Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

DEMANDANTE: C.F.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.122.806, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 151.173.

DEMANDADO: J.A.G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.911.272, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.N.B., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.281 y de este domicilio.

CAUSA: INVALIDACION DE SENTENCIA

En fecha 15/02/2012 la ciudadana C.F.M.R. propone juicio de invalidación de sentencia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 del CPC contra el ciudadano J.A.G.D.. Previa su distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signado con el No 19.087 según nomenclatura interna de este Juzgado.

Alega la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

(…) Que en fecha 09/05/2011 este Tribunal admitió la Acción Mero Declarativa de Concubinato contra el ciudadano J.A.G.D.. Que por auto de esa misma fecha se acordó y libró boleta de Citación al demandado para que diera contestación a la demanda. Que en fecha 03/06/2011 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de que al momento de practicar la Citación del demandado este se negó a firmar, consignando las boletas de Citación sin firmar. Que por auto de fecha 10/06/2011 se libró boleta de notificación por el artículo 218 del CPC ordenando al Secretario del Juzgado cumpliera con las formalidades previstas en el artículo in comento. Expresa que en fecha 10/10/2011 el demandado J.A.G.D. se da por citado en aquel juicio, entrando en contradicción con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Aduce que el escrito presentado en fecha 16/11/2011 por el apoderado judicial de la parte demandada, donde promueve cuestiones previas es extemporáneo por cuanto el lapso fijado para la contestación de la demanda y promover cuestiones previas es dentro de los veinte (20) días siguientes al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, por tanto para la fecha del 16/11/2011 en que se presentó el escrito de promoción de cuestiones previas, el lapso se encontraba en etapa de preclusión. Que la parte demandada al percatarse del error cometido por el Secretario del Tribunal procede de manera intencional y maliciosa a darse por citada mediante diligencia de fecha 10/10/2011, con el único fin de promover cuestiones previas para dar a entender que estaba dentro del lapso de los veinte (20) días procurando que este Juzgado incurriera en el error de pronunciarse sobre la cuestión previa promovida al cual se encontraba en estado preclusivo el lapso… el juicio siguió su curso. Que en fecha 12/12/2011 este Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

En fecha 23/02/2012 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación del demandado.

En fecha 15/03/2012 el alguacil consignó boleta de Citación dirigida al ciudadano J.A.G.D. debidamente firmada.

En fecha 18/04/2012 la parte demandada procedió a contestar la demanda oponiendo cuestiones previas.

En fecha 04/07/2012 se declaró sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

En fecha 16/07/2012 la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:

(…) Que es cierto que en fecha 09/05/2011 se admite la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato contra el demandado.

Que es cierto que por auto de esa misma fecha se acordó y libró boleta de citación al demandado para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado esa Citación.

Que es cierto que en fecha 03/06/2011 el Alguacil mediante diligencia hizo constar que al momento de la práctica de la citación del demandado J.A.G.D., se negó a firmar, consignando la boleta de Citación sin firmar. Que es cierto que por auto de fecha 10/06/2011, se ordenó librar boleta de Notificación al demandado para imponerlo de la declaración del Alguacil con respecto a su Citación.

Hechos negados: Rechaza la demanda incoada por la parte actora por ser falsos los hechos alegados en la misma y el derecho en que se la fundamenta. Niega que el Secretario haya incurrido en el error previsto en el Ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil por no haber dejado constancia de haber entregado la boleta de Notificación que libró con respecto a la declaración del alguacil referente a la práctica de la Citación del demandado. Que rechaza que se haya dado por citado en fecha 10/10/2011 y además que haya entrado en contradicción con lo preceptuado en le artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que rechaza haber procedido de manera intencional y maliciosa a darse por citado mediante diligencia de fecha 10/10/2011 y menos aún procurar que el Tribunal incurriera en error.

Que rechaza que el Secretario del Tribunal haya incurrido en error al no dejar constancia de haber llenado la formalidad prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Que rechaza que en sus actuaciones en el expediente donde se dictó la sentencia de este juicio de Invalidación haya procurado hacer incurrir en el supuesto error al tribunal de la causa en pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, así como tampoco es cierto que se haya cometido algún error durante la secuela del procedimiento…

De la realidad de los acontecimientos que el Juicio de Acción Mero Declarativa de concubinato discurrió conforme a las normativas procedimentales previstas para ese juicio, es decir, la del procedimiento ordinario, tal y como se explica a continuación:

Fue presentada la demanda en fecha 03/05/2011.

Admitida la misma y ordenada la comparecencia del demandado J.A.G.D. para dar contestación a la demanda (09/05/2011)

Se practicó su citación en forma personal por el Alguacil de este Tribunal, negándose el demandado a firmar (02/06/2011)

Se dejó constancia de haberse practicado la citación y se consignó la boleta de Citación sin firmar (03/06/2011)

Se ordenó al Secretario librara Boleta de Notificación al citado. Para hacerle saber de la declaración del Alguacil con respecto a esa citación practicada (10/06/2011)

Durante el tiempo que no se había entregado la boleta de Notificación al citado. El juicio permanecía suspendido y no corría el lapso de comparecencia.

