Decisión nº MAR-179-06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInhabilitacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Exp. N° 14.972

PARTE SOLICITANTE: C.D.F.G.D.R.,

titular de la Cédula de Identidad

6.956.441.

MOTIVO: Inhabilitación.

SENTENCIA: Definitiva.

Que en fecha 08 de Marzo 2.005, compareció la ciudadana C.D.F.G.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.956.441 y de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio E.F.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.862 y de este domicilio, y presentó por ante éste Tribunal solicitud para que su hermana fuera declarada Inhabil, y en su libelo de demanda expone:

Que la ciudadana Y.J.G.P., nacida en fecha 06 de Enero de 1.972, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.251, contando para la presente fecha con 33 años de edad, quien al igual que ella son hijas de quien en vida se llamara R.E.P., titular de la Cédula de Identidad N° 3.424.889, fallecida en fecha 08 de Diciembre del 2.002, en esta ciudad de Carúpano, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento y el Acta de Defunción, marcadas con Letras “A” y “B”, que corren insertas a los folios 4 y 5 del expediente.

Que su hermana, durante su crecimiento ha venido presentado signos inequívocos de debilidad mental, los cuales han sido diagnosticados por distintos especialistas en la medicina, arrojando como diagnóstico médico, el padecimiento del Síndrome de Hipertensión intracraneal, Cráneo Faringioma, Síndrome Adiposo Genital, describiendo la incapacidad residual en total y permanente para el trabajo, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como persona capaz de valerse por sí misma con el discernimiento propio de las personas que están en el goce pleno de sus facultades mentales, tal como se evidencia de el Informe Médico firmado por el Doctor L.M. (Neurocirujano), el cual corre inserto al folio seis (6).

Que ante esta dolorosa situación y con la finalidad de proteger a su hermana tanto en su persona como en sus bienes, los cuales están integrados por un Inmueble ubicado en la Calle Paraguay, Barrio 19 de Abril, Canchunchú Viejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Protocolizado bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 29 de Septiembre del 2.000, así como de la cuota parte que le corresponde concerniente a las Prestaciones Sociales de su fallecida madre y en la asignación de la pensión por incapacidad, bienes que forman parte de la herencia de ésta, que dicha pensión está siendo tramitada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, asimismo anexó marcado con Letra “D” copia fotostática de la Sentencia de Divorcio de su madre y marcado con Letra “E” el documento notariado donde su padre, ciudadano J.M.G.B., quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, renuncia a todos los bienes de su madre, tal como se especifica en el mencionado documento, el cual quedó anotado bajo el N° 95, Tomo 12 de los libros respectivos.

Que por lo anteriormente expuesto, es que acude ante éste Tribunal, a fin de solicitar que se decrete la inhabilitación de su hermana Y.J.G.P., identificada anteriormente.

Que en aras de velar por la salud y bienestar de su prenombrada hermana, solicita le sea nombrada Curadora de ésta, a fin de garantizarle una v.d. tal como lo contempla la Constitución, en virtud de que su padre ya antes identificado cuenta con 65 años de edad y se encuentra delicado de salud, no pudiendo encargase de su querida hermana.

Igualmente señaló tres personas, a fin de ser interrogados, en la oportunidad que fije este Tribunal para cubrir los extremos legales pertinentes.

En fecha 10 de Marzo 2.005, el Tribunal admitió la presente solicitud, ordenando abrir la solicitud de Inhabilitación, asimismo se ordenó abrir una averiguación sobre los hechos imputados y se practicara un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana: Y.J.G. por los Expertos designados por el Tribunal, Drs. P.L.L. y D.R., en su carácter de Médicos Forenses de ésta ciudad, de igual forma se ordenó la citación de la ciudadana Y.J.G., y de cuatro parientes inmediatos de la mencionada ciudadana a los fines de que prestaran el interrogatorio respectivo, asimismo se notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Al folio cuarenta y ocho (48) del Expediente cursa inserta la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Notificados y juramentados los Drs. P.L.L. y D.R., en sus caracteres de Médico Forenses, presentaron el Informe respectivo tal como consta al folio Cincuenta y Nueve (59) del expediente, y en el cual los Médicos informan que después de evaluar a la ciudadana Y.J.G.P., se concluyó que presenta Encefalomalacia Residual Post Quirúrgica en región temporo-parietal izquierda, actualmente con facie inexpresiva, desviación de rasgos faciales hacia la izquierda con pérdida de la fuerza muscular y de la sensibilidad del miembro superior derecho, además presenta incapacidad total y permanente para valerse por sus propios medios.

