así como del Registro Principal del Estado Anzoátegui el pasaporte de la Ciudadana C.E.S.M., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° AQ141401, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de un funcionario publico facultado para ellos; en consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Se Declarar Con Lugar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la Ciudadana C.E.S.M., Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° AQ141401, de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Abogada. MARANLLELY RAMIREZ, en la cual se encuentra involucrada su hija, la Niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: Acuerda la RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL de Nacimiento de la Niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenándose corregir el numero de pasaporte de la madre de la niña donde aparece erróneamente 556198 y nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto AQ141401, y es de nacionalidad extranjera Colombiana. para que se hagan las debidas correcciones en los términos antes señalados, por lo que se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.A., a los fines de que realice la rectificación ordenada en el Acta de Nacimiento de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), signada con el Nº542, del año 2006, de los libros de registro civil de dicha oficina; asimismo se acuerda oficiar lo conducente a la oficina de Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que se estricto cumplimiento a lo ordenado.- Entréguese copias certificadas de la presente acta y de la sentencia que sobre ella recaiga, a los fines de que sea estampada la nota marginal correspondiente.- Líbrese los oficios respectivos.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La secretaria Acc.

Abg. Z.G.

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia.-

La secretaria Acc.

Abg. Z.G.

FMA/

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