Una vez que se hace presente el demandado J.A.G.D., asistido de abogado y suscribiendo en el expediente diligencia conjuntamente con el Secretario del Tribunal se hizo constar la recepción de la boleta de Notificación expedida con atención a la declaración del Alguacil respecto a la Citación practicada en la persona del referido demandado en ese expediente de declaración de concubinato (10/10/2011)

Que al día siguiente a esa actuación del demandado, en forma personal, en el expediente y por encontrarse a derecho en el juicio, se inició el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas.

Dentro del lapso de comparecencia la representación judicial del demandado en el expediente de declaración de concubinato opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (16/11/2011)

Una vez vencido el tiempo de comparecencia, se inició el lapso para que la parte actora subsanara voluntariamente el defecto de forma denunciado conforme a las reglas del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, actividad procedimental que no realizó, por consecuencia… se apertura la articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, sin que se hubiese presentado escrito alguno al efecto, para luego sentenciar la cuestión previa opuesta, en el término de ley, declarándola con lugar y ordenándose a la parte actora corregir de manera forzosa el defecto de forma de la demanda. (12/12/2011)

Vencido el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya subsanado el defecto de forma de la demanda, conforme lo ordenó la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa, el Tribunal declaró extinguido el proceso (18/01/2012)

Que por lo que respecta a la citación practicada al demandado, la misma fue llevada a cabo conforme a las reglas preceptuadas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y ello se evidencia en el folio diez (10) donde el Alguacil de este Tribunal en forma personal practicó la Citación del demandado, quien es la persona que tiene la cualidad y el interés para sostener la misma. Que en este caso el propio demandado se hizo presente en el expediente de Acción Mero Declarativa de Concubinato y suscribió una diligencia conjuntamente con el Secretario donde de forma expresa se hizo constar que recibió la boleta de Notificación librada con respecto de la declaración del Alguacil referente a la Citación y es después de esta actuación que inicia el lapso de comparecencia para contestar la demanda… Que… no hubo error alguno en la práctica de la Notificación (..)

En fecha 08/08/2012 y 10/08/2012 la parte demandada y actora respectivamente presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28/09/2012 se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10/10/2012 se acordó oír la Apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto devolutivo. Se ordenó remitir al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar copias certificadas del presente expediente.

En fecha 17/01/2013 se fijó oportunidad para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.

En fecha 15/02/2013 se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previo a la siguiente consideración:

La parte actora pretende la nulidad de la sentencia de fecha 12/12/2012 dictada en la acción mero declarativa de reconocimiento de concubinato incoada por la hoy actora contra el hoy demandado de conformidad con el ordinal 1º del artículo 328 del eiusdem “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, cuestionando que la secretaria de este Juzgado omitió dejar constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 218 eiusdem por virtud de la negativa del demandado a firmar la boleta citación.

En la oportunidad de contestar la demanda, el accionado negó que el secretario del Tribunal haya incurrido en el error aducido por la parte actora, señala que lo cierto es que el día 10/10/2011 se dio por notificado de la declaración del alguacil respecto a su citación y a partir del día siguiente de esa actuación en forma personal (citación tácita de conformidad con el artículo 216 del CPC) se inició el lapso de comparecencia para contestar la demanda.

Así quedó delimitado el tema litigioso.

PUNTO PREVIO

La Sala de Casación Civil en su sentencia No. RC-00448 del 17/7/2008 puntualizó:

(..) La invalidación es un juicio autónomo e independiente dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil(..)

.

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...

.

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firme, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la invalidación viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Claramente se infiere de la lectura de la sentencia de la Sala de Casación Civil parcialmente transcrita y de la propia letra del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil que solo es posible incoar un juicio de invalidación contra sentencias definitivamente firme o contra cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, por lo que de la revisión de la sentencia de fecha 12/12/2011 a la que se refiere la parte actora en su libelo se trata de una sentencia interlocutoria “simple” que resuelve la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que no tiene fuerza de definitiva.

Cabe advertir, que en fecha 04/07/2012 este Tribunal dictó decisión interlocutoria en este cuaderno separado donde se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada y en el cual se señaló conforme a los argumentos aducidos por la actora en su libelo que su pretensión era la invalidación de la sentencia de fecha 12/12/2011 observando que la parte actora no realizó ninguna actuación capaz de enervar lo decidido si consideraba que se le había vulnerado algún derecho constitucional vgr. A.C., en tal sentido, por tratarse que la sentencia de fecha 12/12/2011 es una decisión interlocutoria que no tiene fuerza de definitiva en resguardo del orden público se anula el auto de admisión de fecha 23 de Febrero de 2012 y demás actuaciones subsiguientes y decreta la reposición de la causa al estado de nueva admisión, declarando INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por contrariar una disposición expresa de la Ley (Artículo 327 eiusdem).

DECISION

En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Anula el auto de admisión de fecha 23/02/2012 y demás actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda. TERCERO: Declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por contrariar una disposición expresa de la Ley (Artículo 327 eiusdem).

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 19087. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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