Decisión nº PJ0072015000411 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-001451

PARTE SOLICITANTE: C.F.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.374.766.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: D.F.P. AGÜERO, P.A.G.Á. y L.A.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.267, 4.850 y 89.690.

PARTE DEMANDADA: D.A.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.230.012.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-

Se inicia el presente juicio el 01 de diciembre de 2014 mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana C.F.P. en la que alegó que desde el mes de enero de 2003 inició una relación estable de hecho (concubinato) con el ciudadano D.A.G.H. durante la cual cohabitaron en un apartamento distinguido con el Nº 06-603, piso 6, Bloque 04, Urbanización La Quebradita II, Av. Morán, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Alega que en su entorno social eran conocidos como marido y mujer y que cumplían con sus deberes conyugales como si se tratase de un matrimonio. Así mismo, señala que vivieron de forma estable hasta enero de 2010, fecha en la cual el demandado se marchó del hogar, por lo que alega que la relación duró siete (7) años donde adquirieron bienes muebles e inmuebles.

En fecha 05 de febrero de 2015, previo cumplimiento de todas las cargas relativas a la citación, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas de la misma quedando personalmente citado el demandado.

En fecha 10 de febrero de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar edicto dirigido a todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente controversia, el cual fue librado ese mismo día.

En fecha 25 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de publicación en prensa del referido edicto.

En fecha 25 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

-II-

En el escrito libelar la actora alega que desde el mes de enero de 2003 empezó una relación de concubinato con el ciudadano D.A.G.H., hoy demandado, cohabitando desde entonces en un apartamento distinguido con el Nº 06-603, piso 6, Bloque 04, Urbanización La Quebradita II, Av. Morán, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital. Alega que ante su entorno social eran conocidos como marido y mujer y que cumplían con sus deberes conyugales como si se tratase de un matrimonio. Así mismo, señala que vivieron de forma estable hasta enero de 2010, fecha en la cual el demandado puso fin a la relación marchándose del hogar, por lo que alega que la relación duró siete (7) años donde adquirieron bienes muebles e inmuebles.

Por otra parte, llama la atención de este Tribunal la conducta contumaz asumida por la parte demandada, toda vez que, tal como consta al folio 81, en la constancia de citación, se da por citado firmando la misma sin que conste que haya comparecido al Tribunal a ejercer algún tipo de defensa.

En vista de tal contumacia, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal declare la confesión ficta del demandado.

-III-

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a pronunciarse sobre las pruebas y sobre el mérito de la controversia, este Tribunal considera necesario pronunciarse acerca de la solicitud de la parte demandante de que se declare la confesión ficta del demandado.

En efecto, este Tribunal observa que lográndose inobjetablemente la citación del ciudadano demandado, tal como consta al folio 81 de este expediente, no compareció por si ni por medio de representación alguna a ejercer defensas en el proceso instaurado en su contra.

Sin embargo, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho tendrán los mismos efectos del matrimonio, de manera que esta institución, crea efectos similares al de un estado civil, tal como lo señala la jurisprudencia citada más adelante, por lo que debe considerarse que su tramitación reviste un indiscutible carácter de orden público. Con esto se entiende que en materia de acción mero declarativa de concubinato no ha lugar a actos de autocomposición procesal ni confesión ya que estos son medios en los cuales las partes disponen de sus derechos en litigio.

Al respecto, ha sido criterio reiterado de este Tribunal que el silencio de la parte demandada al momento de la contestación de la demanda en estos casos especialísimos, deba interpretarse, al igual que en el procedimiento por divorcio, como contradicción general de los hechos y no como confesión, ya que, como se explicó anteriormente, es materia de orden público. En consecuencia, este Tribunal considera IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de confesión ficta.

-IV-

Establecido lo anterior, estando en la oportunidad procesal de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal es del criterio que en cuanto a la entidad concubinaria en sí corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable prevista en los artículos 75 y 77 de la Constitución, así como en los artículos 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales ya que al alegar la configuración de este tipo de relación debe soportar la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, Expediente N° 1682, en Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera dejó asentado:

… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del Artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (Artículo 767 eiusdem), el Artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del Artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado Artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se declara (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del Artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial. Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes. La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31). Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado (…) Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (…) Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil (...) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el Ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento– en la Ley…”.

Entonces, visto el precepto constitucional que regula la materia, así como la interpretación y alcance del mismo realizado jurisprudencialmente, este Tribunal pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a fin de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que pretende se le reconozca.

