Decisión nº PJ0142015000093 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Julio de 2.015

205° y 156°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECURSO

GP02-R-2015-000157.

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2014-0001384.

DEMANDANTE (Recurrente) CARMEN GARCÌA, Z.R., SENOBIA PÈREZ, I.M., K.A., K.B., D.U., Y.M., WIRLEY ESCALONA, L.G., A.B., X.M. y J.D.T. de la cédula de Identidad Nº 9.574.077, 8.991.734, 9.670.550, 10.730.300, 12.474.070, 12.754.254, 12.952.360, 14.069.093, 17.131.322, 17.993.818, 18.756.438, 7.055.463 y 3.781.036 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL F.T. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981

DEMANDADA GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

APODERADO JUDICIAL ALIANYS COLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.760.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Mayo de 2.015.

ASUNTO COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado F.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.981, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Mayo de 2.015, en el juicio incoado por los ciudadanos CARMEN GARCÌA, Z.R., SENOBIA PÈREZ, I.M., K.A., K.B., D.U., Y.M., WIRLEY ESCALONA, L.G., A.B., X.M. y J.D., contra la GOBERNACIÒN DEL ESTADO CARABOBO (GOBIERNO BOLIVARIANO DE CARABOBO).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, en fecha nueve (09) de Junio de 2.015, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha dos (02) de Julio del año 2.015, siendo las 09:00 a.m; se celebro audiencia de apelación, a la cual compareció el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Seguidamente, se procede a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha quince (15) de mayo de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha quince (15) de mayo de 2015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que deberá ser fijada por el juzgado a quo al tercer día de recibido el expediente, indicando fecha y hora, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Mayo de 2.015, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

La sentencia objeto de apelación cursa a los folios 77 y 78 del expediente, en la cual se declaro que, se l.c.:

“…Se levanto acta en los siguientes términos: “Hoy, 15 de Mayo del año 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia que del llamado a viva voz realizado por el alguacil V.S., en presencia de la Juez titular de este despacho, se dejo constancia que la parte actora firmo la carpeta de control de audiencias pero no se encontraba al momento de dicho llamado, se deja constancia que comparecieron por la demandada: entidad federal (GOBERNACION DEL Estado Carabobo), representada por sus apoderados judiciales, A.S.A., y M.L.A. inscritos en el IPSA bajo los N° 186.529 y 40334 respectivamente, el carácter con que actúan se encuentra a los autos.. La Juez titular de este despacho deja constancia que se encuentra presente por la Oficina Central de Personal (O.C.P.) adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, los ciudadanos: YULIMAR LINARES, V.C., J.M., titulares de la cedula de identidad Nº 13.754.028, 8.578.575 y 7.117.583 respectivamente quienes se desempeñan como: Jefe de Relaciones Laborales (E), Analista de Personal y Jefe de nomina, respectivamente. El Tribunal deja constancia que de varios llamados a la puerta del tribunal el profesional del derecho F.T. le manifestó a la Juez que se encontraba en otro tribunal, pero que le abriera la puerta porque ya estaba aquí. La parte demandada manifiesta que se debe acatar el día y hora señalada por el tribunal para la realización de los actos, y que no se debe firmar la carpeta y descuidar el llamado realizado por el alguacil con la presencia de la Juez. . El Tribunal de la causa declara desistido el procedimiento, ni por si ni por apoderado judicial alguno, no se encontraba al momento del llamado a viva voz efectuado en tres oportunidades por el alguacil V.S., en presencia de la Juez titular de este despacho quien firmó en la tablilla de control de audiencias, a pesar que en la misma se encontraba la firma de la apoderado judicial de la parte actora, por lo cual este tribunal vista la incomparecencia de las partes a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por apoderado judicial alguno, se aplica lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.…” Fin de la cita. (Tomado del sistema automatizado JURIS 2000).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión del acta emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha quince (15) de Mayo de 2.015, en la medida del agravio sufrido por las parte, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

..El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo…

Fin de la cita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S. A. C. A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” Fin de la cita.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en quince (15) de Mayo de 2.015.

CAPITULO II

DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La representación judicial de la parte actora alego:

• Que en la fecha programada, estaba presente desde las 08:00 a.m ya que tenía una audiencia programada ese día para las 08:30 a.m con la juez primero de juicio Dra. C.R., y posteriormente a las 10:00 a.m, tenia una audiencia programada en el Tribunal Quinto, con la Dra. Norys Godoy, y la audiencia de la cual se esta apelando estaba fijada para las 11:00 a.m, y es el caso que esa audiencia ya con anterioridad ya había sido reprogramada, sin consentimiento de las partes, sin tomar en cuenta las decisiones del TSJ, sin embargo no tuvo inconveniente y asistir a la fecha convenida.

