Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veintiocho (28) de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO: TS-0699-06

PARTE DEMANDANTE: C.L.F.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.936.659 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NELLIS DUBINES MORENO, venezolano, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.444, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., debidamente constituida y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el Nº 261, folios vto. 55 al 56, Tomo 2, de fecha agosto de 1997.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.L.D.S., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.428

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana C.L.F.D.L., contra la PANADERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara la ciudadana C.L.F. deL. en contra de la Panadería Industrial Achaguas C.A; SEGUNDO: Se condena a cancelar a la ciudadana C.L.F. deL. las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: antigüedad (sic) viejo régimen; CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.135.000,00); bono transferencia , CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); antigüedad nuevo régimen; DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.087.776.06); vacaciones y bono vacacional año 2004; SETECIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 702.187,20); vacaciones y bono fraccionado; UN MILLON OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.089.371,71);bonificación de fin de año; SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO CON CERO CENTIMOS; total de prestaciones sociales : TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.507.651,77); menos anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) reflejado en el folio 144 del expediente, menos anticipo de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; (415.680,00) reflejado en el folio 145 del expediente; menos anticipo de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 326.667,60);reflejado en el folio 149; total general de prestaciones sociales; DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs. 2.615.304,17). TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, antiguo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y nuevo régimen, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Contra dicha decisión en fecha veinte (20) de febrero de 2006, la abogada en ejercicio J.D., en su carácter de apoderada de la parte demandada ejerce recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos.

En fecha trece (13) de marzo de 2006, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fijó la audiencia de apelación para el día dieciséis (16) de marzo de 2006, a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que: la razón de la apelación, es porque la Juez de Juicio presumió la relación laboral por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde 1998 hasta el 2004, habiéndose desvirtuado en la contestación de la demanda que la relación comenzó desde 1997 en adelante, fecha en que la que se inició la Empresa; en la audiencia de juicio la parte demandante solo presentó copias simples, el Tribunal ofició y obtuvo el estado de cuenta de la demandante del IVSS el año 1997 con otra empresa y no es justo que la Empresa Panadería Achaguas cubra dichos años laborales; por otra parte quiero hace mención a la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, la cual se menciona que cuando los hechos alegados en la demanda sean desvirtuados por la demandada, le corresponderá demostrarlo a la parte demandante. Es todo.”

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el días miércoles veintidós (22) de marzo de 2006, a las tres (02:00) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad fijada para la celebreación de la audiencia para dictar el dispositivo de la presente causa, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y se condenó en costas a la parte demandada.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que prestó servicios personales en la Panadería Y Pastelería Achaguas desde el 09-05-1998 hasta el 04-04-2004, durante 15 años 11 meses y 25 días de manera ininterrumpida.

• Que presentó retiro voluntario y espontáneo, en fecha 04-04-2004.

• Que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales.

• Que denunció ante la Inspectoría del Trabajo de Mantecal y se abrió un procedimiento administrativo, y el patrono no acudió a ninguno de los actos a los fue notificado.

• Que se agotó la vía administrativa de la Inspectoría del Trabajo de San F. deA..

• Que al momento de su renuncia voluntaria devengaba un salario de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), semanal.

En su petitorio la accionante exige:

Artículo 666, literal a) y b) L.O.T

Del 09-05 al 18-06-1997

Lapso: 9 años 1 mes 9 días

Salario

diario Año Mes Días Tasa de Interés Días

de Antigüedad Monto de

300, 00 1991 mayo 31 26, 33 90 27.000,00

300, 00 1992 mayo 31 36, 84 120 36.000,00

300 ,00 1993 mayo 31 53, 21 150 45.000,00

500, 00 1994 mayo 31 46, 65 180 90.000,00

500, 00 1995 mayo 31 22, 61 210 105.000,00

500, 00 1996 mayo 31 41, 87 240 120.000,00

500, 00 1997 mayo 31 13, 46 270 135.000,00

500, 00 1997 junio 30 20, 53 270 135.000,00

Monto de Capital Interés Mensual Interés Acumulado

41.498, 88 1.274, 02 6.772, 90

71.270, 00 3.160, 00 29.431, 00

166. 578, 92 6.475, 76 83.054, 68

242.839, 26 4.575, 50 142.414. 75

337.892, 60 11.789, 64 229.682, 24

428.792, 28 4.809,62 298.601, 90

433.601, 90 7.418, 21 306.020, 10

Total de Intereses Acumulados Antiguo Régimen: 306.020, 10

Cálculos de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales:

Antiguo Régimen: Artículo 666, Literal a) y b) L.O.T

Lapso: 9 años 1 mes y nueve días

Antigüedad:

Antigüedad Días Salario Total

270 500, 00 135.000, 00

Compensación

Por transferencia 9 15.000, 00 135.000, 00

Total Antiguo Régimen: 270.000,00

Nuevo Régimen

Del 19-06-1997 Al 04-04-2004

Lapso: 6 años 9 meses 15 días

Prestaciones de Antigüedad Artículo 108 parágrafo primero literal c) Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 146 parágrafo segundo ejusdem.

Total de Días 462 Discriminados así:

• De 19-06-1997 a 30-04-1998 Días 60 x 2.500, 00 Total: 150.000, 00

• De 01-05-1998 a 30-04-1999 Días 62 x 3.333,33 Total: 206.666, 46

• De 01-05-1999 a 30-04-2000 Días 64 x 4.000, 00 Total: 256.000, 00

• De 01-05-2000 a 30-04-2001 Días 66 x 4.000, 00 Total: 290.400, 00

• De 01-05-2001 a 30-04-2002 Días 68 x 4.840, 00 Total: 329.120, 00

• De 01-05-2002 a 30-06-2003 Días 25 x 5.324, 00 Total: 133.000, 00

• De 01-07-2003 a 30-09-2003 Días 55 x 5.808, 00 Total: 319.440, 00

• De 01-10-2003 a 04-04-2004 Días 62 x 6.388, 80 Total: 396.105, 60

Total de Antigüedad: 2.080.832,06

Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: 4.009.334, 82

Vacaciones vencidas y no disfrutadas Artículo 219, 233 y 224 L.O.T

Período Artículo 219 Artículo 223 Total Salario Total

2002 a 20003 28 20 48 6.388,80 306.662,40

2003 a 2004 29 21 50 6.388,80 319.440,00

Total Vacaciones: 626.102,40

Vacaciones Fraccionadas Artículo 225 L.O.T

Periodo de Disfrute Bono Total Días Bs. Diarios Total

30 21 46,75 6.388,80 298.676,40

Aguinaldo o Bono de Fin de Año Artículo 174 L.O.T

Año 2004 10 días Salario 6.388,80 Total: 63.888,80

Total General: 7.348.883,68

• Solicita se aplique la Indexacción Salarial, así como los intereses de mora correspondientes a la suma adeudada, de acuerdo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

• Pide se condene en costos y costas del proceso a la parte perdidosa.

Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Rechaza, niega, contradice e impugna que la demandante C.L.F. deL., haya prestado servicios personales como empleada en la Panadería y Pastelería Achaguas durante 15 años 11meses y 25 días de manera ininterrumpida.

• Acepta que la demandante prestó sus servicios de trabajo por tiempo determinado en tres períodos distintos interrumpidamente: un primer período desde el 01 de enero de 1997 y culmina el 31 de diciembre del mismo año, cancelándole ante la Inspectoría del trabajo en fecha 22 de diciembre de 1997, el monto correspondiente al pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales;

• Rechaza, niega , contradice e impugna otro período por 6 meses desde el 15 de junio del año 2000 al 15 de diciembre del mismo año, cancelándole ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de diciembre de 2000, los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían.

• Rechaza, niega , contradice e impugna el último período laboral por un lapso de 6 meses que inició el 15 de junio de 2003 y culminó el 15 de diciembre del mismo año

• Rechaza, niega, contradice e impugna que la demandante mantuvo relación de trabajo mediante contrato a tiempo determinado con la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta “ESCAL C.A.” por un lapso de 6 meses contados a partir del 1 de octubre 2002 hasta el 30 de marzo de 2003, cancelándole por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de marzo del 2003, lo correspondiente a prestaciones sociales.

• Rechaza, niega, contradice e impugna que la demandante haya prestado servicios en la Panadería y Pastelería Achaguas desde el 09-05-1988, debido a que la misma fue creada en 1997, tal como se demuestra del Registro Mercantil.

• Negó, rechazó y contradijo que a la ciudadana C.L.F. deL. se le adeude la cantidad de:

TRECIENTOS SEIS MIL VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 306.020,10) por prestaciones sociales antiguo régimen.

DOCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

CUATRO MILLONES NUEVE MIL TRESCIENTOS TREITA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.009.334,82), por concepto de prestaciones sociales nuevo régimen.

SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 626.102,40) por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas.

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.676,40) por concepto de vacaciones fraccionadas.

SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 63.888,00) por concepto de aguinaldo o bono de fin de año.

Para un total de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTMOS (Bs. 7.348.833,68) por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, pues la relación laboral fue admitida por el demandando en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, tiempo de servicio y los montos reclamados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

Documentales:

• Ratificó la incorporación y promoción hecha con el libelo de la demanda del documento del acta constitutiva de la Empresa Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A. Quien decide, la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Ratificó la incorporación y promoción hecha con el libelo de la demanda de la copia certificada del procedimiento administrativo signado con el número 041- 04-03-00090, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Mantecal por solicitud de reclamo de prestaciones sociales. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto con ello se demuestra el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

• Ratificó la incorporación y promoción hecha con el libelo de la demanda de los cálculos de prestaciones sociales realizados por el asistente de la Procuraduría del Trabajo en la Inspectoría del Trabajo, Técnico E.B.C.. Este Juzgador no los valoran por ser cálculos referenciales y no tienen carácter vinculante. Así se decide.

• Incorporó y promovió recibos de pago, discriminados de la siguiente forma A)- Diez (10) recibos correspondientes a pagos efectuados durante el año 1988, los cuales corren insertos en los folio 107 al folio ciento dieciséis 116 B)- Ocho (08) recibos correspondientes a pagos efectuados durante el año 1989, los cuales corren insertos del folio ciento diecisiete 117 al folio al ciento veinticuatro 124 C)- Doce (12) recibos correspondientes a pagos efectuados durante el año 1990, los cuales corren insertos en los folios ciento veinticinco 125 al ciento treinta y seis 136; los cuales fueron impugnados por la parte demanda en virtud de que los mismo no señalan el motivo y quien emitía la orden pago, al igual que los recibos no todos estaban a nombre de C.L. de Lara. los cuales no se valoran por cuanto fueron impugnados por la parte a quien se le opone y en los mismos no se observa de donde provienen ni la firma de quien los suscribe. Así se declara.

TESTIMONIALES

• Fueron promovidos los testigos J.L.B.H., Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.190.725 y P.V.F., Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.202.858; los cuales fueron conteste en afirmar que conocían a la ciudadana C.L.F. y que la misma prestaba servicios personales en la PANADERÍA ACHAGUAS desde hacía muchos años, precisando los mismos desde 1988, cuando acudían diariamente a comprar pan para un negocio de venta de comida y restaurante de su familia, el primero y el segundo de los nombrados que acudía desde pequeño a comprar pan y que vivía cerca de la panadería y siempre les despachaba C.L.F.. Con respecto al segundo, manifestó que para esa época el tenía aproximadamente 7 u 8 años, y que ahora tiene 23; con ello queda demostrado la fecha de ingreso de la demandada y en cuanto a G.M.T.M., Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.053.336, se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia a los fines de su interrogatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

DOCUMENTALES:

• Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Estado Apure, de fecha 22 de diciembre de 1997, suscrita por el Inspector del Trabajo, el representante legal de la Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A., y los trabajadores, cursante al folio 141 del expediente; quien sentencia concede valor probatorio, y con ello se demuestra el pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se decide.

• Original de Recibo de pago, de fecha 22 de diciembre de 1997, suscrito por la ciudadana Lives Flores, cursante al folio 144 del expediente. Al ser reconocida por la parte demandante, se le concede valor probatorio para demostrar el pago recibido como un anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

• Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 15 de Diciembre de 2000, suscrita por el Inspector del Trabajo, el Representante Legal de la Panadería y Pastelería Industrial Achaguas C.A., cursante al folio 145 del expediente. Con ello se demuestra el pago recibido por la demandante como adelanto o anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

• Original de Recibo de pago de Prestaciones Sociales, perteneciente a la ciudadana Lives Flores, con su respectiva relación y firmado conforme, cursante al folio 146 del expediente el cual fue impugnado por la parte accionada en virtud de que su representada manifestó no haber firmado el señalado recibo. La abogada apoderada de la parte demandante solicito ante esta situación se practicara la prueba de cotejo, la cual está consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acordó lo solicitado, previa designación de experto por este Tribunal para verificar la autenticidad del documento, por tal motivo el Tribunal A quo, solicitó a la parte promovente que indicara al mismo el documento Indubitado, con los cuales debía hacerse el cotejo y como la parte promovente no cumplió con esta carga, este tribunal desecha la documental. Así se decide

• Original de Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito por la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta “Escal C.A.”, y la ciudadana C.L.F., con vigencia de 6 meses contados a partir del 1 de octubre de 2001, cursante al folio 148 del expediente. Al quedar reconocido el contrato de trabajo, se aprecia a los fines de demostrar el carácter de intermediario de la EMPRESA DE SERVICIOS CARDOZA LANDAETA “ESCAL C.A.”. Así se decide.

