Decisión nº AZ522008000119 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-014081

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

PARTE ACCIONANTE: C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y León, España; y titular de la cédula de identidad número V- 11.405.320.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACCIONANTE: A.H.L.R. y W.H.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.489.694 y V- 10.869.537, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 69.572 y 100.006, también respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUEZ UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Se recibió el presente asunto en fecha 08 de agosto de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la acción de a.c., interpuesta por la abogada en ejercicio A.H.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, actualmente residenciada en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y León, España; titular de la cédula de identidad número V- 11.405.320, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por la JUEZ UNIPERSONAL X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse sobre la acción de a.c. interpuesta, debe esta Corte Superior Segunda, pasar a determinar su competencia para conocer del presente asunto, lo cual hace necesario, analizar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En este sentido se ha pronunciado igualmente, la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia N° 1, de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual estableció lo siguiente:

…Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…

.

Sobre la base de los planteamientos anteriores, esta Corte Superior Segunda se declara competente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, habilitado como ha sido todo el tiempo necesario por tratarse de una acción de a.c., pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que se exponen a continuación:

III

DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito de interposición de la presente acción de amparo: que en nombre de su representada y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 27, 49 ordinales 1, 3 y 8, así como 51, 76, 78, 255 parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 4-A, 8, 10, 11, 12, 30, 80 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y los artículos 1, 2, 4, 5, 22 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a interponer formal acción de a.c. contra los hechos, actuaciones y omisiones de la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MAIRIM R.R., contenidas en los expedientes números AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991, relativos a los regímenes de convivencia familiar y manutención, respectivamente, así como en contra de la decisión dictada por la referida Juez Unipersonal, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual fijó un régimen de convivencia familiar internacional provisional en el expediente relativo al régimen de convivencia familiar, en virtud de la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oído, así como los derechos constitucionales a la protección integral, a ser oída y que le sea propiciada efectividad, en la obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXXX, de seis (6) años de edad. Expuso dicha representación judicial, que en fecha 27 de septiembre de 2005, se introdujo ante este Circuito Judicial una solicitud de régimen de visitas contra el ciudadano M.Á.C.G., a favor de la niña antes mencionada, en virtud de los problemas confrontados por su poderdante con el padre de la niña. Que a pesar de la declaratoria Con Lugar de la demanda de revisión y cumplimiento de obligación alimentaria, en fecha 15 de marzo de 2006, el padre no ha cumplido cabalmente con lo ordenado en dicha sentencia, por lo que su representada se vio en la obligación de demandarlo nuevamente por cumplimiento de la obligación alimentaria, declarándose parcialmente con lugar la demanda. Que con respecto a la solicitud de reglamentación de visitas, dicho procedimiento se llevó a cabo, siguiendo la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha, siendo que ambos padres en presencia del Juez, acordaron un régimen de visitas provisional para ser cumplido en Venezuela, pero que no obstante, su mandante tomó la decisión de suspender el régimen de visitas acordado en virtud de la actitud que tomaba la niña cuando venía de pernoctar los fines de semana con el padre y que posteriormente se trasladó a España en compañía de la niña, donde la misma ha experimentado un cambio absolutamente favorable, tanto en su rendimiento escolar como en su parte emocional, psicológica y afectiva. Que en cuanto a la sentencia lesiva y las omisiones denunciadas, la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, Dra. MAIRIM R.R., en fecha 30 de junio de 2008, fijó un régimen de convivencia familiar internacional de acuerdo a una solicitud informal efectuada por la apoderada judicial del demandado, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2008, siendo