Decisión nº 1038 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.

EXP. Nº 13.286-15.

DEMANDANTE: C.F.M.

DEMANDADO: J.R.A.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Veintidós (22) de octubre de 2.015, la ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.657, domiciliada en Guayacán de las Flores, calle 12, sector 01, casa N° 19, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Fiscalía del Ministerio Público, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano J.R.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.706, domiciliado en Playa Grande, Urbanización A.O.R., calle 2, casa N° 74, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a favor de su hijo Omissis.-

La presente solicitud se admitió en fecha nueve (09) de noviembre de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, para el acto de mediación entre las partes.-

Corre inserta folio 13 boleta de citación al demandado, dándose por citado el día 20-11-15; la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho.-

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, por lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignó las que creyó pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.

En cuanto a la revisión de la Obligación de Manutención, señala la accionante “que se incremente el monto mensual de la Obligación de Manutención al 30% del sueldo integral del trabajador, en el mes de agosto suministre 2 salarios mínimos para los gastos de uniformes y útiles escolares, para el mes de diciembre el obligado aporte 2 salarios y medio mínimo, los gastos de asistencia médicos y medicinas que el progenitor los cubra a un 50%, que los descuentos sean retenidos de la nómina del demandado .

II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:

En el lapso probatorio el Tribunal solicita la constancia de trabajo del obligado, a tal fin se oficio a la División de la Costa Afuera Oriental, centro de Atención Integral”. (Folio 23).-

En fecha 25 de noviembre de 2.015, la parte demandada da contestación a la demanda en los términos siguientes:

• Que, es cierto que es el padre del n.O..

• Que, es cierto que viene cumpliendo con su Obligación de manutención a cabalidad.

• Niega, rechaza y contradice, que se le incremente la mensualidad de obligación de manutención a la cantidad de el monto mensual de la Obligación de Manutención al 30% del sueldo integral del trabajador, en el mes de agosto suministre 2 salarios mínimos para los gastos de uniformes y útiles escolares, para el mes de diciembre el obligado aporte 2 salarios y medio mínimo.

• Niega, rechaza y contradice que pueda cancelar dichas cantidades, por cuanto es un empleado contratado a tiempo determinado, y el contrato se le vence el 01/12/2.015.

• Ofrece la cantidad de 2.000,00 mensual, a razón de 1.000,00 quincenal, en el mes de septiembre cubrirá los gastos de uniformes y útiles escolares en el 50%, en el mes de diciembre aportara la antita de 6.000,00, y le suministrará los estrenos e fin de año y juguetes, cubrira al 100% los gastos médicos.

Estipula el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Revisión de la Decisión: “Cuando se modifiquen los supuestos conformes se dictó una decisión sobre alimentos o guarda el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ellos en procedimiento contenido en este capítulo”. En la citada norma, se establece lo siguiente para la procedencia de la revisión de la Obligación de Manutención; a saber:

• Que se haya dictado una decisión sobre manutención (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza definitiva, que se haya homologado un convenimiento sobre esa materia.

• Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Ésta condición aunque no aparezca señalada en la forma expresa, en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser tomada para toma de la decisión.

• Que se hayan modificado los supuestos conformen los cuales se dictó la decisión objeto de revisión. Los supuestos que sirven de base entre otras, son: Los señalados en el artículo 369 Ejusdem, destacándose la necesidad e interés superior de niños, niñas y adolescentes y la capacidad económica del obligado; dicha capacidad económica varía por diversas causas: El nacimiento de nuevo hijos (disminución de ingresos, terminación de la relación laboral del obligado, formación de una nueva familia del obligado (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por acceso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma o por cualquier supuesto que se modifica en la sentencia objeto de la revisión. En el caso del obligado que no tenga dependencia de trabajo también se modifica, cuando varía la capacidad del obligado o por causa probada.

• Que la revisión se solicita a instancia de la parte.

• La solicitud sea tramitada por los artículos 511 y siguiente de la de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Para pretender aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención fijado judicialmente, el solicitante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificado por disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

De la norma señalada se aprecia, que la verdad que debe valorara el Juzgador es la que resulte de lo alegado y probado en autos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de su hijo Omissis, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Copia certificada de la sentencia del acuerdo homologado de Obligación de Manutención; el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 74,5 y 6). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta levantada en la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. La cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 7).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna contrato individual de trabajo a tiempo determinado emitido por PDVSA, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 16, y su vto.).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna copia de carta de confirmación de beneficiario, emitido por PDVSA, la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 17 y 18).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigna copia de recibo de credi nómina, emitido por el Banco de Venezuela, el tribunal lo desecha por cuanto no prueba nada que lo favorezca. (folios 19 y 20).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos

señalados de autos, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se incrementa la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Los gastos por concepto de Uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor el cincuenta por ciento (50%), y al cien por ciento (100%) cubrirá los gastos médicos.

QUINTO

Se acuerda dejar SIN EFECTO el oficio N° 1806 de fecha 01 de diciembre de 2.015.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana C.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.330.657, contra el ciudadano J.R.A., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.917.706.-

En los siguientes términos:

PRIMERO

Se aumenta la Obligación de Manutención por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (BS 2.000,00) MENSUALES. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Se incrementa la cantidad por concepto de Bono Vacacional la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, oo), la cual será efectiva en el mes de Agosto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), la cual será efectiva en el mes de Diciembre. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

Los gastos por concepto de Uniformes y útiles escolares, serán cubiertos por el progenitor el cincuenta por ciento (50%), y al cien por ciento (100%) cubrirá los gastos médicos.

QUINTO

Se acuerda dejar SIN EFECTO el oficio N° 1806 de fecha 01 de diciembre de 2.015.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Quince (15) días del mes de diciembre del Dos Mil Quince.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. Y.C.,

SECRETARIA TEMPORAL.

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En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. Y.C.,

SECRETARIA TEMPORAL.

.

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Exp. Nº 13.286.15.-

JMG/drm/am.-

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