Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), en este Tribunal con el carácter de Distribuidor, por la abogada N.V., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.214, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.F. CARACHE P., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.362.336, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES (actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), por el Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios que se causen sobre el capital y la Indexación o Corrección Monetaria.

El Tribunal, de conformidad con el Artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La representante judicial de la actora, en el libelo de la demanda señala lo siguiente:

Que su representada mantuvo una relación laboral con el Ministerio de Educación y Deportes, por un lapso de 31 años de servicios, desde el día 16 de enero de 1978 hasta el 1° de octubre de 2003, siendo acreedora del beneficio de jubilación que le fuera otorgada según resolución N° 03-09-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Refiere que en fecha 14 de diciembre de 2005, le son liquidadas las prestaciones sociales, donde se evidencia que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, que en la planilla de cálculos que realizó el ente querellado, se denota la cantidad pagada que arroja un monto de SESENTA Y UN MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUANRENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.61.090.424,48), no siendo satisfactorio el pago otorgado, por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto que describe así:

  1. -Indemnización de antigüedad: desprendiéndose de la planilla de liquidación que en el calculo de las prestaciones sociales y sus intereses se realizaron desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 16 de enero de 1979, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, contraviniendo los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975, de lo que se desprende el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1979 y 1980, que no están integrados en el finiquito, adeudándose una diferencia por este concepto.

  2. -Intereses de las Prestaciones Sociales Docentes: alegando que fue hecho por la cantidad de Bs. 3.741.233,76, siendo lo correcto Bs. 4.726.981,65 lo que representa una variación de Bs.985.747,89; siendo la tasa de interés a utilizar la fijada por el Banco Central de Venezuela; que concuerda el capital, pero se desconoce la formula utilizada por el ente para determinar el interés, no coincidiendo con los cálculos legalmente establecidos.

  3. -Que el calculo de los intereses adicionales se inicia con un monto de Bs. 10.444.473,76 siendo el monto correcto Bs.14.822.685,85, lo que genera intereses por un monto de Bs. 61.755.878,86 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 36.299.690,22, es decir resulta una diferencia de Bs.25.456.188,64.

  4. -Que todos los montos descritos anteriormente arroja una diferencia por el régimen anterior de Bs. 26.441.936,52, siendo el monto total correcto de Bs. 73.186.100,50 y no la cifra reflejada de Bs. 46.744.163,98.

  5. -Con respecto al resultado del Nuevo Régimen Prestacional se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de su mandante, habiendo calculado el Ministerio la cantidad de Bs. 13.558.223,40 correspondiéndole la cantidad de Bs.17.158.423,05, existiendo una diferencia de Bs. 4.200.199,65.

Arguye que el Ministerio de Educación y Deportes realizó un pago por Sesenta y un Millones Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.61.090.424,48), siendo el monto correcto la cantidad de Noventa y Cuatro Millones Ciento Ochenta y Seis Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.94.186.987,75) que arrojan una diferencia de treinta y tres millones noventa y seis mil quinientos sesenta y tres bolívares con veintisiete (Bs.33.096.563,27), aparte de los intereses moratorios por la cantidad de Treinta y Seis Millones Quinientos Noventa y Siete Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs.36.597.322,69), calculados desde la fecha de egreso 1° de octubre de 2003, hasta el 14 de diciembre de 2005, por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Reclama la cantidad de Ciento Treinta Millones Setecientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Diez Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.130.784.310,44), deducible la cantidad ya pagada por Sesenta y Un Millones Noventa Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.61.090.424,48), con una diferencia a favor de su representada de Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.69.693.885,96) mas la cantidad que le corresponde por concepto de capital e intereses durante el lapso de 1979 y 1980.

Fundamenta su pretensión conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes para la época y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, con vigencia desde el año 2000, por cuanto las prestaciones son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la administración publica.

