Decisión nº 165 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

A.E.C.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E. BLACO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.F. V.

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° 05-4099

NARRATIVA

Conoce este órgano jurisdiccional, en virtud de la Consulta de Ley de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La Sentencia Consultada declaró: SIN LUGAR el A.C. interpuesto.

En fecha 14 de Febrero de 2005, se recibió en esta Alzada el expediente en copias certificadas proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de Ciento Cincuenta y Ocho (158) folios.

En fecha 17 de Febrero de 2005 se fijo el lapso establecido por la Ley.

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a decidir, previas las motivaciones siguientes:

MOTIVA

La parte presuntamente agraviada alega en su libelo de demanda entre otras cosas que el Juzgado presuntamente agraviante a pesar de haber proveído sobre las pruebas del demandado en el Juicio Principal que dio origen al presente Recurso de A.C. (Ciudadano O.L.), dicta un Auto para Mejor Proveer en fecha 10-11-04, en el cual admite las testimoniales de los ciudadanos: J.M., FLOR MALAVE Y J.C., según el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y la Inspección Judicial promovida por el demandado, y ordenó la citación de los terceros emisores de las facturas para que ratificaran las mismas; estando el caso en estado de Sentencia por estarse ventilando por el Procedimiento Breve; por lo que dicho auto vulneró de una manera flagrante su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.

Así las cosas, la parte presuntamente agraviante, Abog. G.M. presento Escrito en el cual alega entre otras cosas lo siguiente:

…Aunada a la ausencia de prohibición expresa en la ley que impida la aplicación del auto para mejor proveer, en el trámite del procedimiento breve, es menester resaltar la gran importancia que el legislador le ha atribuido a dichos autos, que hasta en la promulgación de recientes leyes, se encuentran tipificados…

…El tantas veces mencionado auto para mejor proveer, suscrito por mi persona, en representación del Juzgado del Municipio A.E.B., surgió como una necesidad que consideré imprescindible invocar en obsequio de una justicia verdadera, pero jamás como herramienta para ayudar a una de las partes…

… Ahora bien, que la parte demandada en la causa N° 04-69, llevada por ante el Juzgado a mi cargo, haya promovido las pruebas en el noveno y en el décimo día del lapso probatorio, es muy cierto, pero no es menos cierto, que el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisito para que el Juez pueda hacer llamar a un testigo, es que dicho testigo haya sido promovido por alguna de las partes y que no haya rendido oportunamente su declaración, supuestos éstos que se cumplieron en la causa antes mencionada…

El Derecho a la Defensa y al Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.

En este sentido tenemos que el Derecho a la Defensa está contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo se viola cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten o se les coloca en una situación en que éstos queden desmejorados; supuestos estos que no encuadran dentro del presente caso, pues la parte presuntamente agraviante dictó el auto para mejor proveer con la finalidad de aclarar la verdad, de acuerdo a lo expuesto por ambas partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación y de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, los testigos fueron oportunamente promovidos pero no rindieron su declaración, supuesto este que encuadra en el ordinal 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, que viene a constituir una potestad soberana del Juez; y al haber declarado los testigos luego de ser citados de conformidad con el referido Auto para Mejor Proveer, y habiendo la accionante ejercido su derecho a controlar la referida prueba testimonial, se le garantizó su derecho a la defensa. Así se decide.

Ahora bien, en lo referente a la presunta violación del Debido Proceso tenemos que, se entiende por Debido Proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Este Juzgado comparte el criterio del a quo al señalar que el Tribunal autor del auto impugnado actuó dentro de su competencia y en atención al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así las cosas, no habiéndose demostrado la violación del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa, este Tribunal considera que la Sentencia del Tribunal de la Causa que Declaró Sin Lugar la acción de A.C. interpuesta está ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana C.F. contra el Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S. , y en consecuencia, se Confirma la decisión de fecha 15-12-04, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 21 días del mes de M.d.D.M.C.. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.L.M.V.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. C.C.G.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: A.C.

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE Nº: 05-4099

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