que a decir de la representación judicial de la parte accionante, ésta no pudo tener acceso ni mucho menos enterarse, debido a las fallas presentadas ese día con el Sistema Juris 2000, aduciendo que la información no aparecía en la pantalla y que el expediente no se encontraba en el archivo puesto que lo tenía la Juez para trabajarlo, por lo que le fue imposible conocer oportunamente tanto de la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada como de la decisión tomada por el Tribunal al efecto, sin vista de prueba alguna, sin oír a la otra parte y obviando las solicitudes efectuadas por dicha representación judicial en cuanto a la petición de la realización de un Informe Integral Internacional, el cual ya había sido solicitado desde hacía más de cuatro (4) meses, contraviniendo de esta manera, lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no oyó a la niña y basó su decisión en el Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, en fecha 26 de junio de 2006, el cual fue elaborado en condiciones totalmente diferentes a las actuales. Que la Juez antes mencionada, en su írrita decisión le concede el referido régimen de convivencia familiar al padre, extensivo a otros familiares paternos, alegando que dicha decisión es abrupta y carente de toda lógica por cuanto la niña tiene más de dos (2) años que no ve al padre. Que la decisión emanada de la Sala X, fue dictada una vez transcurrido más de un (1) año de estar el expediente paralizado y que no ordenó notificar a las partes, con lo cual a su decir, se le esta violando a su representada de manera flagrante, el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oída, a la tutela judicial efectiva, ya que fue negada por la referida Juez, la solicitud efectuada por esa representación judicial por considerar que las partes estaban a derecho, negándole toda posibilidad de recurrir contra ella a sabiendas de las circunstancias en que la misma había sido dictada. Que en la jurisprudencia de esta Corte como en la ley, ha quedado claramente establecido que el juez de primera instancia en principio debe fijar un acto conciliatorio entre los progenitores o aquellos que deseen ser beneficiarios del derecho de visitas, a fin de que los mismos de mutuo acuerdo convengan en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del niño, niña o adolescente y que en caso de no lograrse dicho acuerdo, quedaría en manos del juez fijar el respectivo régimen de convivencia familiar que creyese mas conveniente, oída la opinión del niño, niña o adolescente, así como la del progenitor que detente la custodia y previos los informes técnicos que deben ser practicados por los distintos equipos multidisciplinarios al grupo familiar. Que se le debe garantizar a los niños su derecho a opinar previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de resguardar el principio rector en materia de régimen de convivencia familiar, es decir, el interés superior del niño. Que en el presente caso, la niña se encuentra en otro país, concretamente en España, por lo que se encuentran presentes elementos de extranjería que debieron ser considerados por la mencionada juez, debiendo tomarse en cuenta no solo las normas imperantes en Venezuela sino los convenios internacionales que rigen la materia, los cuales a decir del accionante no fueron considerados por la juez accionada. Que en fecha 1° de junio de 2007 solicitó la apertura de un procedimiento penal por desacato en contra del padre de la niña, por no haber dado cumplimiento en lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2006, sin obtener pronunciamiento alguno del tribunal, por lo que insistió en varias oportunidades en solicitar la ejecución forzosa de la mencionada decisión, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento del tribunal al respecto. Que posteriormente compareció el padre de la niña y solicitó la abstención de la ejecución forzosa consignando a tal efecto copias de depósitos bancarios que en nada guardaban relación con el pago ordenado en dicha sentencia, siendo que en auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el tribunal expresó que quedaba al conocimiento de lo expuesto por la parte demandada haciendo caso omiso nuevamente a las repetidas solicitudes efectuadas por la accionante. Que como corolario a lo anterior, en fecha 09 de julio de 2008, volvió a insistir solicitando la ejecución forzosa de la sentencia supra señalada, alegando que lo que pudiera detener la misma es el pago, lo cual a su decir, el demandado no ha hecho, pero que el tribunal en una total actuación de irrespeto se pronunció negando dicho pedimento y manifestando que la sentencia debía ser ejecutada por la Sala VIII cuando del contenido de la diligencia se podía leer claramente que lo que se solicitó fue la ejecución forzosa de la sentencia dictada por la Sala X, y no la dictada por la Sala VIII en fecha 28 de abril de 2008, lo cual denota que la juez ni siquiera leyó la diligencia, manifestando ser imperdonable por cuanto el juez es un administrador de justicia y debe tomarse el tiempo necesario para leer lo que se le está solicitando. Que por todo lo anterior, la juez accionada ha impedido con su omisión que la niña XXXXXXXXXXX perciba lo que efectivamente le corresponde por concepto de obligación de manutención que es debida por su padre, ciudadano M.