Demanda formalmente en este acto al Ministerio de Educación y Deportes, para que convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal al pago de la cantidad de Sesenta y Nueve Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs.69.693.885,96), monto que corresponde a la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a su representada con el Ministerio de Educación y Deportes, no pagados oportunamente y que individualmente están discriminados en el cuadro demostrativo de los cálculos, así mismo demanda la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio demandado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este proceso, determinado a través de experticia complementaria del fallo, asimismo demanda los intereses de antigüedad rural, que se calculan tres meses por cada año de servicio por la quincena de su ultimo salario, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajado hasta el pago definitivo de los mismo, mas las costas y costos del presente juicio, tomando en consideración el nuevo criterio que al respecto tiene el Tribunal Supremo de Justicia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta, por lo que la representación judicial del organismo alega que el Ministerio nada le adeuda ya que pago en su oportunidad tal y como se evidencia de los documentos aportados por la querellante, pagando la totalidad de las prestaciones sociales, como sus respectivos intereses.

En lo referente al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, señala el organismo querellado que estos no constituyen deudas de valor y que la única tasa aplicable debe ser la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y no alguna otra tasa aplicada por analogía como pretende el querellante y así solicita se declare.

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare sin lugar, en cuanto al fondo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En primer lugar, es preciso señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.

Así las cosas, se observa que la presente querella versa sobre la solicitud de la querellante en cuanto al pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, así como el pago de intereses de mora generados por el retardo en el pago de lo que le correspondía por sus prestaciones sociales, de lo que, según su decir, se deriva que le fue cancelada una cantidad inferior a lo que realmente le pertenece por tales conceptos.

Ahora bien, se observa que cursa a los folios del diez (10) al veintitrés (23) del expediente judicial, Cálculos de Prestaciones Sociales (Resultados del Régimen Anterior; Deducciones y Nuevo Régimen de Prestaciones) realizados por el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, por otro lado, igualmente se observa que constan a los folios del veinticuatro (24) al treinta y cinco (35) del expediente judicial cálculos realizados por parte de la querellante a través de un Contador Público, de cuya comparación se evidencia que efectivamente existen diferencias entre ambos cálculos entre las que se aprecian:

En cuanto a la diferencia existente de lo que realmente el Ministerio querellado debió pagarle a la actora por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulados, es menester para este Tribunal, señalar previamente que la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación es la Ley Orgánica del Trabajo, por así estar dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación del año 1980, aplicable ratione temporis, que dispone que: “(…) Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”.

Así las cosas, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, fue establecido en su artículo 666 que los trabajadores sometidos a dicha Ley, así como los funcionarios o empleados públicos recibirían una Indemnización de Antigüedad y una Compensación por Transferencia, en tal sentido, conforme a lo contemplado en el artículo 668 del mismo texto legal, quedo establecido que el patrono debía pagar dichos conceptos en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esa Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a partir de 19 de junio de 1997, ahora bien, si dichas indemnizaciones (indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), no eran canceladas en ese plazo de cinco (5) años, como sucedió en el presente caso, fue previsto en el Parágrafo Primero del señalado artículo 668 eiusdem, que el saldo pendiente devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que se infiere con toda claridad que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, al realizar los cálculos de dichos Intereses de Fideicomiso Acumulados en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, erró puesto que debió ajustarse a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en ese instrumento legal donde se encuentra dispuesto todo lo relacionado a las prestaciones sociales y la manera de calcularlas. Así se decide.

Por otra parte, y en lo que respecta a la diferencia existente entre lo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, cancelo a la querellante por concepto de Intereses Adicionales del Antiguo Régimen, a contar del 19 de junio de 1997 hasta su egreso, y lo que realmente le correspondía, tenemos que conforme se señalo anteriormente, visto que el Ministerio querellado, realizo todos los cálculos en base a una fórmula que considera el interés compuesto con capitalizaciones mensuales, haciendo caso omiso a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se continuaron generando diferencias que influyen en los cálculos de lo que corresponde a la querellante por concepto de prestaciones sociales, y en este sentido, tenemos que en cuanto a los Intereses Adicionales del Antiguo Régimen el Parágrafo Segundo del artículo 668 eiusdem, contempla que las sumas adeudadas por los conceptos de Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia, devengarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de lo que resulta que los cálculos que hizo el Ministerio querellado, tomando como base el intereses compuesto es incorrecto. Así se decide.

En cuanto a las diferencias alegadas por la querellante, en el pago de prestaciones sociales producidas en el cálculo de los Intereses Acumulados del Nuevo Régimen, observa quien aquí decide que, el órgano querellado manifiesta que los cálculos realizados por dicho Ministerio, fueron hechos bajo la formula de intereses compuesto con capitalizaciones mensuales, y no con el intereses simple, lo cual, según su decir, esta ajustado a derecho por lo que no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales por ese concepto.

