Decisión nº PJ0172010000224 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-R-2010-000330 (7981)

RESOLUCION Nº PJ0172010000224

PARTE ACTORA: Ciudadana: C.F.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro, 4.5906.5553, con domicilio en la Calle S.E., Casa Nro 01, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE A CTORA: Ciudadano: A.V., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.911, según se evidencia de poder otorgado en fecha 20 de julio de 2010, inserto al folio 45 de éste expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 11.171.303, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.G.M.D., Abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro 68.565, y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de junio del año 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de Desalojo, por la ciudadana: C.F.L.L., antes identificada, en contra del ciudadano: A.R.C., plenamente identificado, recayendo la misma ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alega la parte actora: Que en fecha 26 de mayo del 2009, celebró Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado con el ciudadano: Á.R.C. plenamente identificado en los autos sobre un inmueble de legítima propiedad de la Sucesión L.L., consiste en una casa Unifamiliar, ubicada en la Calle S.E., distinguida con el Nro 67, Sector Negro Primero Parroquia Vista Hermosa, de esta Ciudad, enclavada en un terreno, propiedad de su difunta madre J.L.D.L., quien era titular de la cédula de identidad Nro 785.548, fallecida ab-intestato en esta Ciudad, en fecha 07 de marzo de 1.988, conforme se evidencia de acta de defunción que acompañó marcada con la letra “A”, copia fotostática de su partida de nacimiento y de la Cedula de Identidad, que prueban la relación de filiación con su difunta madre, J.L.d.L., marcadas con las “B” y “C”, respectivamente, cuyo terreno mide QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS de superficie (570,80 Mts.2) y se encuadra dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: Casa y solar que es o fue de la ciudadana: M.B., con diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts.); Sur: Casa y Solar de la Señora J.R., con treinta metros; Este: Casa y solar de la señora M.M., con veinticinco metros; y Oeste: Calle S.E., que es su frente, con veintiún metros con setenta centímetros (21,70 Mts), conforme se evidencia de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres, en fecha 07 de diciembre de 1.984, quedando anotado bajo el Nro 75 folios vuelto de 184 al 188, vuelto, Protocolo Primero, Tomo Décima Cuarta, Cuarto Trimestre de ese año y conforme tradición legal de Titulo Supletorio de propiedad sobre la casa y desde luego, enclavada en el mismo terreno descrito, debidamente evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de diciembre de 1.976, y posteriormente registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro de Distrito Heres, en fecha 12 de noviembre de 1.987, quedando anotado bajo el Nro 100, folios 237 al 242, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre de éste año, documento que acompaño, constante de tres y cinco folios útiles respectivamente, en copias fotostáticas simples. Que el lapso de duración inicialmente se convino taxativamente por un lapso de 12 meses, contados a partir del 12 de abril del 2009, prorrogable automáticamente, conforme la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 26 de mayo del 2009, quedando anotado bajo el Nro 08, Tomo 47, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual acompaño, marcada con la letra “F”. Que asimismo, se convino que el arrendatario, Á.R.C., pagaría un canon de arrendamiento mensual, consecutivo y por meses vencidos de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 400.00) los cuales pagaría todos los 07 de cada mes, contados a partir de la fecha 07 de mayo de 2009, como primer mes vencido y así subsiguientemente, conforme se evidencia de cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento. Por otra parte, quedando entendido que el arrendatario quedaría obligado como un buen padre de familia a cumplir con todas las obligaciones y deberes en materia de arrendamiento de inmueble, que consagra el Código Civil, y las Leyes Especiales aplicables al caso, fundado en la presunción de buena fe y de Ley, conforme lo establece el articulo 1.160 del Código Civil, aunado al principio, previsto en el articulo 3 del Código Civil. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, el referido arrendatario tiene dos obligaciones principales; una darle un uso adecuado al inmueble arrendado, y en consecuencia, no deteriorarlo, y la otra, pagarle puntualmente el canon arrendaticio. Las referidas obligaciones arrendaticias se presumen asumidas por el arrendatario conforme a derecho. Que ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que el arrendatario sólo pagó las primeras ocho (08) mensualidades de canon de arrendamiento, vale decir, solo pago los meses del 07 de mayo de 2009, 07 de junio del 2009, 07 de Julio de 2009, 07 de Agosto de 2009, , 07 de septiembre de 2009, 07 de octubre de 2009, 07 de noviembre de 2009 y 07 de diciembre de 2009, lo que correspondían al canon de arrendamiento convenido de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400.00), por una parte, y a partir del 07 de enero de 2010, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del presente año, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos de Bs. F 400,oo, correspondiente, lo que arroja un monto global hasta la presente fecha de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400,00), y le ha comunicado verbalmente el atraso reiterado y consecutivo de la mensualidad y consecutivos, pero el mencionado inquilino no ha querido pagar dicho monto, es decir, no ha vuelto a pagar jamás el canon de arrendamiento alguno, en consecuencia, el arrendatario debe hasta la presente fecha los cánones de arrendamientos siguientes: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO DEL AÑO 2010, es decir, el inquilino debe hasta la fecha 07 de Junio de 2010, SEIS (06) MESES DE ALQUILER, equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.400.00) de alquiler acumulado, incumpliendo de esta manera con una de las obligaciones principales que impone la relación arrendaticia a el inquilino y como prueba de ello, acompaño los respectivos recibos de cobro de alquiler, los cuales se encuentran en su poder, por el solo hecho de no haber sido pagados los cánones de arrendamientos por el mencionado inquilino, en original marcados con los números 1,2,3,4,5 y 6, los cuales pide al tribunal sean resguardados, previa certificación en autos. Que el arrendatario Á.R.C., ha incumplido totalmente sus obligaciones legales esenciales, incurriendo con ello, en la Causal de Desalojo prevista en la letra “A” del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Sólo podrá demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas (Negrilla nuestra). Asimismo el Código de Procedimiento Civil, establece en su articuló 599, causal séptima lo siguiente “Se decretara el secuestro 7º De la Cosa Arrendada, “cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, o por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que éste obligado según el contrato”.-

