Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.Y.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.072.993,de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: N.S., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.34.355.-

PARTE DEMANDADA: P.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.520.222.-

MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 42.865

II

SINTESIS DE LA SUSTANCIACION DE PROCEDIMIENTO

Mediante escrito de fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana C.Y.F., asistida por la abogada en ejercicio N.S., interpuso formal demanda por PENSION DE ALIMENTOS, contra el ciudadano P.R.P.R., todos anteriormente identificado, para que sea condenado por el Tribunal a suministrarle Pensión de Alimento, periódica y continua, para así poder sufragar las necesidades mas apremiantes de su hijo enfermo E.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.856.600 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 284, 288, 293 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Consigna con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la Letra “A”, Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano PICO FORERO E.R..

  2. - Copia de la cedula de identidad de la ciudadana C.F..

  3. - Copia de la cedula de identidad del ciudadano E.R.P.F..-

  4. - Marcado con la letra “B”, Original de Informe medico del Dr. H.A.M., Neurólogo, practicado al ciudadano E.R.P.F..-

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.012, se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, se ordena darle curso legal y tramitarla por el procedimiento breve y de conformidad con el articulo 883 ejusdem, se ordeno emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2do) día de Despacho siguiente que constara en autos su citación, para que ejerciera las defensas que considere conveniente en el presente juicio.

En fecha 10 de Abril de 2012, compareció la parte actora, confiriendo poder apud acta a la abogada en ejercicio N.S., el cual es debidamente certificado por el secretario de este Tribunal. Por diligencia separada la representación judicial de la parte actora, suministra los emolumentos para que se practique la citación del demandado y solicita se oficie a la empresa SIDOR, para que envié constancia de trabajo del demandado.

Por auto de fecha 17 de Abril de 2012, el Tribunal libra oficio 12-0.209, a la empresa SIDOR con el fin que remita constancia de trabajo del demandado.

En fecha 28 de Junio de 2012, comparece el alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

En fecha 26 de Abril de 2013, comparece le alguacil de este Tribunal y consigna recibo de citación sin firmar con compulsa, por no haber conseguido al demandado.

En fecha 04 de Febrero de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando se oficie a SIDOR para que envié constancia de trabajo del demandado, y asimismo solicita la citación por carteles.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2014, el Tribunal libra oficio Nro. 14-0.255 a la empresa SIDOR y libra cartel de citación.

En fecha 25 de Marzo de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora y deja constancia de haber recibido oficio 14-0255 y cartel de citación para su publicación.

En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió comunicación proveniente de SIDOR, en respuesta al oficio Nro. 14-0.255. Siendo agregada a los autos en fecha 09/06/2014.-

En fecha 28 de Julio de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando medida de embargo.

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal insta a la parte accionante a consignar documentación que le acredite su representación en relación al ciudadano E.R.P.F..

En fecha 10 de Octubre de 2014, comparece la representación judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de embargo preventivo.

Ahora observa este Tribunal que se desprende del escrito libelar que la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha dieciséis de agosto de 1984, nace su hijo el ciudadano E.R.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.856.600, y de este domicilio, parentesco que se evidencia del acta de nacimiento, quien padece de una enfermedad desde hace varios años, lo que impide su debido desarrollo físico mental, tal como se evidencia de informe medico, que su padre el ciudadano P.R.P.R., trabaja en el Empresa Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), en donde devenga un buen salario mensual y goza de buenos beneficios, de los cuales nunca se ha beneficiado su hijo, ya que a ellos no les da nada, que es una madre enferma desde hace varios años, esperando siempre que él (el padre de su hijo) les de algo para comprar sus medicinas, pero no le da nada, la enfermedad que padece, lo ha imposibilitado para trabajar, quiere trabajar pero no puede, no tiene hijos a quien recurrir, solo a él, su padre.