Á.C.G., quien no ha cumplido con la sentencia, lo cual alega la accionante viola sin lugar a dudas el derecho constitucional de su representada de acceso a la justicia y los derechos constitucionales de la niña antes mencionada, consagrados en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta totalmente injustificada dado que dar la respuesta a la petición realizada no requiere de un análisis jurídico profundo que revista complejidad de ninguna índole y que si así fuera, ha trascurrido tiempo de sobra para que la juez se aboque a proveer sobre lo solicitado. Procedió a alegar como fundamento de su acción, los artículos 4 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, arguyendo que ante las omisiones de pronunciamiento por parte de la juez accionada y que ante las circunstancias fácticas o jurídicas que imperan ante la decisión dictada por la juez MAIRIM R.R., en fecha 30 de junio de 2008, no existe vía de impugnación contra el hecho lesivo o ésta es de imposible acceso y que su representada no tiene recurso ordinario alguno para hacer valer la satisfacción de su derecho procesal, razón por la que de manera extraordinaria recurrió en a.c. en resguardo de los derechos constitucionales tanto de su mandante como de la niña XXXXXXXXX, en su carácter de agraviadas, siendo la vía extraordinaria la más célere e idónea que ofrece más ventajas para la protección de sus derechos constitucionales. Que la jurisprudencia ha sido reiterada al señalar que la acción de a.c. opera en su tarea específica de encausar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales. Que es evidente que la juez MAIRIM R.R., ha desconocido el principio universal y constitucional de la condición de sujeto de derecho de la niña XXXXXXXXX, violando la naturaleza de sus derechos humanos, cercenándole el ejercicio de sus más elementales derechos como lo es el derecho a la justicia, desconociendo el principio del interés superior del niño en la interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación de las garantías procesales, violando el principio del interés superior del niño, por cuanto la decisión recurrida se dictó invocando el referido principio pero la misma lo que hace es desconocerlo. Que la actuación de la juez accionada constituye una actuación fuera de su competencia y una desmedida utilización de las atribuciones que le concede la ley al juez, traspasando los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades en un franco abuso de autoridad, pues los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en la ley, son inherentes a la persona humana y en consecuencia son de orden público. Que tales omisiones son injustificables, ya que el interés superior del niño y la primacía absoluta imponen que tan pronto la juez se abocara al conocimiento de la causa, debía proveer el expediente y proveer las solicitudes pendientes, pues como directora del proceso estaba obligada a impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Que todo lo anterior constituye un evidente retardo procesal y denegación de justicia, alegando además que la juez de la Sala X no ha sido transparente en la administración de justicia en los juicios instaurados por su representada, en virtud de que es perceptible el diferente trato que la ha dispensado esa juzgadora a la parte demandada. Finalmente procedió a solicitar la admisión de la acción y el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a la niña XXXXXXXXXX, por las actuaciones y omisiones de la Sala de Juicio X, así como la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por parte de la juez MAIRIM R.R., y que se impida la consumación de la violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a ser oída, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, y que en tal sentido se declare nula la sentencia interlocutoria antes mencionada y que se le ordene a la Juez Unipersonal X que antes de tomar cualquier decisión en la solicitud de régimen de convivencia familiar se oiga a la niña con vista al informe integral e informes técnicos que ya fueron ordenados realizar al servicio social internacional en España, que provea de inmediato acerca de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2006, en virtud del incumplimiento del demandado, solicitando además la declaratoria Con Lugar de la presente acción.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados los alegatos planteados por el accionante y siendo la oportunidad para pronunciarse, esta Corte Superior Segunda pasa a hacerlo, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar resulta impretermitible para esta Superioridad, pasar a analizar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cual en numeral 5° establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”