La actora consignó junto con su libelo de la demanda, marcado “A” copia simple de documento debidamente protocolizado donde el demandado y la demandante compran un inmueble en conjunto; marcado “B” un copia simple de documento debidamente protocolizado mediante el cual venden dicho inmueble; marcado “C” copia certificada de documento notariado mediante el cual la demandante y el demandado compran otro inmueble; marcado “C-1” copia certificada de documento debidamente protocolizado mediante el cual el demandado compra un inmueble. De las documentales discriminadas este Tribunal observa que, efectivamente, ambos ciudadanos efectuaron, conjuntamente, operaciones inmobiliarias, lo que no indica, ni crea en el ánimo de quien juzga, prueba alguna dirigida a la demostración de la relación de hecho que se pretende sea declarada. En razón de lo anterior, a pesar de que las documentales en cuestión no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal las desecha del presente juicio pues no guardan relación con los hechos ventilados en el proceso.

Marcado “D” copia simple del Acta de Audiencia Única, tramitada ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente Nº AP51-J-2013-010839. Se observa que dicha documental se encuentra dirigida a hacer ver que el ciudadano hoy demandado asumió como carga familiar a la niña F.M.C.. Quien suscribe determina que el aludido medio probatorio no guarda relación alguna con lo aquí discutido pues nada tiene que ver con la posible relación de hecho entre la actora y el demandado, de allí que este Tribunal la deseche con base al principio iura novit curia.

Marcados “F”, “G”, “H” e “I”, justificativos de testigos de los ciudadanos Z.W., S.M.M.O., S.B.R.C. y M.J.A.G., los cuales, si bien es cierto son documentos autenticados, no es menos cierto que son emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio, en consecuencia, y con base al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso por ineficaces.

Marcados “J” y “K”, consignó acta de nacimiento de la actora, y acta de nacimiento de una niña llamada F.N., las cuales si bien no fueron impugnadas o tachadas nada aportan hacia el mérito de la controversia por lo tanto deben ser desechadas del proceso.

Marcado “L” y “M” rielan constancias de residencias de fechas 08 de mayo de 2014 y 13 de marzo de 2008, de los ciudadanos C.C.P. y D.A.G.H., respectivamente. De las documentales aludidas se desprenden que los ciudadanos mencionados coincidieron, en un periodo de tiempo no definido, habitando el mismo inmueble, sin embargo, la sola cohabitación, y en un tiempo indeterminado, no debe ser valorado ni siquiera en forma indiciaria hacia la existencia de una relación estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal.

Marcado “N” copia simple de estado de cuenta que mantiene la demandante en el Banco Mercantil, documental que si bien no fue impugnada ni tachada, este Tribunal la desecha por carecer de relevancia en relación a los hechos que se discuten en este juicio.

-V-

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Según el diccionario del autor G.C., el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcrito supra, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

La esencia del concubinato no viene dada como el matrimonio por un documento que crea el vinculo como lo es el acta de matrimonio sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez) quien es el que califica la estabilidad de la unión. Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

En el caso sub examen se observa que la actora alegó haber iniciado la relación de hecho con el ciudadano D.A.G.H. en enero del año 2003, y que establecieron su domicilio en la dirección anteriormente señalada, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como que la relación fue estable y pública al punto de que ante su entorno social pareciera que fueron cónyuges.

Sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal debe observar que ninguno de los medios probatorios demuestran los extremos que dan procedencia a la acción merodeclarativa de concubinato, a saber, duración en el tiempo, estabilidad, que la relación haya sido pública ni la cohabitación. Sobre este último aspecto, se observa que fueron aportadas sendas constancias de residencia, que pudiesen ser consideradas como un indicio de cohabitación durante un tiempo, sin embargo este medio, por sí solo, no es suficiente para determinar la existencia de una relación estable de hecho con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal.

La parte demandada por su parte no ejerció ningún tipo de defensa ni probó nada que le favoreciere, sin embargo, tal como fue explicado anteriormente, es criterio de quien suscribe que dicha conducta debe tenerse como contradicción general de los hechos alegados por la actora, aplicando analogía con el procedimiento de divorcio, ya que ambas instituciones son de orden público y buscan obtener un pronunciamiento acerca de un estado civil de las personas.

Precisado lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda en virtud de que no existen en el expediente medios probatorios capaces de soportar la pretensión de la parte actora. Todo ello con base a los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

-VI-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la ley, declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana C.F.P. contra el ciudadano D.A.G.H., suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

Se exime de costas a las partes en virtud de la naturaleza jurídica del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de octubre de 2015. 205º y 156º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-001451

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