Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, dieciocho de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000049

SOLICITANTE: C.C.F.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.576.711, de este domicilio.

REQUERIDO: H.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 5.781.288, de este domicilio.

HIJO PROCREADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE venezolanas, mayor de edad y Adolescente, de 24 y 17 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 09 de enero del año 2009, constante de cuatro folios útiles, escrito presentado por la ciudadana C.C.F.D.A., asistido del Abogado en ejercicio Y.M.J., inscrito en el Inpreabogado Nro. 61.611, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadano H.A.A., por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de las partidas de nacimiento de de los hijos procreados.

por auto de admisión de fecha 16 de Febrero del año 2009, se acordó citar al cónyuge, ciudadano H.A.A., quien se da por citado en fecha 04 de Marzo de 2009; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio quince del presente asunto.

Seguidamente, mediante escrito de fecha 09 de Marzo de 2009, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 12 de marzo del año en curso, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges C.C.F.D.A. y H.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.576.711 y V.- 5.781.288; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., en fecha 07 de Febrero de 1983, según acta Nro. 89, folio 130 fte., tal y como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

Con relación a las instituciones Familiares que benefician a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, el padre contribuirá como cuota de obligación de manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, además de contribuir con los gastos médicos, medicinas, educación, recreación, vestidos y cualquier otra necesidad que requiera la niña . En lo que corresponde al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto en el sentido que el padre compartirá con su hija los fines de semana, las vacaciones escolares la mitad de los días los disfrutará con su padre y la otra mitad con la madre, las vacaciones navideñas serán alternas cada año en cuanto a los días 24 y 31 de Diciembre, los días de carnaval y semana santa serán compartidas de por mitad entre la madre y el padre-

Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, los cuales los cónyuges pretenden liquidar, se le hace del conocimiento que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil; en consecuencia, una vez firme el presente fallo, de conformidad con la norma in comento, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, quedará extinguida la comunidad limitada de gananciales y en tal virtud procédase a la liquidación de la comunidad conyugal en caso de ser necesario.

Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el Juzgado y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de marzo del año Dos Mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

ABG. A.V.D.A.

JUEZA DE JUICIO NRO. 03

ABG. C.G.

SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 02:45 de la tarde.

La Secretaria.

Asunto: KP02-S-2008-000049

Marilyn

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