Decisión nº 620 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana M.R., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, J.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.983; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.M. y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Marzo de 2.008.

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008, fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior.

En fecha 29 de Abril de 2.008, se dictó auto mediante el cual se fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

Al folio Ochenta (80) corre inserta escrito de informe, suscrito por el abogado en ejercicio J.C. HÈRNADEZ LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309, apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ruega a este Tribunal que valore los informes al momento de la sentencia.

Al folio Ochenta y Dos (82) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

Al folio Ochenta y Tres (83) corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana M.R., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, J.C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.983, mediante la cual consignó documentos originales constante de tres (03) folio .

Al folio Ochenta y Nueve (89) corre inserto auto mediante el cual siendo oportunidad para sentenciar en la presente causa, el tribunal difiere el pronunciamiento de la misma, para dentro del VIGESIMO día continuo a la fecha del presente auto.

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, en virtud de considerar llenos los extremos exigidos para que proceda la acción de reivindicación.

Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este Sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.

A nuestro entender o criterio, la propiedad que debe esgrimir el accionante por reivindicación tiene que ser plena, entendiendo por tal aquella de la que se puede disponer sin limitación o restricción alguna, en donde se tenga, como dice la Doctrina Española “las facultades de libre aprovechamiento económico y libre disposición jurídica”.

La doctrina y la jurisprudencia han sostenido, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe probar en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente y que la cosa de la que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, que el actor con los medios legales de que dispone tiene la carga procesal de llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece, su identificación y además que el demandado la posee ilegalmente. En consecuencia, según el aludido criterio doctrinario y jurisdiccional, para que prospere la acción al demandante le corresponde la carga de probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado este obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. De allí, que la prueba del actor debe producirse en forma acumulativa y concurrente. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare Sin Lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que el pretende reivindicar y lógicamente que la posee indebidamente el accionado; es decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

El derecho de propiedad le permite al propietario acudir al órgano jurisdiccional a ejercer su derecho constitucional de acción, en procura de que le sea tutelado dicho derecho.

El artículo 548 del Código Civil faculta al propietario de la cosa para reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

En la norma del artículo 548 del Código sustantivo se determina quién es el legitimado pasivo contra quien se puede dirigir la pretensión de reivindicación: EL POSEEDOR o DETENTADOR de la cosa.

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídos por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

- La parte actora al momento de instaurar su acción consignó marcado con la letra “A”, documento Notariado de fecha 27 de Marzo de 2007; otorgado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná, bajo el Nº 22 Tomo 41 de los Libros respectivos.

- Consignó Marcado “B”, Documento de compra venta, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 23 de Mayo de 1979, inserto bajo el Nº 62 de su serie, folios 149 Vto al 151, Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre.

En relación al mismo, observa este Juzgador que se trata de documento Público, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de impugnación por la parte demandada, y en virtud de ello así debe apreciarse con su respectivo valor probatorio a los efectos de este proceso. En todo caso, siempre dentro del marco procesal característico de un juicio reivindicatorio, según la orientación que hemos venido delineando a los efectos de este juicio, de allí que al respecto debe señalarse que el mencionado documento público evidencia la propiedad del demandante sobre el inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la calle García Nº 116, de esta ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Altagracia, hoy Parroquia; Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Sucre; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en seis metros con quince centímetros (6,15 Mts) en línea recta, con casa que es o fue de C.G.; Sur: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) en línea recta, con la calle García, Este: en treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 Mts) en línea recta con casa que es o fue de M.R.; y Oeste: en treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 Mts) en línea recta, con casa que es o fue de L.A.L.; teniendo una superficie total de Doscientos Dos metros cuadrados con Ochenta y Tres centímetros (202,83 Mts). Así se deja establecido para los fines procesales correspondientes.

- Consignó escrito en copia simple marcado “C”, Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006.

- Igualmente consignó copia simple marcada “D”, Autorización emitida por la ciudadana M.C.R.R., en donde autoriza a su padre R.J.R. mayor de edad, titular de la cedula Nº 529.768, para que tramite la compra de un terreno ubicado en la calle García, Nº 116.

- Asimismo, acompañó identificado con la letra “E” documento Público, autenticado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de junio de 1976, bajo el Nº 830, folios vueltos del 114 al 115, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal.

- Igualmente consignó documento Notariado marcado con la letra “F” en la cual promueve las testimoniales de las ciudadanas L.D.M., titular de la cédula de Identidad Nº 4.686.840, y N.B., titular de la cédula de Identidad Nº 2.444.019.

- Así mismo consignó documento Registrado marcado con la letra “G” del inmueble en cuestión.

- Promovió documental, consistente en documento original de certificado de construcción del inmueble antes mencionado, el cual se encuentra debidamente protocolizado.

- Promovió pruebas de posiciones juradas, con el objeto de que la demandada compareciera a absolverlas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte, la accionada presentó escrito probatorio en el cual:

- Reprodujo el mérito favorable de los autos.

- Promovió prueba de informes, con el objeto de que el Registro Subalterno determinara la legalidad del documento de compra-venta presentado por la parte actora.

Corresponde seguidamente a este juzgador examinar el conjunto de pruebas traídas por las partes al proceso, a los fines de establecer la procedencia de lo alegado en autos por ellas, es decir, en relación a los elementos que conforman esta litis referida a un juicio reivindicatorio de inmueble, tal como se ha explanado con anterioridad.