• Que ese mismo día antes de entrar a la audiencia de la Dra. Norys Godoy, en la hoja que llevan los alguaciles para los efectos de la asistencia a las audiencias, y así tenia conocimiento el alguacil y posteriormente la asistente tenia conocimiento.

• Que para el momento que se estaba realizando la audiencia, por razones de caso fortuito o cosas imprevistas, la Dra Godoy tenia conocimiento que tenia audiencia en el tribunal Noveno, pero cuando estaba en el proceso de firma del acta, se presento un problema en la impresora, que no le permitió la reproducción del acta, es tanto así que dejaron la firma para la próxima prolongación de audiencia, y en ese tiempito tiene conocimiento que anuncian la audiencia en la parte de afuera con la ciudadana juez, y el alguacil le informa a la juez que se encontraba presente en una audiencia y estaba por salir del tribunal quinto, y que también se lo manifiesta su asistente y su esposa que estaba presente y ante esa circunstancia la misma juez en la espera del acta, escucho a la juez y ella misma informa que acababan de anunciar la audiencia y le dijo que fuera que luego firmara el acta.

• Que no habían pasado 04 minutos como máximo, cuando se traslada del tribunal quinto al tribunal del noveno.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Cursa al folio 81 del expediente, diligencia de fecha quince (15) de mayo 2015 suscrita por el abogado F.T., inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expresa, se l.c.:

Ante la negativa de la ciudadana juez en dejar entrar a la representación legal de la parte actora a la audiencia que había reprogramado para el día de hoy a las 11 a.m, a pesar que ésta tenia conocimiento que me encontraba a la espera de la firma del acta de una audiencia programada con anterioridad en el tribunal 5º de sustanciación, ya que así se lo había informado mi asistente y de igual manera tenia conocimiento el alguacil…, Por lo ante expuesto APELO de la decisión de la ciudadana juez en no permitir el acceso a la audiencia cuando solo había transcurrido apenas cuatro (4) minutos, violentando las normas constitucional y reciente decisiones de a Sala de Casación Social y Constitucional en lo que respecta al tiempo de espera…

Fin de la cita.

CAPITULO IV

DE LAS ACTUACIONES CURSANTE EN AUTOS.

Corre inserto al folio 71 del expediente, acta de audiencia primigenia de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2015, siendo las 10:00 a.m, se dejo constancia de la comparecencia, por la parte actora representado por su apoderado judicial F.T.J., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.981, y por la demandada, GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada por sus apoderados judiciales, ALIANYS G.C.A. y A.S.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 194.760 y 186.529 respectivamente, y se prolonga la audiencia para el nueve (09) de abril de 2015 a las 2:00 p.m.

Corre inserto al folio 72 del expediente, acta de prolongación de audiencia de fecha nueve (09) de Abril del año 2015, siendo las 2:00 p.m, se deja constancia de la comparecencia por la parte actora representado por su apoderado judicial F.T.J., inscrito en el IPSA bajo el N° 94.981, y por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada por sus apoderados judiciales, A.S.A., y F.D. inscritos en el IPSA bajo los N° 186.529 y 168.565 respectivamente, y se prolonga la audiencia para el doce (12) de mayo de 2015 a las 2:00 p.m.

Corre inserto al folio 74 del expediente, auto de fecha siete (07) de mayo de 2.015 emitido por la juez a quo, mediante la cual de conformidad con la resolución Nº 0009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicando el nuevo horario de trabajo de 08:00 a.m a 01:00 p.m, fija la oportunidad para el quince (15) de mayo de 2015 a las 11:00 a.m.

Corre a los autos acta de prolongación de audiencia de fecha quince (15) de mayo de 2015, mediante la cual se deja constancia que siendo las 11.00 a.m, que del llamado a viva voz realizado por el alguacil encargado, en presencia de la Juez titular de ese despacho, se dejo constancia que la parte actora firmo la carpeta de control de audiencias pero no se encontraba al momento de dicho llamado; y que de varios llamados a la puerta del tribunal el profesional del derecho F.T. le manifestó a la Juez que se encontraba en otro tribunal, pero que le abriera la puerta porque ya estaba allí.

Cabe observar que corre inserto a los autos (folio 112) copia certificada de listado de asistencia de audiencia preliminar y se evidencia audiencia en el expediente Nº GP02-L-2014-001505 correspondiente al tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial a las 10:00 a.m, habiendo sido firmada la lista a la cual se hace alusión, por el abogado F.T. inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a las 08:45 a.m, y se evidencia audiencia en el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-001384 a las 11:00 a.m, firmando la lista de asistencia a las 09:30 a.m por el mencionado abogado. Cabe observar que se hace una nota en la cual se señalo que no estaba en el anuncio, haciendo referencia al abogado F.T..

