Decisión nº 1975 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Mayo de 2.007

196º y 148º

Exp. N° 2.207-07

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.416

ABOGADO ASISTENTE: Abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.745

PARTE DEMANDADA: O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.692

ABOGADA ASISTENTE: Abogada L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta

APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Sube a ésta alzada, el presente expediente contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana C.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.128.416, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, en contra del ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.692, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia, en fecha 02 de Febrero de 2.007, por el Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2.007, la cual declaró sin lugar la demanda.

En fecha 15 de Febrero de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 21 de Febrero de 2.007, se dicta auto dando por recibido el expediente y dándosele entrada al mismo.

En fecha 27 de Marzo de 2.007, presenta escrito de informes, el Abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se dicta auto, acordando agregarlo al expediente.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Mayo de 2.006, la ciudadana C.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.128.416, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, interpone demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, en contra del ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.692, por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando:

Que en fecha 1º de Abril de 2.006, celebró contrato privado de compra-venta con el ciudadano O.J.G.M., cuyo objeto lo constituyó una computadora Pentium 1.8 Ghz Intel Celeron, T.M., 256 MB RAM, Floppy 3½ Serial 359001, Case económico ATX Serial 018685, tarjeta video SBGA 64 MB Serial 342446, D.D. 40 GB Serial S1RL1VNG, Monitor 15

SVGA Serial GL1599, teclado Win/98 Español, Mouse, Mouse Pad, P/Antireflejo (Obsequio), Kit multimedia 52x (Cd-rom Serial 158120, Cornetas y Micrófono paral), Fax MODEM 56K, Tarjetas de Red y Puertos USB, 1 Regulador de voltaje O.S. 264762, 1 quemadora LG 52*32*52 OEM, un forro ATX de 14”/15” Color, Impresora Hp Oficejet PSC 1315 Serial MY47CBB305, Cable Impresora USB 6”, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Bolívares (Bs. 3.500.000,oo), los cuales serían cancelados en siete (07) pagos continuos, tal como se evidencia de la copia original del contrato; Que la referida computadora le pertenecían por compra realizada a la ciudadana Miliza Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.308, en fecha 10 de Septiembre de 2.005, según consta en recibo de la misma fecha; Que en la oportunidad de la firma del contrato, se hizo entrega al comprador de la computadora y demás accesorios, quedándose la actora con el recibo y la factura original, las cuales, de conformidad con lo establecido en el contrato, se entregarían al momento de la total cancelación del monto adeudado; Que se suscribieron varias letras de cambio para facilitar el pago del monto adeudado; Que en fecha 20 de Abril de 2.006, el demandado giró un cheque signado con el Nº 16005699, por la cantidad de Bs. 335.000,oo, contra una cuenta de su titularidad, del Banco de Venezuela, signada con el Nº 0102-0435-66-0000018814, correspondiente al segundo pago establecido en el contrato, por lo que hizo entrega de la letra de cambio signada con el Nº 2/7, librada en fecha 1º de Abril de 2.006, siendo su fecha de vencimiento el 20 de Abril de 2.006; Que en fecha 21 de Abril, presentó el cheque para su pago, informándole en taquilla que no podía hacer efectivo el cheque, siendo el motivo de la devolución “Cuenta no acepta débitos”; Que procedió a informar de la situación al demandado, quien le manifestó que tenía suficientes fondos en su cuenta para cubrir el referido cheque y que no le cancelaría de otra manera, por lo que procedió a levantar el protesto del cheque en fecha 24 de Abril; Que por lo expuesto es que demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta al ciudadano O.J.G., para que convenga o en su defecto sea condenado: 1.- A cancelar la cantidad de Bs. 3.000.000,oo que consiste en la suma adeudada, 2.- A cancelar la cantidad de Bs. 401.000,oo que consiste en el monto del levantamiento del protesto, 3.- A pagar los intereses moratorios causados, y 4.- A pagar las costas del proceso; Solicita la indexación; Solicita medida de embargo preventivo”.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Mayo de 2.006, se dicta auto, admitiendo la demanda y ordenando emplazar a la parte demandada.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, diligencia la ciudadana C.G.N.G., otorgando poder apud acta al Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745.

