Decisión nº 328 de Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo Primera Instancia de Juicio
PonenteNelly Moreno Gómez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, nueve (09) de Julio del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000383

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.F., titular de la cédula de identidad N° V-11.551.860.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.D.S.D.F. Y F.N.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 32.994 y 68.963, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR C.A. Y CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. L.F.M. C.A.”. Inscrita la primera por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1991, anotado bajo el N° 68, Tomo 74-A y la segunda en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: I.A. DIAZ Y P.A.L.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 26.951 y 5.916, respectivamente.

MOTIVO:”COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”

II

SÍNTESIS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que cursa diligencia de fecha dos (02) del julio del año en curso, suscrita por la ciudadana C.F., portadora de la cedula de identidad Nº V-11.551.860, debidamente asistida por el Profesional del Derecho R.E.M.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.016, en su carácter de parte actora en la presente causa, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento que sigue ante este Tribunal denominado Asunto Principal WP11-L-2011-00383, en contra de las Sociedades Mercantiles Centro Clínico Pediátrico Glamar C.A. y Centro Obstétrico Ginecológico Dr. L.F.M. C.A.

En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…

Asimismo, se observa que en fecha seis (06) de julio de 2012, fue presentada diligencia suscrita por el profesional del derecho P.A.L.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.916, en su carácter de Apoderado Judicial de las partes demandadas en la presente causa, mediante la cual declara que acepta el desistimiento de la acción y del procedimiento presentado por la ciudadana C.F., asimismo solicita se le imparta la correspondiente homologación y se archive el expediente.

En este mismo orden de ideas, el mismo Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Las normas antes citadas consagran la posibilidad de desistir en cualquier estado y grado de la causa de la demanda, y el demandado convenir en ello después del acto de contestación de la demanda, para lo cual requiere tener capacidad procesal para poder disponer sobre el objeto sobre el cual versa la controversia.

Ahora bien, visto que en el presente caso la parte demandante solicita el desistimiento de la acción, conjuntamente con el desistimiento del procedimiento, y la parte demandada conviene en ello, este Tribunal considera importante señalar lo que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 425 de fecha 10 de mayo del año 2005; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.

(omisis…)

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.

Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de autocomposición procesal y haberlo homologado el Juzgador de alzada no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.

Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.” (subrayado y negrilla de este Tribunal).

Del criterio antes citado, se desprende que en el proceso laboral no está permitido la homologación del desistimiento de la acción o pretensión, por cuanto este vulnera el principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución; en este sentido, es nulo todo acuerdo o convenio que conlleve a la renuncia o menoscabo de los derechos conferidos a los trabajadores, lo cual debe ser garantizado por los jueces del trabajo en los procesos que se instauren en los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

En este sentido, este Tribunal considera que la solicitud de Homologación del desistimiento de la acción es improcedente en el presente caso, por cuanto, se encuentran involucrados los derechos laborales de un débil jurídico que en este caso es la demandante, los cuales por mandato constitucional y legal son irrenunciables y en consecuencia, su convenimiento es nulo de pleno derecho; razón por la cual esta Juzgadora no homologa el desistimiento de la acción presentado por la parte actora y convenido por la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 Nº 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 literal “b”, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al desistimiento del procedimiento solicitado por la demandante igualmente convenido por la demandada, pasa este Tribunal a verificar que efectivamente la accionante tiene la facultad para desistir en todo estado y grado del proceso del procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, interpuesto en contra del CENTRO CLÍNICO PEDIÁTRICO GLAMAR C.A. y el CENTRO OBSTÉTRICO GINECOLÓGICO DR. L.F.M. C.A.; asimismo, se verificó que el profesional del derecho P.A.L.U., posee faculta para convenir en nombre de las empresas demandadas en la presente causa, tal y como se evidencia desde el folio 33 al folio 41, de la primera pieza del expediente y desde el folio 43 hasta el folio 48 de la segunda pieza del expediente; en este sentido, este Tribunal declara por Consumado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora, en consecuencia imparte Homologación sólo al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. ASI SE DECIDE.

De conformidad con las normas antes trascritas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento planteado por la parte actora y convenido por la parte demandada, de conformidad con el articulo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

Se ordena el cierre y archivo del presente expediente; el cual será remitido al Tribunal de Origen en la oportunidad procesal correspondiente.

TERCERO

Visto que en fecha 02 de julio de 2012, la Profesional del Derecho M.D.S.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo N° 32.994, presentó escrito de Intimación de Honorarios Profesionales contra la ciudadana C.F. y a los fines de tramitar dicha intimación, quien suscribe, ordena el desglose de escrito presentado y la apertura de un Cuaderno Separado para conocer de incidencia planteada, el cual será conocida en la causa signada bajo el Nº WH12-X-2012-000023.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. N.M.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y tres horas de la tarde (03:03 pm.)

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. WP11-L-2011-000383

NM/WS/NR

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