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señala la representación judicial de la parte actora recurrente en la audiencia de apelación como fundamento que, acude a esta instancia, por cuanto fue declarada de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en relación a los ciudadanos CARMEN GARCÌA, Z.R., SENOBIA PÈREZ, I.M., K.A., K.B., D.U., Y.M., WIRLEY ESCALONA, L.G., A.B., X.M. y J.D..

Observa esta sentenciadora que, cursa a los folios 77 y 78 del expediente decisión de fecha quince (15) de mayo de 2.015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de Audiencia Preliminar, se dejo constancia que la parte actora firmo la carpeta de control de audiencias pero no se encontraba al momento de dicho llamado, y se deja constancia que comparecieron por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO CARABOBO, representada por sus apoderados judiciales, A.S.A., y M.L.A. inscritos en el IPSA bajo los N° 186.529 y 40334 respectivamente. El Tribunal deja constancia que de varios llamados a la puerta del tribunal el profesional del derecho F.T. le manifestó a la Juez que se encontraba en otro tribunal, pero que le abriera la puerta porque ya estaba allí. La parte demandada manifiesta que se debe acatar el día y hora señalada por el tribunal para la realización de los actos, y que no se debe firmar la carpeta y descuidar el llamado realizado por el alguacil con la presencia de la Juez. El Tribunal de la causa declara desistido el procedimiento, dejando constancia que la parte actora no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial alguno, no se encontraba al momento del llamado a viva voz efectuado en tres oportunidades por el alguacil V.S., en presencia de la Juez titular de ese despacho quien firmó en la tablilla de control de audiencias, a pesar que en la misma se encontraba la firma de la apoderado judicial de la parte actora, por lo cual este tribunal vista la incomparecencia de la parte actora a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por apoderado judicial alguno, se aplica lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Ahora bien, el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, establece que, se l.c.:

…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

. Fin de la cita.

Establece el artículo anteriormente citado que si la parte actora no comparece a la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso, mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha y que contra esa decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Sin embargo en el caso de marras, el día quince (15) de mayo de 2.015 a las 11:00 a.m, día y hora fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, conforme al acta de la misma fecha cursante a los folios 75 y 76 del expediente; la juez a quo dejo constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Señala igualmente la precitada norma, la posibilidad que tiene la parte actora de apelar de la decisión en la que se declare el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso y que es el juez Superior del Trabajo quien decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, bien sea confirmando la sentencia de Primera Instancia o revocándola, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado, cuando exista caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso A.S.O., contra la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, en relación a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes señala que, se l.c.:

…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Igualmente la precitada decisión, flexibilizo el criterio en cuanto a las causas justificativas de la incomparecencia de las partes al señalar, se l.c.:

…se considera prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…

Fin de la cita. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse en las citas anteriores, no solo es causa justificativa de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, sino que fueron flexibilizadas esas causas extrañas no imputables; no solo a dichos supuestos, sino también al supuesto de EVENTUALIDADES DEL QUEHACER HUMANO, aquello que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En el caso de autos, vista la incomparecencia de la parte actora, ciudadanos CARMEN GARCÌA, Z.R., SENOBIA PÈREZ, I.M., K.A., K.B., D.U., Y.M., WIRLEY ESCALONA, L.G., A.B., X.M. y J.D., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, por no encontrarse presente el día y la hora fijada para la realización de la misma; la juez a quo de conformidad con el articulo 130 de la ley adjetiva laboral declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en relación a dichos actores. En consecuencia la apelación ejercida por la parte actora recurrente; debe discurrir sobre las causas justificativas de dicha incomparecencia, las cuales serian CASO FORTUITO, FUERZA MAYOR O EL QUEHACER HUMANO.

En la audiencia ante este tribunal, la representación judicial de la parte actora, alega que en la fecha programada, estaba presente desde las 08:00 a.m ya que tenía una audiencia programada ese día para las 08:30 a.m con la juez primero de juicio del trabajo Dra. C.R., y posteriormente a las 10:00 a.m, tenia una audiencia programada en el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con la Dra. Norys Godoy, y la audiencia en la presente causa estaba fijada para las 11:00 a.m.