En fecha 26 de Mayo de 2.006, se dicta auto, acordando aperturar cuaderno de medidas.

En fecha 15 de Junio de 2.006, el Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consigna la boleta de citación de la demandada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 13 de Julio de 2.006, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano O.J.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio L.E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235, alegando:

Que se evidencia del protesto levantado, que para el momento de la presentación al pago del cheque librado, existían suficientes fondos en su cuenta para cubrir el monto librado; Que escapa de su responsabilidad personal, que la referida institución bancaria no haya querido cancelar el cheque; Que nunca se ha negado a cancelar las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato de compra venta; Que niega que no haya cancelado el monto de Bs. 335.000,oo, por cuanto posee fondos suficientes en su cuenta; Que niega deber a la demandante, la cantidad de Bs. 401.000,oo por concepto de levantamiento del protesto; Que niega deber a la demandante el monto correspondiente a intereses moratorios; Que niega deber las costas del proceso

.

En fecha 14 de Agosto de 2.006, presentan escrito de pruebas ambas partes, haciéndose reserva de los mismos.

En fecha 02 de Octubre de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando no abrirse el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, diligencia el Abogado en ejercicio O.G., en su carácter de parte demandada, realizando la misma solicitud de su contraparte.

En fecha 09 de Octubre de 2.006, el Juzgado a quo dicta auto, declarando la abreviación del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de Enero de 2.007, el Juzgado a quo dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta.

En fecha 02 de Febrero de 2.007, diligencia el Abogado en ejercicio A.P., en su carácter de apoderado actor, apelando de la decisión dicta por el a quo.

En fecha 06 de Febrero de 2.007, el Juzgado a quo dicta auto, oyendo la apelación en ambos efectos.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2.007, en la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana C.G.N.G., debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, en contra del ciudadano O.J.G.M., todos ut supra identificados.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo se pronunció de la siguiente manera sobre las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al contrato de compra venta celebrado en fecha 1º de Abril de 2.006, que consignó en original marcado “A”. “Se le atribuye todo el valor probatorio como documento privado, por cuantos (sic) dichos (sic) documentos (sic) desconocidos, (sic) de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil”. Aunque coincide ésta juzgadora con la fundamentación legal esgrimida por la juzgadora a quo, debe destacar que se infiere de la lectura de la valoración realizada, que la juzgadora de municipio omitió palabras en su razonamiento, debiendo entenderse que en lugar de la frase “…por cuantos dichos documentos desconocidos…”, quiso decir, “…por cuanto dicho documento no fue desconocido…”. Por lo que en éste sentido, debe concedérsele valor al documento contentivo del contrato de compra venta presentado. Y así se declara.

Respecto al recibo original expedido por la ciudadana Miliza Álvarez y la factura de control Nº 001759, de fecha 02 de Mayo de 2.006. “Se le concede el correspondiente valor probatorio, como documento privado pero de su contenido se observa que no aporta elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha”. No coincide quien aquí decide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, pues aún cuando no puede concedérsele valor probatorio a tales instrumentos, los mismos deben ser desechados por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en el curso del juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Respecto de las letras de cambio que en original se acompañaron al libelo de demanda. “Por cuantos (sic) dichos documentos nos (sic) fueron tachados, ni desconocidos, se le atribuye todo el valor probatorio como documento (sic) privados de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. No coincide quien aquí decide con el razonamiento expuesto por la juzgadora de municipio, pues estos instrumentos deben ser desechados por resultar impertinentes a los fines de probar el hecho debatido en el presente juicio, cual es, el incumplimiento en el pago. Aunado a lo anterior, dichas cambiales no pueden ser opuestas al demandado, pues se evidencia que para la fecha de presentación de la demanda, las mismas no se encontraban aún vencidas. Y así se declara.

Respecto al recibo de fecha 20 de Abril de 2.006, que se acompañó al libelo marcado “D”. “Por cuantos (sic) dichos (sic) documentos (sic) desconocidos, (sic) se le atribuye todo el valor probatorio como documento privados (sic) de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil”. Aunque coincide ésta juzgadora con la fundamentación legal esgrimida por la juzgadora a quo, debe destacar que se infiere de la lectura de la valoración realizada, que la juzgadora de municipio omitió palabras en su razonamiento, debiendo entenderse que en lugar de la frase “…por cuantos dichos documentos desconocidos…”, quiso decir, “…por cuanto dicho documento no fue desconocido…”. Por lo que en éste sentido, debe concedérsele valor al recibo de pago presentado. Y así se declara.

Respecto a la copia certificada por la Secretaría del Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, del protesto realizado en fecha 24 de Abril de 2.006. “Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Coincide quien aquí decide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto al mérito favorable de la aceptación realizada por el demandado en la contestación, de tener en su posesión la referida computadora y sus accesorios. “Los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación, no constituyen un medio de prueba en si mismo, (sic) pues tales afirmaciones deben ser probadas en la etapa legal respectiva”. No coincide quien aquí juzga con el razonamiento expresado por la juzgadora de municipio, pues en éste caso, la afirmación realizada por el demandado en su escrito de contestación, no es un alegato, sino debe valorarse como confesión en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Sin embargo, tal probanza resulta impertinente a los fines de demostrar los hechos aquí debatidos. Y así se declara.

El Juzgado a quo se pronunció de la siguiente manera sobre las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto al contrato de compra venta celebrado en fecha 1º de Abril de 2.006, que consignó la demandante juto al libelo en original marcado “A”. “Se le atribuye todo el valor probatorio establecido en el artículo 1363, y por cuanto no fueron (sic) desconocidos (sic) ni tachados (sic) conforme a derecho, de conformidad con la norma prevista en el artículo 438, se le atribuye todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, artículo 444 del código (sic) de procedimiento (sic) Civil y 1364 del Código Civil”. Coincide ésta juzgadora con la fundamentación legal esgrimida por la juzgadora a quo. Y así se declara.

Respecto a las letras de cambio y recibo, anexados al escrito de contestación, marcados “A”, “B” y “B-1”. “Por cuantos (sic) dichos documentos nos (sic) desconocidos, se le atribuye todo el valor probatorio como documento (sic) privados de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil”. Aunque coincide ésta juzgadora con la fundamentación legal esgrimida por la juzgadora a quo, debe destacar que se infiere de la lectura de la valoración realizada, que la juzgadora de municipio omitió palabras en su razonamiento, debiendo entenderse que en lugar de la frase “…por cuantos dichos documentos nos desconocidos…”, quiso decir, “…por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos…”. Por lo que en éste sentido, debe concedérsele valor probatorio a las letras de cambio y al recibo de pago presentados. Y así se declara.

Respecto a la copia fotostática certificada por la Secretaría del Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, del protesto realizado en fecha 24 de Abril de 2.006. “Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil. Coincide quien aquí decide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, salvo en lo atinente a la fundamentación jurídica de la ley adjetiva para valorar dicha probanza, cual es, el artículo 429 y no 438 como erróneamente expresa la juzgadora de municipio. Y así se declara.

Copias certificadas de las comunicaciones, consignadas junto al libelo y marcadas “C-1”, “C-2” y “C-3”. “Se le atribuye todo el valor probatorio como documentos privados, por cuantos (sic) dichos documentos desconocidos, de conformidad con los artículos 1363, 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil”. Aunque coincide ésta juzgadora con la fundamentación legal esgrimida por la juzgadora a quo, debe destacar que se infiere de la lectura de la valoración realizada, que la juzgadora de municipio omitió palabras en su razonamiento, debiendo entenderse que en lugar de la frase “…por cuantos dichos documentos desconocidos…”, quiso decir, “…por cuanto dichos documentos no fueron desconocidos…”. Por lo que en éste sentido, debe concedérsele valor a éstos recibos. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

Corresponde el presente juicio, a la acción de cumplimiento de contrato tutelada por el Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su

elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En éste sentido, la parte demandante alega que celebró contrato de compra venta de un equipo de computación y sus accesorios, con el ciudadano O.J.G.M., manifestando que al momento de presentar para su cobro por taquilla, el cheque que le fuere girado por éste último a los fines de cancelar la segunda cuota, correspondiente a trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), el cajero le manifestó que no podía ser cancelado el mismo, procediendo luego de comunicarle éste hecho al demandado, a levantar el respectivo protesto del cheque.

De conformidad con lo anterior, y habiéndosele otorgado valor probatorio al contrato de compra venta celebrado entre las partes litigantes, resulta claro que, constando en autos la obligación adquirida por el ciudadano O.J.G.M. para con la ciudadana C.G.N.G., solo queda analizar si en el presente caso, la actuación desplegada por el demandado puede tenerse como negativa e incumplimiento a honrar la obligación contractual de pago ya referida.

En éste sentido, y en concordancia con el dispositivo legal transcrito ut supra, se infiere que la no ejecución por una de las partes contratantes de su obligación pactada en el convenio suscrito, debe obedecer a un elemento subjetivo de parte de quien no cumple con la obligación contraída, verbigracia, quien no ejecuta o no cumple con la obligación pactada, debe poseer el animus o la intencionalidad de no hacerlo.

Sobre éste punto, consta de los recaudos consignados por el demandado junto a su escrito de contestación, un recibo firmado por la ciudadana C.G.N., en el que ésta deja constancia de que el ciudadano O.J.G. había procedido a cancelarle mediante cheque, el monto correspondiente a la segunda cuota, evidenciándose que en consecuencia, la referida ciudadana le hizo entrega de la letra de cambio signada con el número 2/7, con fecha de vencimiento 20 de Abril de 2.006.

Cursa también en autos, copia certificada del acta levantada por la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril de 2.006, con motivo del levantamiento del protesto del cheque, en la que se expresa entre otros puntos, lo siguiente:

…Para los días 20-04-2006, fecha de emisión y presentación al cobro, existen fondos suficientes para el cobro del cheque antes mencionado, pero por orden de bloqueo preventivo por parte de la oficina bancaria del BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la Av. 23 de Enero de la ciudad de Barinas, no fue cancelado…

.

Se aprecia del levantamiento del protesto realizado, que efectivamente el demandado de autos, giró el cheque a favor de la demandante, teniendo pleno conocimiento de poseer fondos suficientes en su cuenta para honrar la obligación asumida, por lo que en éste caso, no puede atribuírsele a aquel, el hecho fortuito de la orden de bloqueo emanada de la agencia bancaria ya referida, como circunstancia que haga presumir su intencionalidad de no cumplir con los pagos fraccionados que fueren acordados contractualmente con la ciudadana C.G.N.. Más aún, constando en autos, las comunicaciones dirigidas por el ciudadano O.J.G.M. a la ciudadana C.G.N.G., en fechas 10 y 30 de Mayo y 20 de Junio, todas del año dos mil seis, mediante las cuales participa a la demandante que posee la suma de dinero correspondiente a cada uno de los pagos por vencerse, es evidente la disposición del demandado a asumir debidamente su obligación contractual. Y así se decide.

En consonancia con las anteriores consideraciones, resulta claro para quien aquí decide que en el presente caso, la ciudadana C.G.N.G., en su carácter de parte actora no demostró por ante el Juzgado Segundo de Municipio, ni por ante esta segunda instancia, que el demandado de autos, ciudadano O.J.G.M., haya incurrido en falta a su obligación contractual de pago, negándose a cancelarle el monto correspondiente a la segunda cuota, de la compra venta celebrada entre ambos, circunstancia ésta suficiente para que la demanda sea declarada sin lugar y sea confirmada la recurrida. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de Enero de 2.007, la cual declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentado por la ciudadana C.G.N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.128.416, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.745, en contra del ciudadano O.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.092.692.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada por el a quo.

CUARTO

Se condena a la parte demandante al pago las costas del juicio y del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso previsto en la ley.

SEXTO

Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil siete. Años: 196º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 1 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR