Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Catorce de Diciembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO KP02-O-2004-000340

RECURRENTE: C.F.G., venezolana, viuda, titular de la cédula de identidad N° 1.267.481.

APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: A.C.G., R.Á. ALMAO Y J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 71.592 y 88.178, respectivamente, de este domicilio.

RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L..

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO.

El 14 de octubre de 2004, este Tribunal superior admitió el presente recurso de amparo, presentado por la ciudadana C.F.G., representada por sus apoderados judiciales A.C.G., R.Á. ALMAO Y J.C.C., contra las sentencias dictadas por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.E.L., que impidieron que se ejecutara la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren el 27 de enero del 2000, que declaró con lugar la demanda de REVOCATORIA DE DONACIÓN, intentada por la parte recurrente contra la ciudadana I.M.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.385.230, al no ordenar la restitución de la posesión efectiva del bien inmueble a su mandante, cuya propiedad fue reconocida en dicho fallo.

La presente controversia tiene sus orígenes en una demanda en la que la parte recurrente expuso que la ciudadana C.F.G. donó un inmueble a su hija I.M.O.G., y debido a la ingratitud mostrada por ésta, la demandó en 1996 para revocar la donación y recuperar el inmueble. Ese proceso culminó con sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y confirmada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., quienes declararon la revocatoria de la donación efectuada. La parte ganadora solicitó al tribunal de la causa que ejecutara la sentencia, pero éste se negó, argumentando que la decisión era mero declarativa, no incluyendo el derecho de obtener la devolución del inmueble. Esta decisión fue apelada y conocida en alzada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien también se negó a ejecutar el fallo por la misma razón, y por cuanto estas decisiones antijurídicas atentan contra los Arts. 26, 253, 2, 19, 257, 21, 115 y 196 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó por ante este Despacho se decrete A.C. a los derechos que le están siendo conculcados a su mandante por parte de los jueces que se niegan a ejecutar la sentencia; solicitó asimismo la nulidad de las sentencias interlocutorias dictadas por el Juzgado de Municipio y por el Juzgado Segundo Civil que declararon que la sentencia no podía ejecutarse y que se ordenara al tribunal de la causa, Juzgado Primero del Municipio Iribarren, en ejecución de la sentencia, que se restituya a su representada en la posesión efectiva del bien inmueble cuya propiedad le fue reconocida en el fallo.

Admitido el recurso se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, al Juez Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara y a la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a la ciudadana I.M.O.G., tercera interesada y a la parte querellante para la AUDIENCIA ORAL, la cual se realizó el 07 de diciembre de 2004, con la asistencia de la parte querellante y la tercera interesada, quienes presentaron sus alegatos. El juez dictó el dispositivo del fallo respectivo. Cumplidas las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para la publicación in extenso del fallo, se observa:

PRIMERO

Conforme a lo expuesto anteriormente la presente acción de a.c. es intentado contra las sentencias interlocutorias proferidas por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 22/03/04, y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales negaron a su vez la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia con fecha 12-12-03, con ocasión de la acción de revocación de la donación de un inmueble realizada por la ciudadana C.F.G., en contra de la ciudadana I.M.O..

Las razones esgrimidas por el mencionado Juzgado Primero del Municipio para negar la ejecución de la sentencia de revocación son las siguientes:

En consecuencia de lo expresado, así como la congruencia de la sentencia viene dada por su adecuación a la pretensión deducida en el libelo y a las excepciones o defensas opuestas en la contestación, así la ejecución de ese fallo debe adecuarse perfectamente a lo que fue condenado, vale decir a lo que establece el dispositivo del fallo, de lo contrario, la ejecución sería arbitraria y contraria a la Ley. En este caso la parte limitó su pretensión a la declaratoria de REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN que la demandante había efectuado a favor de la demandada y así lo declaró el Tribunal, de manera que sería contrario a derecho exigir que por este fallo, se ejecute una entrega de inmueble que ni fue pedida en el libelo ni fue acordada en sentencia. En efecto, si así lo hubiera pedido el actor y lo acordare la sentencia, sería conforme a la Ley solicitarlo y el Juez de ejecución acordarlo tal como lo establece el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil. Pero eso no fue lo acordado y por lo tanto sería una extralimitación jurídica del Juez, que valiéndose de un principio de orden constitucional pretenda ir más allá lo dispuesto en su decisión, que es precisamente el marco definitorio de la ejecución

.