La interpretación de la norma antes señalada, debe estar direccionada en dos (2) sentidos, el primero de ellos, aquel según el cual resultará inadmisible la acción de a.c. cuando el accionante haya ejercido los recursos existentes en la via ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses; y la segunda, aquella según la cual, previa la existencia de tales recursos ordinarios, el accionante haya optado por la vía extraordinaria del amparo para la defensa de sus derechos e intereses, sin agotar la vía preexistente. En tales supuestos, el recurso de amparo interpuesto, resulta inadmisible, ya que el a.c. en ningún caso puede convertirse en una panacea jurídica para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un juicio, sino que por el contrario, la parte que se hace valer de tal recurso, debe hacerlo sólo de manera extraordinaria, es decir, cuando no exista recurso alguno en la vía ordinaria que le permita salvaguardar sus derechos constitucionales o cuando existiendo tales recursos, no haya agotado previamente los mismos.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Á.D.S.R., con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la cual estableció en forma expresa lo siguiente:

…La acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o…

…La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no contar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo...

.

En efecto, de acuerdo al criterio anterior, si el recurrente en amparo cuenta con recursos procesales en la vía ordinaria de acuerdo a la ley adjetiva que de manera específica regule la materia para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo el recurso de apelación; no debe recurrir a la vía extraordinaria del amparo para la satisfacción de las mismos, so pena, que la acción de amparo ejercida sea declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que admitir un amparo con tales características convertiría tal recurso, en otro medio procesal de carácter ordinario para que las partes hicieran valer sus derechos, lo cual va en contra de la naturaleza misma de la acción de amparo, el cual ha sido concebido como un medio extraordinario con características especiales; siendo además que tal y como se dejó asentado con anterioridad, todos y cada uno de los jueces de la República están obligados a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 334 de la misma Carta Magna, por tanto no es sólo por la vía extraordinaria de amparo que se puede denunciar una violación constitucional y obtener un fallo que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, sino que en la vía ordinaria también existen medios procesales para salvaguardar los derechos de las partes involucradas en un juicio.

Ahora bien, en el caso de autos la acción de a.c. fue ejercida contra los hechos, actuaciones y omisiones de la Juez Unipersonal X de este Circuito Judicial, Dra. MAIRIM R.R., contenidas en los expedientes números AP51-V-2005-007990 y AP51-V-2005-007991, relativos a los regímenes de convivencia familiar y obligación de manutención, respectivamente, así como en contra de la decisión dictada por la referida Juez Unipersonal, en fecha 30 de junio de 2008, mediante la cual fijó un régimen de convivencia familiar internacional provisional en el expediente relativo al régimen de convivencia familiar, en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a ser oído, así como los derechos constitucionales a la protección integral, a ser oída y que le sea propiciada efectividad en la obligación de manutención a favor de la niña XXXXXXXXXX de seis (6) años de edad.

Dado lo anterior, se percata esta Superioridad, que de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia de manera clara, que el accionante si cuenta con recursos procesales expeditos en la vía ordinaria para hacer valer sus derechos, como lo es por ejemplo, el recurso de apelación como medio procesal ordinario para la impugnación de las decisiones dictadas.

Se entiende claramente del texto legal, que aunque el agraviado no haya recurrido a las vías ordinarias, si las tuviere, o no haya hecho uso de los medios judiciales, el mismo está obligado a cumplir con estos medios preexistentes. En el presente caso, los medios existen dentro de un procedimiento especial, como lo es, el procedimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, que tiene consagrado su decurrir adjetivo en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que el accionante haya hecho uso de los mismos; tales procedimientos se encuentran consagrados de acuerdo a la exposición de motivos de la referida ley, como procedimientos especiales con características de abreviados y expeditos que garantizan al justiciable una justicia oportuna ajustada a los parámetros legales y en plena sintonía con el postulado establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto en el presente fallo y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, considera esta Corte Superior Segunda en sede Constitucional, que la presente acción de a.c. resulta inadmisible por cuanto si existen recursos procesales en la vía ordinaria, como lo es el recurso de apelación que no fueron ejercidos por el accionante, sin que se evidencie que el mismo haya acudido de manera inmediata a la vía del amparo, para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación (apelación) le resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida por la accionada. Y así se decide.

V

DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la abogada en ejercicio A.H.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 69.572, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.T.S., venezolana, mayor de edad, residenciada actualmente en la Calle Carretas, Número 9, Palencia, Provincia de Castilla y León, España, titular de la cédula de identidad número V- 11.405.320; en contra de la Juez Unipersonal X del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LAJUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto: AP51-O-2008-014081.-

ORC/TMPG/RIRR/NCL/TG.-

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