En la oportunidad legal fijada por el Tribunal la parte interesada presentó a los parientes cercanos a los fines de tomarle las declaraciones respectivas, los cuales rindieron sus declaraciones por ante éste mismo Despacho y al ser interrogados contestaron en forma similar “Que si conocían a la ciudadana Y.J.G.P., desde hace mucho tiempo”, “Que el tipo de trato que tenían con la ciudadana Y.J.G.P., era cordial y familiar”, “Que si conocen el estado físico y mental de Y.J.G.P., que es bastante crítico ya que tiene medio cuerpo paralizado, que no se puede valer por sí sola, que sufre de dolores de cabeza a raíz de un tumor”, “Que si saben que la ciudadana C.D.F.G.D.R., es una persona honesta y responsable”, “Que si les consta que la ciudadana C.D.F.G.D.R., está dispuesta a encargarse del cuido y manutención de su hermana, ya que lo ha hecho desde que su mamá murió”.

En fecha 17 de Febrero 2.006, siendo la oportunidad para la comparecencia de la ciudadana Y.J.G.P., por ante este Juzgado a tomarle la respectiva declaración con el fin de darle cumplimiento al auto dictado en fecha 10 de Marzo 2.005, el cual cursa al folio Cuarenta y Tres (43), de conformidad con lo previsto en el Artículo 396 del Código Civil, compareció la ciudadana Y.J.G.P.. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogarla, no gesticulando la misma palabra alguna, solo hace movimientos con la cabeza para ambos lados.

Una vez que los familiares de la ciudadana Y.J.G.P., rindieran sus declaraciones para darle cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa la causa para decidir, para lo cual lo hace en fundamento a las siguientes motivaciones.

Planteada en ésta forma la Inhabilitación, este Tribunal expone: La solicitud de la Inhabilitación solicitada por la ciudadana C.D.F.G.D.R., a favor de su hermana Y.J.G.P., está fundamentada por el Informe Neurológico que acompaña a ésta solicitud, así como el Informe Médico Forense presentado por los Drs. P.L.L. y D.R., en su carácter de Médicos Forenses Superiores de ésta ciudad y teniendo la peticionaria legitimidad, cualidad e interés para hacerlo ya que es la hermana de la posible incapacitada, este Tribunal la admitió y procedió a abrir el procedimiento respectivo.

SEGUNDO

De las averiguaciones practicadas se llega a la conclusión que la ciudadana Y.J.G.P., sufre de una enfermedad mental que la inhabilita para realizar diligencias, actos de la vida civil. Este hecho ha quedado demostrado por las declaraciones de los Médicos Forenses, declaraciones éstas que el Tribunal las acoge, aprecia y valora en todo su vigor, según las reglas de la sana crítica y por tratarse de personas conocedoras y legalmente hábiles y capacitadas para dar éste tipo de veredicto; y según lo previsto en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; asimismo aprecia las testimoniales de los testigos, según la regla del Artículo 508 eiusdem; y por ser concordante con la prueba del estado mental de la ciudadana Y.J.G.P., de la necesidad de declararla entredicha judicialmente y de nombrar a su hermana, como su Curadora Interina. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Inhabilitación solicitada por la ciudadana C.D.F.G.D.R. a favor de la ciudadana Y.J.G.P., ampliamente identificada en autos. En consecuencia, se ordena notificar a la ciudadana C.D.F.G.D.R. a los fines de la juramentación respectiva. Líbrese la Boleta.

Consúltese ésta decisión con el Tribunal de la Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo, Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria Acc.,

A.T.M..

En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria Acc.,

A.T.M..

SGDM-mmg.

Exp. N° 14.972

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