En tanto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…La parte actora pretende obtener en juicio de REVOCATORIA DE DONACION concluido por sentencia firme que declaró con lugar la demanda, la entrega del inmueble, al considerar que de nada serviría que una persona obtenga el reconocimiento de su derecho, si eso no se traduce en el goce efectivo del mismo. Invoca el principio de tutela judicial efectiva.

El Juzgado a quo negó tal solicitud y expresó que tanto la sentencia proferida en Primera Instancia como la de la alzada, al declarar con lugar la demanda, señalan que se revoca la donación que efectuara la demandante a la demandada, y en forma alguna ordenan la entrega del inmueble por parte de la demandada perdidosa, con lo cual está absolutamente de acuerdo esta Juzgadora, pues realmente esa pretensión no fue acumulada en la demanda a la declarativa de revocatoria de donación, por lo que mal podría el Juez haberla acordado, y por aún, podría ordenarla ahora, en etapa de ejecución. De otra manera se incurriría en una extralimitación de funciones por parte del Juzgador, con evidente lesión de derechos y garantías constitucionales para la parte demandada, al ordenar actos de ejecución no establecidos en sentencia firme. Es correcta en todas sus partes la decisión interlocutoria apelada, ya que la naturaleza de la sentencia recaída en este juicio es mero declarativa o de mera certeza, y no de condena, y no le dio a la relación controvertida entre las partes, una regulación jurídica diversa a la que tenía hasta ese momento, sino que solamente se pronunció sobre la revocatoria de la donación, que fue la cuestión sometida al conocimiento del Juez, de manera que mal podría el Tribunal ordenar en la ejecución de dicha sentencia, la desocupación del inmueble por la demandada, atribuyéndole efectos propios de una sentencia de condena, a los fines de la satisfacción de un derecho que no ha sido sometido a la consideración del órgano jurisdiccional, razones por las cuales la apelación debe declararse improcedente. Así se decide

.

SEGUNDO

La presente acción tiene su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 4 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este sentido cabe mencionar que este último dispositivo establece los dos requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son: 1º Cuando un Juez actúe fuera de su competencia. 2º Cuando con ello cause una lesión o violación a un Derecho Constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia en reiteradas sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Enero de 1989, en el caso GIUSEPPINA D. SCISOLI DE WANGI, en la cual se determinó

“...la competencia a que se refiere el Art. 4 es algo más trascendente y de fondo: dice relación con las atribuciones judiciales y con la usurpación de acciones.

...EI requisito que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo no es la mera incompetencia (por la materia, valor o territorio), pues este es asunto que, en la mayoría de los casos, es de hecho y tiene el código su mecanismo para hacerlo valer, por lo que obviamente, el que no lo hizo no puede usar la "incompetencia" para apoyar una acción de a.c., ya que sería tanto como derogar reglas precisas de procedimiento.

De ahí que esta "incompetencia" se acerque más bien al aspecto constitucional de la función pública, definida en los artículos 117, 118 Y 119 de la Constitución: las atribuciones del poder público se hallan establecidas en la propia Constitución y en las leyes cada rama del poder Público tiene sus funciones propias; y toda actividad usurpada es nula".

Igualmente en sentencia de la Corte Primero en lo Contencioso Administrativo, de fecha 28-03-96, (Magistrado Ponente GUSTAVO URDANETA TROCONIS, Sucesión de la ciudadana C.H., contra decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Expediente Nº 93-14618), en cuanto a la temática tratada expresó:

“Esta corte comparte el criterio del Supremo Tribunal, el cual – si bien amplía el ámbito de aplicación del amparo contra sentencia de una manera más cónsona con el sentido garantizador de los derechos constitucionales que tiene el instituto del amparo – pone de relieve el carácter excepcional que debe tener el mismo cuando el objeto de ataque es una sentencia. Esta es, en efecto, el producto del ejercicio de la función jurisdiccional, uno de cuyos propósitos es el de poner fin, de manera definitiva, a los conflictos intersubjetivos de intereses surgidos en la sociedad; es por ello que uno de los atributos propios de la sentencia - una vez cumplidas las diferentes etapas y actuaciones en que las partes tuvieron oportunidad de alegar y probar cuanto creyeron conveniente, en apoyo de sus respectivas posiciones - es el de la cosa juzgada, que impide el replanteamiento indefinido del mismo asunto.