Que ha realizado ante el referido arrendatario múltiples gestiones extrajudiciales para obtener el cumplimiento de sus reseñadas obligaciones contractuales y legales, pero han sido inútiles, por cuya razón ocurre ante esta competente autoridad con el carácter antes expresado y demostrado, para demandar y como en efecto formalmente demanda, en Acción de Desalojo, al ciudadano Á.R.C.. Que al referido ciudadano lo demanda en su carácter de arrendatario del inmueble propiedad de su difunta Madre J.L.d.L., para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado a lo siguiente: Primero: Que ante el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias legales y contractuales, antes reseñadas, desaloje y le entregue el mencionado inmueble arrendado totalmente desocupado y en perfecto estado de mantenimiento. Segundo: Cumplir con su obligación legal de los cánones arrendaticios adeudados correspondiente a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO del año 2010, y los meses que sigan causando hasta que haya sentencia definitivamente firme, lo cual hasta el día 07 de junio del 2010, es equivalente a DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.400.00), de alquiler acumulado, exigibles y conforme lo convenido en el respetivo contrato arrendaticio escrito y con fundamento en el articulo 1.592 del Código Civil, y los que sigan causando hasta que efectivamente cumpla con lo solicitado en el libelo. Tercero: Entregar los recibos demostrativos del pago de los servicios de agua, luz eléctrica y aseo urbano, consumidos por él durante el lapso de duración del respectivo contrato a la fecha. Cuarto: Pagar las costas y los costos judiciales que sean judicialmente estimadas por el Tribunal. Del fundamento de derecho: Que la presente demanda se fundamenta en los hechos expuestos, en las pruebas consignadas en el libelo de la demanda con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los articulo 1.133, 1.159, 1.160, 1.163, 1.579 y 1.592 del Código Civil. De la Estimación de la Demanda: Que estima la presente demanda en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.800.00). De las Medidas Cautelares: Que solicita muy respetuosamente de la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 585 ejusdem, se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el bien Inmueble arrendado. Y Por ultimo solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare Con Lugar en la definitiva, conforme mandato expreso del articulo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