Que para el momento que se estaba realizando la audiencia, por razones de caso fortuito o cosas imprevistas, la Dra. Godoy tenia conocimiento que tenia audiencia en el tribunal Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo, pero cuando estaba en el proceso de firma del acta, se presento un problema en la impresora, que no le permitió la reproducción del acta -tanto así que dejaron la firma para la próxima prolongación de audiencia- y en ese tiempo tiene conocimiento que anuncian la audiencia en la parte de afuera con la ciudadana juez, y el alguacil le informa a la juez que se encontraba presente en una audiencia y estaba por salir del tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, y que también se lo manifiesta su asistente y su esposa que estaba presente, que no habían pasado cuatro (04) minutos como máximo, cuando se traslada del tribunal quinto al tribunal del noveno.

A tales efectos, debe señalarse que las partes deben ser diligentes, ello es claro, por cuanto las partes y en especial sus apoderados, deben serlo; en el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte actora, la juez a quo dejo constancia que al no comparecer a la continuación de la audiencia preliminar; sufrió la consecuencia jurídica, como lo es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO; por lo que hay que verificar si dicha incomparecencia es justificada.

Como puede apreciarse el apoderado judicial de la parte actora en este proceso ha asistido a las audiencias y sus prolongaciones e incluso en la audiencia fijada para el día quince (15) de mayo de 2.015, pues en la misma acta y sentencia de la misma fecha emitida por el juez a quo, se dejo constancia que:

• Siendo las 11.00 a.m, del llamado a viva voz realizado por el alguacil encargado, en presencia de la Juez titular de ese despacho, se dejo constancia que la parte actora firmo la carpeta de control de audiencias pero no se encontraba al momento de dicho llamado.

• Que de varios llamados a la puerta del tribunal el profesional del derecho F.T. le manifestó a la Juez que se encontraba en otro tribunal, pero que le abriera la puerta porque ya estaba allí.

• Que la parte demandada manifestó que se debe acatar el día y hora señalada por el tribunal para la realización de los actos, y que no se debe firmar la carpeta y descuidar el llamado realizado por el alguacil con la presencia de la Juez.

De lo que se desprende que, tanto la juez como la parte accionada, admiten que, efectivamente el apoderado de la parte actora, compareció pero tarde, aunado a su alegato que se encontraba a la espera de la firma del acta de una audiencia programada con anterioridad en el tribunal quinto de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, ya que así lo había informado su asistente y de igual manera tenia conocimiento el alguacil, por lo que APELO de la decisión de la ciudadana juez en no permitir el acceso a la audiencia cuando solo había transcurrido apenas cuatro (04) minutos, violentando a su decir, las normas constitucional y reciente decisiones de a Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta al tiempo de espera, y tal como se evidencia al folio 112, de la copia certificada del listado de asistencia de audiencia preliminar existía audiencia fijada en el expediente Nº GP02-L-2014-001505 correspondiente al tribunal Quinto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial a las 10:00 a.m, habiendo sido firmada la lista, por el abogado F.T. inscrito en el IPSA bajo el Nº 94.981, a las 08:45 a.m, y se evidencia audiencia en el tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, en la causa signada bajo el Nº GP02-L-2014-001384 –causa principal de la presente causa- a las 11:00 a.m, firmando la lista de asistencia a las 09:30 a.m por el mencionado abogado. Cabe observar que se hace una nota en la cual se señalo que no estaba al momento de hacer el anuncio, refiriendose al abogado F.T..

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia aludida con anterioridad de fecha diecisiete (17) de febrero 2.004, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO, C.A, se suscito un caso análogo en relación a que la incomparecencia de dio en una prolongación de audiencia preliminar, con retardo aproximado de siete (07) minutos, pero evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar.

Por lo que esta alzada denota el interés de la parte actora en asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto acudió el apoderado judicial de los actores a la audiencia primigenia de fecha cuatro (04) de Marzo del año 2015, y su prolongación el día nueve (09) de abril de 2015, prolongándose una vez mas. Se denota el interés de la parte actora en asistir a las prolongaciones de la audiencia preliminar y como se desprende de las actuaciones cursantes al expediente.

Resulta oportuno traer a colación, la decisión emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2.010, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso A.E.P.O. Vs. GOODYEAR DE VENEZUELA C.A, en el cual se estableció que, se l.c.:

(Omiss/Omiss)

Esta Sala para decidir observa:

De la revisión practicada a los autos del expediente y del material probatorio que cursa en el mismo, surgen para esta Sala suficientes elementos de convicción acerca del “animus” de la parte demandada de comparecer al acto de la audiencia preliminar.

(Omiss/Omiss)

En tal sentido, debe esta Sala reafirmar su doctrina en cuanto a la necesidad de que el acceso a la justicia no esté sometido a interpretaciones formalistas… (Omiss/Omiss)

…Comprender que el proceso debe ser un instrumento para alcanzar la justicia, significa que el rigor propio de las formas procesales no puede atentar contra el derecho a la defensa y el acceso a la justicia. Es por tal razón que esta Sala, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: A.S.O. vs. Publicidad VEPACO C.A.), flexibilizó el patrón legal de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino también a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia).