En atención a esa vocación de definitiva que tienen las decisiones emanadas de los tribunales y a las suficientes garantías que ofrecen a las partes en conflicto los procedimientos judiciales, el amparo contra las sentencias debe estar sometido a estrictos requisitos, tendientes a impedir que, so pretexto de solicitar amparo de derechos constitucionales pretendidamente violados, se esté intentando realmente reabrir indefinidamente los asuntos ya resueltos judicialmente e impugnar sentencias por vías diferentes o adicionales, a los recursos que el propio ordenamiento jurídico-procesal ofrece para ellos. Es razonable, por lo tanto, que se exija como requisito de procedencia del amparo contra sentencias el que la conducta del Juez accionado constituya un abuso de poder o una grave usurpación o extralimitación de funciones, que le lesione simultáneamente un derecho constitucional. En cambio, no podría proceder el amparo cuando el juez haya actuado dentro de los límites de su oficio, sólo que el accionante no está de acuerdo con los criterios jurídicos utilizados por aquél al adoptar su decisión." (Ver en este sentido, Sentencia del 25/04/1996. Caso DAUOU.TOS"SEF NOHRA Exp. N° 94-15905.

Y en fecha 6 de Julio del año 2001, la sentencia dictada por Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de G.A.P., recoge lo siguiente:

"El artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, la impretermitible concurrencia de dos supuestos: uno que el Tribunal señalado como agraviante haya actuado "fuera de competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia conteste de los Tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y, otro, que con esa actuación haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del accionante en amparo".

TERCERO

Respecto al segundo requisito, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en afirmar que la lesión debe ser directa, inmediata, descarada y sólo de la Constitución y no de textos de rango inferior. En este sentido La Sala Político Administrativa en fecha 10 de julio de 1991, en el caso Tarjetas BANVENEZ, estableció:

"...el accionante de amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata lo cual no significase precisa que el derecho o garantía de que se trate, no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado".

CUARTO

Ahora bien, con los recaudos presentados por el querellante en apoyo de su pretensión integrados por copia certificada de las actuaciones cumplidas en el juicio de revocación de donación y de las sentencias interlocutorias que niegan la ejecución de la decisión emanada en dicho juicio procede este Juzgador en sede constitucional a analizar los hechos que dieron origen al recurso interpuesto.

En este sentido cabe mencionar que el Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución en la sentencia:

1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (articulo 531).

2) La publicación de la sentencia en la prensa.

3 La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (articulo 529 del Código de Procedimiento Civil).

4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.

5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil). (Subrayado del Tribunal).

Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente difiere de la entrega material prevenida en el Art. 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.

QUINTO

En este orden de ideas la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.L., donde declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 27-01-00, por el Juzgado del Municipio Iribarren en el juicio de revocatoria de donación seguido por C.F.G. contra I.M.O.G., y que igualmente declaró con lugar la demanda y revocó la donación efectuada por la actora a favor de la demandada en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barquisimeto el día 27-11-98, bajo el Nº 52, tomo 123, de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Obelisco, carrera 23 Nº 55-22, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, no ordenó la entrega de dicho bien a la parte demandante en razón de que en el libelo de demanda no se peticionó la entrega del mismo, y solamente se solicitó la revocación de la donación, por lo que los tribunales que negaron la ejecución del fallo actuaron conforme a derecho, en base a la adecuación congruente que debe existir entre la sentencia y la pretensión deducida en el libelo y a las defensas opuestas en la contestación, de manera que mal puede el Tribunal exigir que por este fallo se ejecute la entrega del inmueble que no fue pedida en el libelo ni fue acordada en sentencia. De forma que no hubo violación de ningún derecho constitucional en las sentencias interlocutorias indicadas, ni mucho menos usurpación de funciones, ni abuso de poder de parte de los jueces que negaron la ejecución del fallo y que no actuaron “fuera de su competencia” en la forma como lo plantea el recurrente, por lo que por tales razones el presente recurso de amparo debe ser declarado IMPROCEDENTE, así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana C.F.G. en contra de la sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en fecha 22/03/2004, y confirmada el 21/06/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de REVOCATORIA DE DONACIÓN intentado por la querellante contra I.M.O.G.. Consúltese la presente decisión al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. No hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Diciembre del dos mil cuatro.

Registrese y Publíquese.

El Juez Provisorio,

(fdo) EL Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil cuatro.

Abg. J.M.

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