Ahora bien, como se señalo anteriormente siendo la legislación aplicable a los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en materia de prestaciones sociales la Ley Orgánica del Trabajo vigente, se encuentra previsto en su artículo 108 literal “c)” que en caso de que las prestaciones sociales de los trabajadores hayan sido depositadas en la contabilidad de la empresa, los intereses que ellas devenguen serán calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a menos que el trabajador halla manifestado de manera escrita su voluntad de capitalizarlos, tal como lo dispone la parte in fine del quinto (5to) aparte del artículo 108, circunstancia que no consta de autos, por lo que el órgano querellado estaba obligado a observar lo que contempla el mencionado literal c) para el cálculo de lo que correspondía a la querellante por concepto de intereses acumulados de sus prestaciones sociales y al no hacerlo produjo una diferencia que afecta a la querellante. Así se decide.

En cuanto a la denuncia que hace la querellante de que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, si bien le reconoce la antigüedad en función del contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores del citado Ministerio, lo cual no es un hecho controvertido para las partes en el proceso en el presente caso, pues se desprende de actas que dicho beneficio fue expresamente reconocido por la Administración, y así se evidencia del propio contenido de los cálculos inserto al folio once (11) del presente expediente, mediante la cual se le otorgó a la actora su jubilación donde se evidencia que le fue reconocido una fracción de tiempo adicional (antigüedad) correspondiente a un (1) año de servicio cumplido en zonas rurales y de frontera, acumulando por ello para optar a ese beneficio un total de treinta y un (31) años de servicio.

No obstante, del contenido de la Planilla de Calculo que hace el Ministerio del Poder Popular para la Educación de lo que corresponde a la querellante por los dos (2) años adicionales de antigüedad por ruralidad, planilla que corre inserta al folio once (11) del presente expediente, se constata, que la Administración tomo en consideración para dicho cálculo solo uno (1) de los años adicionales de antigüedad concedidos a la querellante y no los dos (2), a pesar de ser acreedora al reconocimiento de ese período, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado incluir en el cálculo de las prestaciones sociales de la actora el lapso de dos (2) años de servicio adicional concedidos por ruralidad conforme al contenido de la Cláusula 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de ese Ministerio. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud que hace la querellante, de que le sean cancelados los intereses moratorios que se originaron al no haber sido canceladas las prestaciones sociales en su debida oportunidad, esto es, al momento del otorgamiento de su jubilación, que tuvo lugar en fecha 01 de octubre de 2003, no siendo sino hasta el catorce (14) de diciembre de 2005, cuando ciertamente se produjo el pago mediante cheque tal como consta de voucher de pago que corre inserta al folio veintitrés (23) del expediente judicial, que al no haber sido impugnado este Tribunal, le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa, se observa que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados a partir del primero (01) de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante al catorce (14) de diciembre de 2005, cuando tuvo lugar el pago de parte de las prestaciones sociales que corresponden a la querellante, en base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, todo ello con fundamento a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Conforme a lo antes decidido, se ordena la practica de una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales e intereses moratorios, generados a favor de la querellante, por los años de servicio prestados para la Administración Publica. Así se decide.

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario, criterio sostenido por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 que reza: «Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación»; visto que el caso que se decide lo es en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación ente Nacional, en virtud a lo anteriormente expuesto no procede la solicitud de condenatoria en costa .Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y pago de intereses moratorios interpuesta por la abogada N.V., e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.F. CARACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.362.336, contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar las diferencias que por prestaciones sociales fueron acordadas en el presente fallo, así como los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 14 de diciembre de 2005, fecha en que fue efectuado el pago por concepto de prestaciones.

SEGUNDO

Para establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales e intereses de mora, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo de conformidad a lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se declara Improcedente la Indexación o corrección monetaria en base a las consideraciones expuesta en la motiva del presente fallo.

CUARTO

Se declara Improcedente la condenatoria en costas en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.J. MOYA MILLÁN.

ABOGADO

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:30AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.5286/EMM

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