Posteriormente, la Sala ha aplicado esta doctrina en asuntos similares al de marras, como es el caso que de seguidas se cita:

(…) la similitud del caso objeto de estudio con la jurisprudencia citada, se centra en el “animus”, en este caso del apelante, de someterse al proceso establecido para tal fin y así ejercer su derecho a la defensa, lo cual se evidencia toda vez que dicha parte se encontraba en la sede del Circuito Judicial Laboral Transitorio el día y a la hora fijada (2:00 p.m.) para la celebración de la audiencia de apelación, a las afueras de la Sala de audiencia, y así fue reconocido por la demandante en la audiencia que ventiló el presente recurso.

(Omissis)

En este sentido, tal como lo consagra la ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada, el cual textualmente señala que ‘el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión (...)’ así mismo, señala el artículo 5 del mismo texto adjetivo que los jueces deben ‘(...) intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.’

En cuanto a este principio, esta Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, resulta evidente la violación por parte de la recurrida del orden público y de la jurisprudencia manejada por esta Sala, cuando el Juez, como rector del proceso debió ordenar la realización de la audiencia prevista toda vez que la parte accionante de la apelación se encontraba presente en la sede respectiva. Así se decide.

Para el presente caso, al igual que el que dio origen a la decisión previamente citada, considera esta Sala que existen suficientes indicios que demuestran que la parte demandada tenía, para el momento en que se declaró su incomparecencia, toda la intención de someterse al proceso de mediación que constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. De allí que deba aplicarse para el caso en concreto la doctrina de la Sala, según la cual se flexibiliza el patrón legal previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Omiss/Omiss).

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la aludida delación, no entrará a conocer las restantes denuncias, ni el recurso de casación interpuesto por la parte actora al considerarlo inoficioso, toda vez que impera ordenar la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. (Omiss/Omiss)

.Fin de la Cita.

En concordancia con el precedente anteriormente transcrito y de la revisión de las actuaciones cursantes al expediente, surgen elementos de convicción acerca del “animus” de la parte actora de comparecer al acto de la audiencia de juicio, lo cual se evidencia toda vez que el apoderado judicial de la parte actora llego a la sede del Circuito Judicial Laboral para la celebración de la audiencia prelimar.

En otras Sentencias de la Sala de Casación Social, de fecha siete (07) de julio de 2010, caso TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A., estableció que:

Siendo así, se constata que la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar se debió a la tardanza en minutos que pudo existir en trasladarse desde la puerta de entrada de la sede del circuito judicial laboral hasta la propia sala de audiencia respectiva, … y cuando la incomparecencia se consolida en el tercer acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude el trabajador accionante con un retardo de dos (02) minutos, evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la referida audiencia. Fin de la cita.

Para el presente caso, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados parcialmente, de las actuaciones cursantes al expediente, existen suficientes indicios que demuestran que la parte actora tenía, para el momento en que se declaró el desistimiento del procedimiento, toda la intención de someterse al proceso que constituye el fin primordial, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto.

Igualmente la Sala de Casación Social ha señalado, la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, también ha dicho la Sala que sin ánimos de contradecir, los derechos e intereses de ambas partes directamente controvertidas, no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza la representación.

Considera asimismo esta alzada, que en el caso de marras quedo evidenciado el animus de la representación judicial de la parte actora, representada por el abogado F.T., en someterse a los medios alternativos de resolución de conflicto, y estaba presente en la sede del circuito de igual manera se le exhorta, a cumplir al llamado de la audiencia preliminar, por cuanto, aun cuando puede evidenciarse que firmo el listado de audiencias antes de la hora fijada, al momento del llamado no se encontraba presente por encontrarse a la espera de la firma del acta de audiencia en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, por lo que deberá tomar las medidas pertinentes en lo sucesivo.

En consecuencia, es por lo que debe ser declarada con lugar la apelación de la parte actora, en consecuencia revocar la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial de fecha quince (15) de mayo de 2015 y reponer la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que deberá ser fijada por el juzgado a quo al tercer día de recibido el expediente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha quince (15) de mayo de 2015. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha quince (15) de mayo de 2015. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, que deberá ser fijada por el juzgado a quo al tercer día de recibido el expediente. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m.

ABG. MAYELA DÌAZ VELIZ

LA SECRETARIA

YSDF/VJPM/ysdf

GP02-R-2015-000157.

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