• Original de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 30 de marzo del 2003, suscrita por el Inspector del Trabajo, el Representante Legal de la Empresa Servicios Cardoza Landaeta Escal C.A., y los trabajadores, cursante a los folios 149 del expediente. Con ello se demuestra el pago recibido como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• E. deL., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.358.433, la cual compareció a la sala de audiencia, ejerciendo posteriormente el derecho repreguntar la parte accionante. Quien sentencia interrogó dónde, cómo y a quién prestó servicios la ciudadana C.L.F. mientras duró el contrato suscrito entre ellos, a lo cual respondió, que prestó servicios en la PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGUAS como cajera, por lo que quedó comprobado la prestación personal de servicios a la empresa mencionada y sólo la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta, ”ESCAL C.A.”, fungió de intermediaria. Así se decide.

• Seguidamente la ciudadana jueza tomó el derecho de palabra para interrogar a la testigo de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de esclarecer los hechos concernientes al caso.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

• La ciudadana Juez A quo de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a solicitud de parte, solicitó al Registro Mercantil copias certificadas de los siguientes registros Panificadora 2021, Empresa de Servicio Escal C.A, Panificadora Tosta y Panadería y Pastelería Achaguas C.A.

• Se solicitó informe al Seguro Social de la cotizaciones realizadas por la ciudadana C.L.F. deL. a esa institución, la cual consta al folio 244, y de la misma se observa la fecha de la primera afiliación el 28 de octubre de 1989, y el nombre de la empresa afiliada es DISTRIBUIDORA TOSTA SRL, cuya fecha de constitución y registro data del 07 de mayo de 1987, y fue liquidada según acta el día 14 de julio de 1997, por vencimiento del término de duración, folio 194, la cual adminiculada al Registro de Comercio de la Empresa arriba indicada, se observa que los socios son C.M. DINIS NUNES, C.M. DINIS GUERRA Y M.G.D.G., siendo los mismos socios de PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGUAS C.A., y dedicándose al mismo objeto. Con esto queda demostrado el carácter de socios y dueños tanto de PANIFICADORA TOSTA SRL y PANADERÍA Y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., y en consecuencia patronos de C.L.F..

HECHOS CONTROVERTIDOS

• La existencia o no de una relación de trabajo por tiempo determinado.

• La fecha de ingreso y de egreso de la demandante.

• Los conceptos y montos reclamados como prestaciones sociales.

• Prestación de Trabajo a la Empresa de Servicios Cardoza Landaeta “Escal C.A.” por un lapso de seis meses.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, de un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

Con respecto a esta inversión de la carga probatoria en materia laboral cabe señalar además la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, alega la parte apelante que la Juez proferida fundamentó su sentencia en la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y que esa presunción no puede sustituir el análisis y valoración de las pruebas.

Quien decide, observa que tal como lo señaló el Tribunal proferido actuó ajustado a derecho, por cuanto de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en el escrito de contestación de la demanda al haber admitido la demandada PANADERÍA y PASTELERÍA INDUSTRIAL ACHAGUAS C.A., en el presente juicio, la existencia de la relación laboral, asumió en consecuencia, la carga de probar la improcedencia de los conceptos objetos de reclamación por parte del accionante. Ahora bien siendo que la demandada no logró en este sentido cumplir con su carga probatoria laboral, atendiendo al Principio de la Continuidad de la Relación de Trabajo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar en el caso de autos la existencia de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, desde el 09-05-1988 hasta el 04-04-2004, para un lapso de 15 años 11 meses y 25 días. Así se establece.

En cuanto al alegato hecho por la recurrente, respecto a que la sentencia recurrida no establece los elementos de derecho que le llevan a la determinación del tiempo servicio, este Juzgador observa que la Juez de Instancia se basó en la declaración de los testigos, por cuanto los mismos fueron contestes al declarar, que la accionante trabajaba en la empresa demandada desde el año 1988, por ello esta alzada considera que la sentencia fue dictada de manera coherente. Así se decide.

