Decisión nº 407-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 17 de octubre de 2006

196º y 147º

DECISION Nº 407-06

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. D.C.L.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano FRANCHIN A.P.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.354, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, en contra de la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se negó a la mencionada ciudadana la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial del Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: Matiz se sinc; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z; Uso: Particular.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2006, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano FRANCHIN A.P.T., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

PRIMERO

Arguye el accionante, que su representada adquirió el vehículo hoy solicitado, mediante compraventa realizada en fecha 25-09-03, por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia, siendo retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional señalándose que el título emitido por el Setra era falso; así como la experticia realizada a los seriales identificatorios los cuales “supuestamente” se encontraban suplantados.

Continúa alegando el apelante, que la Jueza a quo en la decisión impugnada señala que en actas no se encuentra consignada la cadena documental, alegando el recurrente que en fecha 18-02-05, mediante escrito dirigido al Ministerio Público consignó la misma, la cual incluye el certificado de origen de Vehículo N° 53638, donde se indica que en fecha 12-04-2000, el vehículo fue vendido al ciudadano G.B., así como la respectiva factura control N° 0670, contrato de venta con reserva de dominio del vehículo, contrato de opción a compra, contrato de venta celebrado entre los ciudadanos G.B. y G.G. y contrato de compra venta mediante el cual el ciudadano G.G. vende el referido vehículo a la ciudadana C.F.C..

Aduce además el apelante, que su representada en todo momento acreditó su condición de propietaria del vehículo, solicitando se resguarde su derecho de propiedad, toda vez que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la entrega de los bienes incautados de manera definitiva o en calidad de depósito a quien demuestre ser su propietario, considerando que lo ajustado a derecho es entregar el mismo a la ciudadana C.F.C.. A tales efectos, el apelante cita sentencia dictada en fecha 13-08-01, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la devolución de vehículo.

PETITORIO: El recurrente solicita se ordene al Tribunal de la causa que acuerde la entrega definitiva del vehículo o en calidad de depósito, con el compromiso de tenerlo a disposición del Tribunal cuando éste lo requiere, conforme a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte de la Vindicta Pública.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual se negó a la ciudadana C.F.C.S., la entrega del vehículo Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial del Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: Matiz se sinc; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z; Uso: Particular, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Franchin A.P.T., esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 25-09-03, anotado bajo el N° 17, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano G.S.G.N., titular de la cédula de identidad N° 13.561.862, vende a la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 18 y 19 causa principal).

  2. Experticia de Registro de Vehículo, de fecha 30-07-04, efectuada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, en el cual se dejó asentado: “...se observo (sic) durante la experticia de reconocimiento que el mismo No Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el Documento es Falso” (folio 31).

  3. Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° 3919848, de fecha 23-10-2002, a nombre del ciudadano G.S.G.N. (ver folio 32 causa principal).

  4. Escrito interpuesto por el accionante de actas dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual se consigna “CADENA DOCUMENTAL O DATA DE REGISTRO” (folios 41 y 42).

  5. Copia de certificado de vehículo, de la empresa Daewoo Motor Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano G.B. (folio 48 causa principal).

  6. Copia de factura de control N° 0670, de fecha 12-04-2000, relacionada con la entrega de vehículo por parte de la empresa Merlago, S.A., a nombre del ciudadano G.B. (folio 49 causa principal).

  7. Copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo/usado, celebrado entre la empresa Merlago, S.A., y el ciudadano G.B. (folios 50 y 51 causa principal).

  8. Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 28-05-05, anotado bajo el N° 35, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.450.021, vende al ciudadano G.S.G.N., titular de la cédula de identidad N° 13.561.862, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 16 y 17 actuaciones complementarias).

  9. Experticia de reconocimiento, de fecha 26-09-05, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística, en el cual se dejó asentado:

1. La pieza cuestionada mencionada y descrita en el numeral uno (1) de la exposición del presente informe pericial, cumple con los elementos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que se determina como autentico.

2. No se puede determinar la autenticidad o falsedad de la pieza cuestionada signada bajo el número 0670, mencionada y descrita en el numeral (2) de la exposición del presente informe pericial, debido a que no fue suministrado un estándar de comparación, y los números telefónicos impresos en dicha pieza no existen para su verificación

(vuelto del folio 47).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

1) Experticia de reconocimiento de vehículos (folios 13 al 15), de fecha 09-07-04, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigaciones y Experticias de Vehículos, cuyas conclusiones refieren:

  1. Que el Serial de Carrocería Body...... Suplantado.

  2. Que el Serial de Compacto................ Suplantado.

  3. Que el serial de Motor...................... Original.

2) Experticia de reconocimiento de seriales y avalúo real (folio 39), de fecha 12-08-04, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Cabimas Estado Zulia, Brigada de Vehículo, el dejó asentado en sus conclusiones lo siguiente:

01.- El Serial de Carrocería, identificado con los caracteres alfanuméricos: KLA4M11BDYC483806, el mismo se encuentra Original.-

02.- El Serial de Carrocería de Seguridad, Identificado con los caracteres alfanuméricos: KLA4M11BDYC483806, el mismo se encuentra Original.-

03.- El Serial de Motor, Identificado con los caracteres alfanuméricos: F8CV485229, el mismo se encuentra Original…

Se verificó por el sistema computarizado de SIPOL, y el mismo No Registra en el MINFRA.-

.

  1. Experticia de reconocimiento (folios 80 al 85), de fecha 19-06-06, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre, Unidad Especial Cabimas Costa Oriental del Lago, Departamento de Investigaciones, cuyas conclusiones refieren:

    1. Que el serial Carrocería, sistema de impresión a troquel bajo relieve. Se determina ORIGINAL.

    2. Que el serial del motor no se pudo improntar por estar en área no accesible, ya que no contamos con las herramientas necesarias para poder levantar el área donde se encuentra dicho serial (carter).

    3. Que el serial de body; sistema de impresión a troquel altorrelieve (sic), sistema de fijación; dos remaches originales, se determina ORIGINAL.

    4. Que este vehiculo (sic) fue verificado por sistema de comunicación SIIPOL

    .

  2. Oficio N° ZUL- 15-482-06, de fecha 15 de febrero de 2006, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten al Juzgado Primero de Control, Extensión Cabimas, las actuaciones fiscales relacionadas con la solicitud de vehículo objeto de la presente causa, y alegando que no es imprescindible para la investigación (folio 09).

    Una vez realizado el recorrido procesal a las actas que integran la presente causa, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”. En este sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de dichos objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    Ahora bien, quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace por haberlo adquirido de buena fe, lo que quiere decir, en el ejercicio del goce del derecho de propiedad, alegando además que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su patrimonio. En el mismo orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera que la propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San J.d.C.R.)”, cuyo artículo 21 establece:

    "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  4. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    La concepción constitucional de la propiedad, se establece no sólo como derecho sino como garantía; de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la misma. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, al disponer que:

    "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

    Nótese que la Constitución sólo garantiza la protección de la propiedad adquirida, conforme a las reglas ordinarias del Código Civil. Al respecto la doctrina patria ha señalado:

    La propiedad civilista atañe más a la noción del derecho real. De esa manera, el artículo 545 del Código Civil señala que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De allí las críticas que la doctrina venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende ese artículo

    . (Gorrondona, J.L., Cosas, Bienes y Derechos Reales, tercera edición, Caracas, Manuales de la Universidad Católica A.B., 1993, p. 170).

    Con vista al señalamiento doctrinario, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa, es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    .

    De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Ahora bien, es oportuno destacar que en el caso de marras el vehículo no es imprescindible para la investigación fiscal, toda vez que la Vindicta Pública señaló que ya había recabado las experticias correspondientes, dejando a criterio del Juzgado de Control resolver lo conducente sobre la entrega o no del referido vehículo. Igualmente, se observa que la Jueza de Control en la decisión recurrida alegó:

    “La solicitante hace referencia en su escrito de fecha 18 de febrero de 2005, dirigido a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en el cual consigna “Cadena documental o Data de Registro de Propiedad del vehículo”, pero de actas se evidencia que los documentos consignados se encuentran a nombre del ciudadano G.J.B.Q., pero en actas no se encuentra consignado documento alguno mediante el cual haya vendido el vehículo, a ninguna de las personas que aparece en la referida cadena documental (…omissis…) sin embargo los documentos acompañados no demuestran fehacientemente que la solicitante es la propietaria del vehículo, aunado al hecho que el Certificado de Registro del mismo resultó. (sic) FALSO; y que según comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, el vehículo solicitado no aparece registrado en el Ministerio de Infraestructura; por lo que la solicitante no demostró fehacientemente la propiedad del vehículo que solicitud (sic), porque la documentación acompañada, en específico el Certificado de Propiedad emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones es FALSO” (folio 88 causa principal).

    No obstante lo anterior, los integrantes de este Tribunal Colegiado observan que se encuentran agregados a la causa los documentos traslativos de la propiedad del bien aquí solicitado, tales como: 1) Copia de certificado de vehículo, de la empresa Daewoo Motor Venezuela, S.A., a nombre del ciudadano G.B. (folio 48 causa principal); 2) Copia de factura de control N° 0670, de fecha 12-04-2000, relacionada con la entrega de vehículo por parte de la empresa Merlago, S.A., a nombre del ciudadano G.B. (folio 49 causa principal); 3) Copia simple de contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo nuevo/usado, celebrado entre la empresa Merlago, S.A., y el ciudadano G.B. (folios 50 y 51 causa principal); 4) Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 28-05-05, anotado bajo el N° 35, Tomo 11, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.450.021, vende al ciudadano G.S.G.N., titular de la cédula de identidad N° 13.561.862, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 16 y 17 actuaciones complementarias) y; 5) Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas Estado Zulia, en fecha 25-09-03, anotado bajo el N° 17, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por la citada notaría, mediante el cual el ciudadano G.S.G.N., titular de la cédula de identidad N° 13.561.862, vende a la solicitante ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, el vehículo objeto de la presente causa (ver folios 18 y 19 causa principal).

    Aunado a lo antes señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente acotar que la finalidad de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, conforme lo preceptúa nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es transgredido el pretendido derecho de propiedad alegado por la accionante, lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos. Por otra parte, el Ministerio Público al dictar la orden de inicio de una investigación cuando se presuma la perpetración de un hecho punible, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, tiene la obligación -conforme lo estatuye el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal- de la devolución lo antes posible de los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, bajo dos modalidades para la entrega de los mismos, a saber: a) directamente, lo que quiere decir, en propiedad plena, libre de restricciones; y b) en depósito, con la obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil, señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo que al entregarse en calidad de depósito un vehículo automotor no se afecta el tan aludido derecho de propiedad.

    En base a las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden consideran que le asiste la razón al apelante del presente medio recursivo, ya que en acatamiento del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito que del todo comparten, es claro que en el caso sub examine, el imperativo de restitución a que se contrae el citado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido desconocido por la decisión recurrida, en perjuicio de quien ha acreditado legítimamente la propiedad sobre el vehículo controvertido, según los términos que arriba quedan expuestos.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, y por vía de consecuencia revoca la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, relacionada con solicitud de vehículo, ordenando al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente. Así se Decide.

    Por cuanto los integrantes de este Órgano Colegiado evidencian de la revisión a las actas que integran la presente causa, Experticia de Registro de Vehículo, de fecha 30-07-04, efectuada por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 33, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, en el cual se dejó asentado: “...se observo (sic) durante la experticia de reconocimiento que el mismo No Preserva las claves de seguridad emitidas por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por lo que se determina que el Documento es Falso” (folio 31), es por lo cual este Tribunal de Alzada considera que tal circunstancia da lugar a iniciar por parte del Ministerio Público la correspondiente investigación penal, puesto que de no hacerse conlleva a la impunidad, en tal sentido y en estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 287, numeral 2 del código adjetivo penal, en concordancia con el artículo 25 de la Carta Magna, ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a objeto de que cumpla con lo antes indicado.

    DECISIÓN

    Por las razones y argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho por el abogado en ejercicio FRANCHIN A.P.T., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173; SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 22-06-06, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; TERCERO: ORDENA al Tribunal que dictó la decisión recurrida realizar la entrega en calidad de depósito a la ciudadana C.F.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.838.173, del vehículo: Clase: Automóvil; Marca: Daewoo; Serial de Carrocería: KLA4M11BDYC483806; Serial del Motor: f8cv485229; Tipo: Sedan; Modelo: Matiz se sinc; Año: 2000; Color: Plata; Placas: VAY19Z; Uso: Particular, con la expresa obligación que tiene el solicitante de: 1) presentarlo ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, cada treinta (30) días y ante la Fiscalía del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) se prohíbe enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 3) prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción de este Estado, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa; 4) obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea su custodio desposeído del mismo por cualquier motivo y 5); la realización de los trámites administrativos pertinentes para la inscripción del vehículo en el Registro Automotor Permanente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que la misma proceda conforme lo aquí acordado.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.R.C.O.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 407-06 y se oficio bajo el N° 451-06 a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    LA SECRETARIA,

    L.M.P.

    DCL/lpg.

    Causa Nº 3Aa3358-06.

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