  1. - DE LA ADMISION:

    En fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano Á.R.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.171.303 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., de conformidad con los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda, que por DESALOJO, sobre un Inmueble constituido por una Casa Ubicada en la Calle S.E., Distinguida con el Nº 67, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad, le fue incoado por la ciudadana C.F.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.596.553, y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano A.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.911 de este domicilio.-

  2. - DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

    En fecha 21 de julio del año 2010, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, el ciudadano Á.R.C., plenamente identificado, debidamente asistido por el Abg. J.G.M.D., inscrito en el Ipsa bajo el Nro 68.565, mediante el cual alega lo siguiente: Que es cierto que en fecha 26 de mayo del 2009, celebró Contrato de Arrendamiento escrito a tiempo determinado con la ciudadana: C.F.L.L., titular de la cédula de identidad Nro 4.596.553, ubicada en la Calle S.E., Casa Nro 67, Sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa de esta Ciudad. Que es falso que la casa dada en alquiler le pertenezca a la Sucesión L.L.. Que rechaza, niega y contradice que la vivienda unifamiliar sea propiedad de la difunta J.L.d.L., quien era progenitora de la demandante. Que es falso que se encuentre insolvente en el pago de cánones de arrendamiento. Que es falso que deba pagar Dos Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.400.oo) de alquiler acumulado. Que la ciudadana C.F.L.L., alega que el inmueble arrendado es propiedad de la Sucesión L.L., pero en el contrato de arrendamiento actúa con el carácter de arrendadora en la Cláusula Primero, manifiesta que da en arrendamiento a el arrendatario una casa de su legitima propiedad, sin ser propietaria del inmueble. Que el inmueble alquilado no corresponde a la Sucesión L.L., esa casa era de propiedad del De-Cujus, E.J.L.L., quien era titular de la cedula de identidad Nro. 2.798.461, tal como se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito del Estado Bolívar. Que se opone a la Medida de desalojo por ende solicita al Tribunal que no acuerde la medida de desalojo, en el presente juicio en virtud de que fue sorprendido en su buena fe con la presunta arrendadora. Que se opone a las cuestiones previas, de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Literal 2º, que se refiere a: “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”. La demandante no es propietaria del inmueble dado en arrendamiento, luego aduce en el escrito libelar que interpuso que la casa cuestionada corresponde a la Sucesión L.L., siendo de esta manera un Contrato de Arrendamiento suscrito sin tener ningún tipo de cualidades o asidero legal. Que quien si tiene derecho sobre el inmueble arrendado son los sobrinos de la demandante los ciudadanos: EDWUARD JOSE, YASMI, J.A., JUANITA y M.C.L.O., por ser hijos y Únicos y Universales Herederos del difunto E.J.L.L., es decir, la Sucesión L.O., tal como se evidencia del Acta de de función que acompaña en copias simples marcada con la letra “Z” y el documento del inmueble antes señalado y debidamente registrado. Por último deja en estos términos contestada la presente acción de desalojo, en contra de su persona y pide que la presente demanda sea declarada Sin Lugar.-

  3. - DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES:

    La Parte Actora: Ratificó y reprodujo todos y cada uno de los documentos fundamentales acompañados junto con el libelo de la demanda, entre ellos marcados “A”, copias fotostáticas simples del acta de defunción que corre inserta a los autos, copia fotostática de su acta de nacimiento, copia fotostática de su cedula de identidad, fotocopia del documento de propiedad del terreno. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: E.J.C. y F.R.G.. Promovió pruebas de Posiciones Juradas. Y por ultimo solicita que las pruebas promovidas sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.-

    La Parte demandada: Promovió original del titulo supletorio de propiedad del inmueble, marcado con la Letra “M”, promovió copia certificada del acta de defunción del finado E.J.L.L., Marcada con la Letra “N”, donde se constata que los ciudadanos: Yasmín, J.A., Juanita y M.C.L.O., son sus hijos y por lo tanto únicos y universales herederos de E.J.L.L., dueño del inmueble arrendado indebidamente por la ciudadana: C.L.L., sin tener poder especial de la Sucesión L.O., que le facultara para arrendar la casa descrita en el escrito libelar. Promueve original del Contrato de Arrendamiento marcado con la Letra “Ñ”. y por ultimo solicita que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho.-