Con relación al alegato de que la Juez de Instancia valora las pruebas testimoniales sobre las documentales, es importante resaltar que tanto la jurisprudencia como el Código de Procedimiento Civil en su artículo 508, señala que la valoración de los testigos la hace el Juez de acuerdo a su criterio por cuanto es él la persona más idónea para determinar que veracidad merecen los testigos por cuanto es el juez quien los evacua, por tanto la Juez de Instancia consideró que los testigos merecen plena fe y así lo declaró, en consecuencia esta alzada lo ratifica por cuanto se observa en autos que la declaración de los mismos es uniforme y conteste al señalar los hechos. Así se decide.

En relación al alegato sobre el informe del Seguro Social, es proveniente de la vía electrónica ajeno al Tribunal, de la revisión de las actas procesales se evidencia que aún cuando el mismo emana de una fuente electrónica, está debidamente firmado y sellado por la institución, que lo consignó el IVSS, por lo cual amerita que se le tenga como fidedigno. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que la accionada no logró cumplir con su carga probatoria laboral, en el sentido de demostrar que la relación de trabajo que existió entre la demandante y Panadería y Pastelería Industrial Achaguas fue por tiempo determinado e interrumpidamente y no por 15 años 11 meses y 25 días, sólo quedó demostrado a los autos tres pagos, los cuales son considerados como un adelanto de prestaciones sociales los cuales deben ser deducidos del monto total que le corresponda, al hacer los cálculos correspondientes. Así se establece.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo:

De 09-05-88 Al 04-04-04 = 15 años, 11 meses y 25 días

Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)

De 09-05-88 Al 19-06-97 = 09 años, 01 meses y 10 días

9 años x 30 días = 270 días x 500 = 135.000,00

Bono de Transferencia. (Literal b)

De 09-05-88 Al 31-12-96 = 8 años, 07 mes y 22 días

8 años x 30 días =240 días x 500 = 120.000,00

Total Antiguo Régimen………………………………………………….Bs. 255.000,00

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

De 19-06-97 Al 30-04-98= 60 días x 2.500,00 = 150.000,00

De 01-05-98 Al 30-04-99= 62 días x 3.333,33 = 206.666,46

De 01-05-99 Al 30-04-00= 64 días x 4.000,00 = 256.000,00

De 01-05-00 Al 30-04-01= 66 días x 4.400,00 = 290.400,00

De 01-05-01 Al 30-04-02= 68 días x 4.840,00 = 329.120,00

De 01-05-02 Al 30-09-02= 25 días x 5.324,00 = 133.100,00

De 01-10-02 Al 30-06-03= 55 días x 5.808,00 = 319.440,00

De 01-07-03 Al 30-09-03= 15 días x 6.388,80 = 95.832,00

De 01-10-03 Al 04-04-04= 44 días x 7.550,40 = 332.217,60

Total Antigüedad………………………………………………………….Bs. 2.112.776,06

Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Vacaciones y bono vacacional año 2004. Articulo 219, 223 y 225.Ley Orgánica del Trabajo.

Año ART.219 ART.223

01-02 27 días + 18 días = 45 días

02-03 28 días + 20 días = 48 días

93 días x 7.550,40 =702.187,20

Vacaciones y bono fraccionados.

De 09-05-03 al 04-04-04 = 11meses 25 días

51,28 días x 7.550,40 = 387.184,51

Total vacaciones………………………………………………………….Bs. 1.089.371,71

Bonificación de fin de año. Articulo 274. Ley Orgánica del Trabajo.

Año 2004=10 días x 7.550,40……………………………………..Bs. 75.504,00

Total Prestaciones Sociales……………..………………………...Bs. 3.532.651,77

Menos: Anticipo (folio 144)…………………………………………Bs. (150.000,00)

Anticipo (folio 145)…………………………………………Bs. (415.680,00)

Anticipo (folio 149)…………………………………………Bs. (326.667,60)

(892.347.60)

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………...Bs. 2.615.304,17

DECISIÓN

De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte demandada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, en fecha catorce (14) de febrero de 2006, que declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana C.L.F.D.L., contra PANADERÍA Y PASTELERÍA ACHAGÜAS C.A.; condenándola a cancelar las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen; CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 135.000,00), Bono Transferencia, CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen; DOS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.087.766,06); Vacaciones y Bono Vacacional año 2004; SETECIENTOS DOS MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 702.187,20); Vacaciones y Bono Fraccionado; UN MILLÓN OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.089.371,71); Bonificación de Fin de Año; SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 75.504,00); TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.507.651,77); menos anticipo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) reflejado en el folio 144 del expediente, menos anticipo de CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 415.680,00) reflejado en el folio 145 del expediente; menos anticipo de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 326.667,60); reflejado en el folio 149; TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES; DOS MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.615.304,17). Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. TS – 0699-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR