Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-V-2008-001415

PARTES SOLICITANTES: H.d.J.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.358.620, y M.D.C.G.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.375 ambos de este domicilio

BENEFICIARIO: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) de 14 años de edad.

En fecha 28 de abril del 2.008, los ciudadanos H.d.J.L.D. y M.D.C.G.R., asistidos por la Abogada Mariandry Hidalgo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.824, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA). Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.

Se admite la solicitud en fecha 28 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 06 y 07 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público.

La Fiscal 15° del Ministerio Público, en diligencia del 23 de julio del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos H.d.J.L.D. y M.D.C.G.R., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos H.d.J.L.D. y M.D.C.G.R., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., en fecha 05 de abril de 1.993, bajo el acta Nro. 70, folio 71 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La P.P. del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs.50,oo Bs.F) semanales los cuales deberán ser depositados en una cuenta Bancaria que se aperturara con la primera mensualidad que se entregue a la madre previo acuse de recibo. Los demás gastos de recreación, medicina, útiles escolares, ropa y demás necesidades serán sufragadas por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En cuanto a las Navidades sean pasadas con el padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará junto al padre y el Día de la Madre junto a la madre. El día de su cumpleaños serán pasados junto a su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas fechas. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copias a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de remitirlas a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.

El Juez de Juicio Nro 01

Abg. H.D.H..

La Secretaria.

Abg. O.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:15 a.m.

La Secretaria.

Abg. O.D.

HDH/OD/Rene

Exp.- KP02-V-2008-001415

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