Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoRectificación De Acta De Defunsión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.S.E.V.

VISTOS SIN INFORMES

Se recibió la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, en fecha 18 de junio del año 2007, intentada por la ciudadana C.E.M.L., venezolana, mayor de edad, casada, obrera educacional, cedulada con el Nro. 13.269.105, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto capital del Estado Lara, asistida en este acto por el abogado E.D.O.Z., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.962.811, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.258.

Junto con su escrito el apoderado judicial de la parte solicitante acompañó los documentos siguientes:

PRIMERO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana C.E.M.L., quien es la cónyuge del difunto D.R.M.M..

SEGUNDO

Copia simple de la cedula de identidad del causante D.R.M.M..

TERCERO

Copia certificada del acta de defunción del causante D.R.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 23 de marzo del año 2007.

CUARTO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.M.M. y C.E.M.L., expedida por el jefe Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de marzo del año 2007.

QUINTO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña AYDALIS PASTORA, hija del causante D.R.M.M., expedida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2007.

SEXTO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente A.D.C., hija del causante D.R.M.M., expedida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2007.

SEPTIMO

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente A.R., hijo del causante D.R.M.M., expedida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2007.

OCTAVO

Copia certificada de la partida de nacimiento del n.Y.J., hijo del causante D.R.M.M., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20 de marzo del año 2007.

Mediante Auto de fecha 26 de junio del año 2007 f.12), se le dio entrada a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, se libró Edicto para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República, se notificó al fiscal del Ministerio Público.

Obra al folio 13 y su vuelto, boleta de notificación del fiscal del ministerio público, debidamente firmada.

Según Auto de fecha 16 de octubre del año 2007 (f.18), se ordenó agregar al expediente ejemplar del Diario El Universal de fecha 26 de junio del año 2007, donde aparece publicado el edicto ordenado por este tribunal. En fecha 01 de noviembre del año 2007 (f.19) tuvo lugar el acto a que se contrae dicho Edicto, sin que hubiese hecho acto de presencia ninguna persona interesada en hacerse parte en el juicio.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre del año 2007, que obra al folio 20 y su vuelto la apoderada judicial de la parte solicitante abogado E.D.O.Z. promovió pruebas, admitidas según Auto de fecha 04 de diciembre del año 2007 ( f. 23).

Por auto de fecha 05 de marzo del año 2008 (vuelto del folio 44), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a este para que las partes presenten los informes correspondientes, ninguna de las partes consignó los informes.

Según Auto de fecha 09 de abril del año 2008, y de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijo para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos, por exceso de trabajo el tribunal de conformidad con el articulo 251 eiusdem, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos.

Tal es el historial sucinto de la presente causa. El Tribunal para decidir observa:

I

El apoderado judicial de la parte actora abogado E.D.O.Z., expone: 1) Que, al momento de transcribir el acta de defunción por ante el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., se incurrió en el error de transcribir que el causante D.R.M.M., convivía con una persona distinta a su esposa, de tal manera que en el acta aparece así: “Convivía con: K.C.V..”, cuando lo correcto es así: “Convivía con: Carmen Evelin Maduro Lara” quien es su esposa tal y como aparece en el acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren, del Estado Lara, signada con el Nro. 64, folio 84; 2) Que, también aparece mal escrito el nombre de una de las niñas hijas del causante D.R.M.M., y se hace mención a ella así: “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Ardelis P.M. Moreno…” el último de los nombres debe de aparecer es así: “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Aydalis P.M. Moreno…”; 3) Que, igualmente en esta acta aparece el segundo apellido de los hijos del causante D.R.M.M., habidos en el matrimonio con la ciudadana C.E.M.L., mal escrito, de tal manera que aparece así: : “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Aydalis P.M. Moreno…”; y lo correcto es así: : “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Aydalis P.M. Maduro…”, ya que ese es el primer apellido de su progenitora la ciudadana C.E.M.L..

Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de Defunción, que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., signada con el Nro. 1, folio Nro. 01, año 2007.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

Igualmente el artículo 505 eiusdem establece: “También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

III

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

PRIMERO

Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana C.E.M.L., quien es la cónyuge del difunto D.R.M.M..

SEGUNDO

Copia simple de la cedula de identidad del causante D.R.M.M..

Este Juzgador observa, que obra al folio 03 y 04, copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos C.E.M.L. y D.R.M.M., cónyuges los mencionados, dicho medio de prueba es un documento privado, expedido de manera personalizada, en el cual se reflejan los datos de identificación de un individuo, en este caso los de los ciudadanos C.E.M.L. y D.R.M.M. (difunto), en consecuencia este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente, ya que no aporta ningún dato esencial al proceso de rectificación de el acta de defunción, pues al observar el estado civil de ambos ciudadanos arriba mencionada aparecen solteros y no casados como se constata en el acta de matrimonio que riela al folio 06 del presente caso, siendo este un dato importante para el caso objeto de estudio.

TERCERO

Copia certificada del acta de defunción del causante D.R.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 23 de marzo del año 2007.

Este Juzgador observa que obra al folio 05, copia certificada del acta de defunción del causante D.R.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de fecha 23 de marzo del año 2007, la cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos en relación a la muerte del ciudadano D.R.M.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

CUARTO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.M.M. y C.E.M.L., expedida por el jefe Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de marzo del año 2007.

Este juzgador observa que obra al folio 06 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.M.M. y C.E.M.L., expedida por el jefe Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 13 de marzo del año 2007, la cual emana de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos en relación a la unión matrimonial existente entre los cónyuges D.R.M.M. (difunto) y C.E.M.L., llevada a cabo en fecha 19 de noviembre del año 1999.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

QUINTO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña AYDALIS PASTORA, hija del causante D.R.M.M., expedida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2007.

SEXTO

Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente A.D.C., hija del causante D.R.M.M., expedida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2007.

SEPTIMO

Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente A.R., hijo del causante D.R.M.M., expedida por el jefe Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Irribarren del Estado Lara, de fecha 21 de marzo del año 2007.

OCTAVO

Copia certificada de la partida de nacimiento del n.Y.J., hijo del causante D.R.M.M., expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20 de marzo del año 2007.

Este juzgador observa que obra a los folios 07, 08, 09 y 11, copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños AYDALIS PASTORA, A.R., la adolescente A.D.C.M.M. y el n.Y.J.M.V., (el último niño de los nombrados habido fuera del matrimonio y reconocido por el causante D.R.M.M.), las cuales emanan de la autoridad competente para ello, y constituye plena prueba de los hechos jurídicos, en relación al vinculo consanguíneo en línea descendente existente entre los niños, la adolescente arriba mencionados y el causante D.R.M.M..

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

En su oportunidad procesal el apoderado judicial de la parte solicitante abogado E.D.O.Z., según escrito de fecha15 de noviembre del año 2007, promueve los medios probatorios siguientes:

PRIMERO

Merito favorable de los autos en especial:

  1. -Acta de defunción de D.R.M.M., que corre al folio 05 de la presente solicitud, marcada con la letra “A”.

  2. -Acta de Matrimonio de D.R.M.M. y C.E.M.L., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren, Estado Lara, que corre al folio 6 que se anexa a la solicitud, marcada con la letra “B”.

  3. -Partida de nacimiento de AYDALIS P.M.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada a la presente solicitud al folio 7.

  4. -Partida de nacimiento de A.D.C.M.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada a la presente solicitud al folio 8 y marcada con la letra “D”.

  5. -Partida de nacimiento de A.R.M.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada a la presente solicitud al folio 9 y marcada con la letra “E”.

  6. -Partida de nacimiento de YONEIBER J.M.V., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, anexada a la presente solicitud al folio 11 y marcada con la letra “F”.

Este Juzgador observa que las actas mencionadas en el numeral primero apartes 1.- al 6.-, fueron debidamente valoradas en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la parte motiva de la sentencia específicamente en la PARTE DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos A.R.C., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 5.511.273, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M.; MACYORY BRICEÑO ROA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.021.288, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M.; HAIDES A.R., venezolana, mayor d edad, cedulada con el Nro. 9.395.689, domiciliada en el Municipio A.B.d.E.M.

Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 04 de diciembre del año 2007 ( f. 23), se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obispos R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 29 de enero del año 2008, los ciudadanos, A.R.C., MACYORY BRICEÑO ROA, HAIDES A.R., rindieron su correspondiente declaración por ante el comisionado la cual obra agregada a los folios 39, 40, 41 y sus respectivos vueltos de la siguiente manera: Que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana C.E.M.L. y al causante D.R.M.M., esposo de la antes mencionada; tienen conocimiento que el ciudadano D.R.M.M., falleció a causa de un accidente de transito; que igualmente tienen conocimiento que el causante D.R.M.M., procreo cuatro (04) hijos de nombres: AYDALIS PASTORA, A.R., A.D.C.M.M. y YONEIBER J.M.V., que saben y tienen conocimiento que los primeros tres hijos nombrados son del matrimonio con la ciudadana C.E.M.L. y el último es concebido fuera del matrimonio.

De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos A.R.C., MACYORY BRICEÑO ROA, HAIDES A.R., no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.

En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.-

Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación del acta de nacimiento. ASI SE ESTABLECE.

IV

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA el Acta de Defunción de el ciudadano D.R.M.M., inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., signada con el Nro. 11, folio Nro. 01, año 2007, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en el acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., lo siguiente: Que, al momento de insertar el acta de defunción por ante el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M., se incurrió en el error de transcribir que el causante D.R.M.M., convivía con una persona distinta a su esposa, de tal manera que en el acta aparece así: “Convivía con: K.C.V..”, cuando lo correcto es y debe de aparecer así: “Convivía con: Carmen Evelin Maduro Lara” quien es su esposa tal y como aparece en el acta de matrimonio expedida por el Jefe Civil de la Parroquia A.F.A., Municipio Iribarren, del Estado Lara, signada con el Nro. 64, folio 84; 2) Que, también aparece mal escrito el nombre de una de las niñas hijas del causante D.R.M.M., y se hace mención a ella así: “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Ardelis P.M. Moreno…” el último de los nombres debe aparecer correctamente escrito así: “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Aydalis P.M. Moreno…”; 3) Que, igualmente en esta acta aparece el segundo apellido de los hijos del causante D.R.M.M., habidos en el matrimonio con la ciudadana C.E.M.L., mal escrito, de tal manera que aparece así: : “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Aydalis P.M. Moreno…”; y lo correcto es así: : “Deja cuatro hijos a saber de nombres: A.d.C., A.R., y Aydalis P.M. Maduro…”, ya que ese es el primer apellido de su progenitora la ciudadana C.E.M.L..

En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a el Registro Civil de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L.d.E.M. y al Registro Principal del Estado Mérida.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte solicitante y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En El Vigía, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

N.C.B.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.Q..

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