Ahora bien, examinadas como han sido las pretensiones alegadas por el accionante, igualmente los alegatos y defensa de la parte accionada, así como el elenco probatorio que cursa en autos, pasa el Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

Precisa el Tribunal, como ya se ha indicado antes, que se trata en este caso de una acción reivindicatoria consagrada en el artículo 548 del Código Civil. Según la doctrina, la acción reivindicatoria es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. O “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario” (Puig Brutan y De Page). Kunmerow.-

La acción reivindicatoria es: “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado límite la posesión, restituyendo al propietario.” (Messineo). Kunmerow.

Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario (puig Bruta) Kummerow.-

La doctrina y la Jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: a) que quien invoque el derecho demuestra la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa b) la existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar y c) que efectivamente dicha cosa esté detentada por el demandado.

Igualmente la doctrina y la Jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de proferirse los mejores títulos que se presentasen para dilucidar la controversia o, a falta de estos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presume que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe. JTR. 17-11-59. V.VII II pg. 677 S.-

Así pues, es sabido que la acción reivindicatoria o de dominio está constituida por estos factores: a) cosa singular, reivindicable, o cuota determinada de cosa singular, b) derecho de dominio del demandante, posesión material del demandado y d) identificación de la cosa objeto de la reivindicación; o sea, que lo que se reivindica sea lo mismo que posee el demandado…Pero en una acción de carácter propio, de fisonomía sui géneris como es la reivindicatoria, es necesario investigar también si la cosa cuya reivindicación se pretende ha sido suficientemente identificada por el actor en la secuela de la litis. A este respecto cabe establecer que singularizar una cosa particularizarla es algo distinto del medio tendiente a precisar materialmente sobre el terreno esa singularidad. Se singulariza un inmueble señalado, por sus linderos, y ese señalamiento se materializa mediante la identificación de las líneas divisorias que al separarlo de los demás, lo hacen inconfundibles. JTR. 3-12-59 V III. T II pag. 679.

Ahora bien, la acción propuesta repetimos, es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, la cual dice: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o

detentador, después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y así lo hiciera, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo detentador o poseedor.

Como puede verse, la norma legal transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo pone el acento en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores de derecho civil, de una manera uniforme suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, en efecto, indican que dos requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) identificación del objeto reivindicado, b) título de dominio o propiedad. En cuanto al primero, identificación de la cosa, advierten que corresponden a la idea total de que, identificada en autos dicha cosa, en forma material, debe probarse que ella es la misma que posee el demandado.-

En nuestro Derecho Procesal existen reglas acerca de la identificación de lo demandado (artículo 340 Numeral Cuarto del Código de Procedimiento Civil) “…estas reglas son generales para toda clase de juicios, pero en cuanto a la acción reivindicatoria, cabe invocar normas especiales sobre identidad, que han elaborado la jurisprudencia y la doctrina. Estas normas pueden resumirse en que el accionante en reivindicación debe comprobar que son una misma cosa aquella determinada en el libelo, de la cual se pretende propietario, y la poseída por el demandado…”.

Para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo, ya que identificar, tecnológicamente, equivale a singularizar, a hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se asemeja. Pero, además de esta singularización, el actor debe precisar, en autos, que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Es como una segunda fase más específica, de la tarea de identificación, impretermitible para que el accionante no sucumba en su pretensión.

Acerca del segundo requisito enunciado, el título de dominio, cabe observar: es indispensable que éste título esté plenamente dotado de eficacia jurídica, para hacer indudable el derecho de propiedad que invoca el actor.

Continuado el proceso por los cánones del juicio ordinario, tal como se ha señalado precedentemente, este Juzgado sentenciador lógicamente debe fijar los extremos de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, para dejar establecido de este modo los hechos confesados, los hechos notorios, los hechos presumidos, los irrelevantes y demás circunstancias que constituyen la causa petendi del demandante.

Como puede observarse el actor en su libelo de demanda determina el inmueble del presente juicio así: Norte: en seis metros con quince centímetros (6,15 Mts) en línea recta, con casa que es o fue de C.G.; Sur: en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts) en línea recta, con la calle García, Este: en treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 Mts) en línea recta con casa que es o fue de M.R.; y Oeste: en treinta y dos metros con veinticinco centímetros (32,25 Mts) en línea recta, con casa que es o fue de L.A.L.; teniendo una superficie total de Doscientos Dos metros cuadrados con Ochenta y Tres centímetros (202,83 Mts).

Por su parte la demandada, en ningún momento probó que no se tratara del mismo bien que el actor pretende reivindicar.

Por último, no logró demostrar la parte accionada a lo largo del iter procesal que se encuentre poseyendo el inmueble de forma legítima.

Por todas las razones precedentes, considera este Sentenciador que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por las ciudadanas C.G.R.D.L.; contra la ciudadana M.C.R.R., todas identificadas en autos, debe prosperar en derecho y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.C.R.R., contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (3) de Marzo de 2.008.

En Consecuencia, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.G.R.D.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.339.406, representada judicialmente por el abogado en ejercicio J.C.H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.309 en contra de la ciudadana M.C.R.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.687.365, debidamente asistida por el abogado J.C.J., inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.983. SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la demandante, el inmueble constituido por el terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicada en la calle García Nº 116, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, alinderados de la siguiente manera: Norte: que linda con casa que es o fue de C.G.; Sur: con la referida calle García, Este: con casa que es o fue propiedad de M.R.; y por el Oeste: con casa que es o fue de L.A.L.; libre de bienes y personas. Así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuando la presente decisión fue dictada fuera de su lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN

EXPEDIENTE: 08-4571

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

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