Que múltiples han sido las gestiones para hablar con él, que le de alguna cantidad de dinero, o solamente compre sus medicinas, a lo cual se ha negado. Que ocurriendo que lo han estado llamando y no se presenta, solo para hablar con el, y para ver si puede darles alguna ayuda económica, esperaron que se diera cuenta de sus necesidades económicas, pero no ha sido así, mas no los ha llamado ni ha ido a la casa siquiera, para que lo viera en el estado que esta, lo llama y cambia el teléfono, el quiere atendernos, cree que solo le van a pedir dinero, no es así, quisiera que estuviera mas pendiente de él, que en cualquier momento se muere y no tienen a nadie mas, necesita que le ayuden, que se le fije una cantidad de dinero periódica para poder adquirir sus medicinas y comprar sus alimentos, no requiere de mas nada, una pequeña cantidad para poder seguir subsistiendo.

Conforme se desprende de autos, se evidencia que en el folio 33, corre auto de fecha 05/08/2014, en el cual es tribunal insta a la parte actora a consignar documento que le acredite poder o representación que tiene sobre el ciudadano E.R.P.F., por lo cual este tribunal considera necesario hacer pronunciamiento sobre dicha cualidad en los siguientes términos:

De la cualidad

Este Tribunal considera oportuno realizar una revisión en cuanto a la cualidad para actuar en juicio, tenemos entonces que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostenerle juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda, sentencia, SCC, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio M.E.N. (viuda Ramírez) Vs. Y.M..

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.

Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Esto es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

A este respecto debemos hacer referencia a sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8-4-14, que establece lo siguiente:

“…En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva asentando lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) II-PUNTO PREVIO DE LA CUALIDAD ACTIVA

Como punto previo, este Tribunal considera necesario pronunciarse de oficio en relación a la cualidad activa en el presente asunto.

En tal sentido, sobre el tema de la cualidad, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2009, (Exp. 2009-000069), la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, hizo las siguientes consideraciones:

“De la decisión recurrida antes transcrita se desprende, que la Jueza de Alzada, resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) del demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 1930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso R.C.R. y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1674, caso A.A.J. y otros).

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala dicho autor:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá.1961.pág.539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Los anteriores criterios, tanto jurisprudenciales, como de doctrina judicial, establecen la posibilidad de declarar de oficio la falta de cualidad de alguno de los litisconsortes de un proceso, bajo el argumento lógico que tal institución procesal representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

Ahora bien del análisis del presente caso, se evidencia del caso de autos que la parte actora no trajo a los mismos ningún instrumento que le otorgue la cualidad para actuar en juicio en nombre del ciudadano E.R.P.F., mas sin embargo manifiesta que su hijo se encuentra enfermo desde hace varios años, ahora bien para actuar en juicio en nombre de otro se requiere la facultad expresa para ello, bien sea por documento poder, o en caso de estar sometido a un régimen de protección como en el caso de los entredichos e incapacitados, para lo cual en este ultimo caso, si el ciudadano E.R.P.F. tiene alguna incapacidad para actuar en juicio la misma debe ser declara por el procedimiento de interdicción o inhabilitación correspondiente, donde se establecerá la persona que lo representara en los procesos, ello con fundamento al estado habitual de defecto intelectual que se le impute y que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, teniendo la pretensión su amparo legal en la normativa legal en el Capítulo III del Título IV del Código de Procedimiento Civil concordados al Título X, Capítulos I y II del Código Civil.

En virtud de lo antes señalado y al quedar demostrado en autos que la accionante no demostró la cualidad para representar al ciudadano E.R.P.F., en este juicio, es por lo que este Tribunal considera menester declarar la Inadmisión Sobrevenida por falta de cualidad de la parte actora para actuar en el presente juicio y así se declarara en la dispositiva del fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

se declara LA INADMISION SOBREVENIDA del juicio de PENSION DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana C.F. contra el ciudadano P.R.P.R..-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 151, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE HORAS MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRO LA BOLETA DE NOTIFICACION.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

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