  4. - DE LA SENTENCIA DEL A QUO:

    En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró INADMISIBLE LA ACCION PROPUESTA.-

  5. - DE LA APELACION:

    En fecha 11 de noviembre del año 2010, el Abg. A.V.G., con matricula Nro 49.911, en el en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 15 de noviembre de los corrientes el Juzgado a-quo, la escucho en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Instancia Superior.

  6. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 17 de noviembre de 2010, la suscrita secretaria da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una pieza de 115 folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2010-330 (7981). Por auto de fecha 18/11/2010, se dio por recibido el expediente en cuestión ordenándose darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al décimo día hábil siguiente al de hoy, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos con los términos procedimentales este tribunal superior pasa a delimitar el hecho controvertido del presente asunto:

PRIMERO

El asunto objeto de revisión versa sobre una demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana: C.F.L.L., en contra del ciudadano: A.R.C.; conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según su decir, por el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias esenciales, legales y contractuales, establecidas en el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, suscrito en fecha 26-05-2009, por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, anotado bajo el Nº 08, tomo 47, el cual cursa en copia simple a los folios 19 y 20, no siendo impugnado por la parte adversaria, es por lo que, de conformidad con el artículo 429 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, se tiene como fidedigna y por tanto se le concede pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes. Así se establece.-

Señalado lo anterior, se hace necesario para esta jurisdicente como directora del proceso examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de DESALOJO, y de una revisión realizada al contrato de arrendamiento consignado a los autos específicamente la cláusula tercera tenemos que en la misma se establece:

TERCERA: El término de duración del presente contrato será de doce (12) meses (1 año), prorrogables automáticamente, contándose a partir del día 07 de abril del 2009

.

De la cláusula arriba transcrita, se tiene que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por un (1) año, contados a partir de 07 de abril de 2009, que en la referida cláusula se estableció prórrogas automáticas, es decir, que vencida la primera prorroga convencional de un (1) año -la cual culminó el 07 de abril de 2010-, el mismo se renovó automáticamente por un año mas, la cual se vence el 07 de abril de 2011, por lo que, se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en tal sentido, siendo el contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, tenemos que en caso de incumplimiento de parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, la acción a intentar deber ser la de resolución o cumplimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Toda vez, que la acción de desalojo se intenta, cuando el contrato de arrendamiento es escrito o verbal a tiempo indeterminado, y el inquilino esta incurso en alguna de las causales establecidas en dicha norma, la cual dispone:

Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (…).

De la anterior transcripción, concluye esta jurisdicente, que la acción de desalojo intentada por la parte demandante, no es la idónea para obtener lo pretendido; pues, lo calificado por nuestra legislación, es la acción de resolución o cumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil; lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).

Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye:

(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, quien suscribe observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, tal y como lo estableció en Amparo, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 834, expediente N° 02-0570, de fecha 24 de Abril de 2002, caso J.J.C.P.; en donde entre otras cosas señaló que:

(…) En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “(...) en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

(…) En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato (…). En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiere percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma (…).

Con fundamento en la norma 34 de la Ley espacial, en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y debido que, en el caso bajo examen como ya se dejó sentado, el contrato de arrendamiento en comento, es a tiempo determinado, mal podía la accionante solicitar el desalojo, debido que lo correcto era demandar el cumplimiento o la resolución del mismo, por tanto es evidente, que la parte actora no incoó la acción idónea. En consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar en el dispositivo de este fallo la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a derecho la acción de desalojo intentada por la ciudadana C.F.L.L. contra el ciudadano A.R.C., ambos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Así se decide-.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora.

Segundo

Inadmisible la presente demanda de desalojo.

Tercero

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 13-10-2010 por el juzgado a quo.

Cuarto

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años. 200º de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.L.S.,

Abg. Maye A.C..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.-

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